DECRETO 58 DE 2005
(enero 13)
por el cual se corrigen yerros de la Ley 928 de 2004, «por el cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones».
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,
CONSIDERANDO:
Que en la Ley 928 de 2004 se ha observado la existencia de yerros caligráficos o errores de transcripción evidentes, y de carácter formal, que no atienden a los propósitos del legislador, y generan contradicciones dentro del mismo texto, dificultando su aplicación y cumplimiento;
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal preceptúa que los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador;
Que en la Ley 928 de 2004 hubo un yerro en el momento de numerar los artículos, toda vez que esta cuenta con sólo dos artículos;
Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente rectificar las situaciones planteadas,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el artículo 6° de la Ley 928 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
“Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación”.
Artículo 2°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 928 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de enero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.
LEY 928 DE 2004
(diciembre 30)
por la cual se deroga la Ley 103 de 1912 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objetivo. Derógase la Ley 103 de 1912, «por la cual se aclara el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y las Leyes 102 de 1927, 107 de 1928 y 45 de 1931, en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servici os militares y demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Luis Humberto Gómez Gallo.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Alberto Uribe Echavarría.