DECRETO 57 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 57 DE 2006    

(enero 12)    

por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de  aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 4715 de 2010,  artículo 6º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 2825 de 2006.    

Nota 3: Citado en la Revista Universitaria de  la Universidad Católica, Estudios en Derecho y Gobierno, 2010 No. 1. – Régimen  de subsidios y contribuciones en los sectores de acueducto, alcantarillado y  aseo. – Dr. Ómar Alfonso Ochoa Maldonado.    

Nota  4: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8. No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo  189 numeral 11 de la Constitución Política, y por el artículo 2° de la Ley 632 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Alcance. El presente Decreto aplica a todas las  personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos, como entes  responsables de garantizar la prestación eficiente de los mencionados  servicios.    

Artículo 2°. Ambito de operación. Para efectos del presente  decreto y en desarrollo de lo previsto en el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 632 de 2000, se  entenderá como ámbito de operación la totalidad de los municipios y/o distritos  donde la persona prestadora del servicio cuente con suscriptores.    

Artículo 3°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de  2010. Exp. 16078.  Sección 4ª. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P. Ponente: Hugo  Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia confirmada en la Sentencia del 13 de  junio de 2011. Exp. 16625.  Sección 4ª. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro y Jaime  Humberto Mesa Buitrago. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y en  Sentencia del 13 de octubre de 2011. Exp.  128-00. Sección 1ª. Actor: Personero Municipal de Pereira. Ponente: María  Claudia Rojas Lasso. Nivel mínimo del factor de aporte solidario. Para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el  nivel mínimo del factor de aporte solidario a que hace referencia el artículo  89.1 de la Ley 142 de 1994, será  el que se define a continuación:    

Usuarios Residenciales de estrato  5: (50%)    

Usuarios Residenciales de estrato  6: (60%)    

Usuarios Comerciales: (50%)    

Usuarios Industriales: (30%)    

Parágrafo. Ante la ausencia de  criterios de asignación por parte del Alcalde respectivo, según lo dispuesto en  el artículo 6° del Decreto 565 de 1996,  la persona prestadora repartirá entre los usuarios por ella atendidos los  subsidios provenientes de los recursos derivados de la aplicación del factor de  aporte solidario, aplicando al interior de cada municipio el mismo porcentaje a  usuarios pertenecientes al mismo estrato. En todo caso deberá mantenerse una  proporción mínima de 1.25 veces el porcentaje aplicado al estrato 1 en relación  con el estrato 2, y de 2.67 veces el porcentaje aplicado al estrato 2 en  relación con el estrato 3, sin superar en ningún caso los topes máximos de  subsidios señalados por la ley.    

El otorgamiento de subsidios al  estrato 3 deberá sujetarse a las condiciones y requisitos que para el efecto  establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de  acuerdo con lo señalado en el artículo 99.7 de la Ley 142 de 1994. (Nota 1: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de marzo de  2007, por el cual se niega la suspensión provisional de este artículo. Actor:  Personería Municipal de Pereira. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 19  de septiembre de 2007, por el cual se niega la suspensión provisional. Exp.  16625. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro José David Castaño  Castaño- ASOCAR. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Nota,  artículo 3º: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE ACUEDUCTO,  ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

Artículo 4°. Distribución de contribuciones por aportes solidarios en  el interior del ámbito de operación. En el caso de personas prestadoras  cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o distritos, las sumas  provenientes de la aplicación del nivel mínimo del factor de aporte solidario establecido en el artículo anterior, sin incluir las derivadas de la  previsión contenida en el artículo 5° del presente decreto, conformarán una  bolsa común de recursos para el otorgamiento de subsidios tarifarios. (Nota: Las expresiones resaltadas en cursiva fueron declaradas nulas  por el Consejo de Estado en  Sentencia del 13 de junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2007-00030-00  (16625).  Sección 4ª. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro y Jaime  Humberto Mesa Buitrago. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.).    

Los recursos provenientes de la contribución por aportes solidarios se  distribuirán proporcionalmente entre los municipios atendidos, de acuerdo con  el siguiente procedimiento:    

a) Para cada municipio, la persona prestadora determinará los  requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos 1 y 2 por ella  atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios correspondiente  a los topes máximos establecidos por la ley;    

b) Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará  los requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de  subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin  subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al  municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los  costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente  fórmula:    

Sm x FPRm    

SAm =———–––––––––––––    

       MAX (FPRm)    

Donde:    

FPRm = CFm + CVm x Qm    

FPRm = Factura promedio para el municipio m, sin subsidio ni contribución.    

CFm = Componente tarifario fijo mensual para un suscriptor de  estrato 4 en el municipio m.    

CVm = Componente tarifario variable, por metro cúbico o por  tonelada, según sea el caso, para un suscriptor de estrato 4 en el municipio m.    

Qm = Consumo promedio mensual por suscriptor, calculado con base en los  consumos de estrato 1 y 2 en el municipio m.    

SAMm = Requerimiento de subsidios ajustados para el municipio m.    

Sm = Requerimiento de subsidios calculados de acuerdo con el  numeral anterior.    

MAX(FPRm) = Máxima factura promedio para los municipios o distritos del ámbito de  operación;    

c) Las sumas así resultantes de requerimientos ajustados de subsidios  serán la base para la distribución proporcional de los recursos provenientes de  las contribuciones por aporte solidario, de acuerdo c on la siguiente fórmula:    

    SAm    

    Cm =-–––––––.    

Donde:    

Cm = Proporción de contribuciones a ser distribuidas  al municipio m.    

i = Municipios del ámbito de operación.    

Inciso declarado nulo por el Consejo  de Estado en Sentencia del 13 de junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2007-00030-00 (16625).  Sección 4ª. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro y Jaime  Humberto Mesa Buitrago. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Una vez realizada la distribución  proporcional de las sumas provenientes de la contribución por aportes  solidarios, en cada uno de los municipios que conforman su ámbito de operación,  la persona prestadora observará lo previsto en el parágrafo del artículo 3° del  presente decreto.    

Para efectos de las estimaciones establecidas en los numerales 1 y 3 del  artículo 2° del Decreto 1013 de 2005  o la norma que lo modifique o adicione, las personas prestadoras deberán  considera r, para cada municipio, el mecanismo de distribución establecido en  el presente artículo, cuyo resultado se entenderá como el valor de los recursos  potenciales a recaudar por concepto de Aportes Solidarios, el cual deberá ser  informado a los respectivos alcaldes municipales y/o distritales, a efectos de  la aplicación de la metodología de equilibrio entre contribuciones y subsidios  contenida en el precitado decreto.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 2825 de 2006,  artículo 1º. La bolsa común de recursos a la cual hace  referencia el presente artículo corresponde a los servicios públicos  domiciliarios de acueducto y alcantarillado.    

Texto inicial del parágrafo.: “En el evento que las sumas por  contribución por aporte solidario resulten superiores a las necesidades máximas  de subsidio de los usuarios atendidos por la empresa prestadora en su ámbito de  operación, el remanente deberá girarse a los Fondos de Solidaridad y  Redistribución de Ingresos de los Municipios y/o Distritos que conforman el  ámbito de operación de la persona prestadora, en forma proporcional al monto de  aporte solidario generado en cada uno de los municipios y/o distritos.”.    

Nota 1, artículo 4º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 19 de septiembre de 2007, por el  cual se niega la suspensión provisional. Exp.  16625. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro José David Castaño  Castaño- ASOCAR. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.    

Nota  2, artículo 4º: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol.  8. No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

Artículo 5°. Esfuerzo local para el otorgamiento de subsidios.  Los Municipios y/o Distritos podrán establecer contribuciones por aporte  solidario superiores al mínimo señalado en el  artículo 3° del presente decreto, o recurrir a las fuentes adicionales de recursos para contribuciones  señaladas en el artículo 3° del Decreto 849 de 2002  y demás normas concordantes, sujetándose en todo caso a la metodología  establecida en el Decreto 1013 de 2005  o la norma que lo modifique o adicione. (Nota: El aparte resaltado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2010.  Expediente: 11001-03-27-000-2006-00025-00 (16078).  Sección 4ª. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.  Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia confirmada en Sentencia del 13 de junio de  2011. Exp. 11001-03-27-000-2007-00030-00  (16625).  Sección 4ª. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro y Jaime  Humberto Mesa Buitrago. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.).    

Parágrafo 1°. A partir de la fecha de publicación del presente decreto,  cuando los concejos municipales y/o distritales no hayan expedido Acuerdos  señalando los porcentajes de contribución por aporte solidario a aplicar en el  respectivo municipio y/o distrito, y hasta tanto se expida el mismo, la persona  prestadora aplicará como factor de aporte solidario el mayor porcentaje  entre el nivel mínimo establecido en el artículo 3° del presente decreto y aquel aplicado en sus tarifas  vigentes a diciembre de 2005. (Nota: El aparte resaltado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2010.  Exp. 11001-03-27-000-2006-00025-00  (16078).  Sección 4ª. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá E.S.P. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia confirmada en Sentencia del 13 de  junio de 2011. Exp. 11001-03-27-000-2007-00030-00  (16625).  Sección 4ª. Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro y Jaime  Humberto Mesa Buitrago. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.).    

Parágrafo 2°. Los factores de contribución de solidaridad  establecidos mediante Acuerdo municipal o distrital con anterioridad a la fecha  de publicación del presente decreto, en aplicación del Decreto 1013 de 2005  o las normas que lo modifiquen o adicionen, podrán mantener su vigencia durante  el año 2006 y, en consecuencia, no se les aplicarán los factores mínimos  previstos en el artículo 3° del presente decreto. Sin embargo, si el acuerdo  respectivo no determina la forma en que se aplicará el aporte solidario a los  estratos subsidiables, se aplicará la regla prevista en el parágrafo del  artículo 3° del presente decreto. (Nota: Ver auto del Consejo de Estado del 19 de septiembre de 2007, por el cual se  niega la suspensión provisional. Exp. 2007-00030-00 (16625).  Actor: Asociación de Comerciantes de Rionegro José David Castaño Castaño-  ASOCAR. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Artículo 6°. Cuando no se haya logrado el equilibrio entre subsidios y  contribuciones, podrán seguirse, entre otros, cualquiera de los siguientes  procedimientos o su combinación, a fin de procurar el mencionado equilibrio:    

1. El Alcalde municipal o distrital, podrá solicitar a la empresa  prestadora que se apliquen los porcentajes de subsidios que este defina, para  lo cual deberá comprometerse a cubrir los faltantes generados.    

2. Las persona prestadoras podrán aplicar, como política comercial, los  niveles de subsidios que, dentro de los topes establecidos en la norma vigente,  consideren apropiados, para lo cual podrán establecer transiciones sin poner en  riesgo su suficiencia financiera.    

3. El municipio o distrito de manera conjunta con las personas  prestadoras, podrá acordar alternativas para ajustar los subsidios en el  tiempo, de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de recursos.    

Nota,  artículo 6º: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

Artículo 7°. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 25 de marzo de 2010. Exp. 11001-03-27-000-2006-00025-00  (16078).  Sección 4ª. Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.  Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Modificado por  el Decreto 2825 de 2006,  artículo 2º. Si, una vez  aplicados los procedimientos mencionados en el artículo anterior no se lograre  el equilibrio entre subsidios y contribuciones, hasta el 31 de diciembre de  2006, las personas públicas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios  de acueducto,alcantarillado y aseo asumirán dentro de su ámbito de operación,  los montos que permitan lograr dicho equilibrio, tomando como referente el  porcentaje de los subsidios aplicados a diciembre de 2005 en los  correspondientes municipios y/o distritos.    

Nota,  artículo 7º: Citado en la Revista Jurídica de la Universidad de Caldas. Vol. 8.  No. 1. REFLEXIONES  EN TORNO AL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES, EN LOS SECTORES DE  ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. ÓMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO.    

Texto inicial del artículo 7º.: “Si, una vez aplicados los  procedimientos mencionados en el artículo anterior no se lograre el equilibrio  entre subsidios y contribuciones, durante los seis meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto, las personas públicas prestadoras de  los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo  asumirán dentro de su ámbito de operación, los montos que permitan lograr dicho  equilibrio, tomando como referente el porcentaje de los subsidios aplicados a  diciembre de 2005 en los correspondientes municipios y/o distritos.”.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.              

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