DECRETO 564 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 564 DE  2006    

(febrero 24)    

por el cual se reglamentan las  disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de  edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la  legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés  Social, y se expiden otras disposiciones    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1469 de 2010.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 2810 de 2009,  por el Decreto 1272 de 2009,  por el Decreto 1233 de 2009,  por el Decreto 4065 de 2008,  por el Decreto 1100 de 2008,  por el Decreto 3600 de 2007,  por el Decreto 4462 de 2006  y por el Decreto 4397 de 2006.    

Nota 4: Ver Decreto Distrital 88  de 2010, artículo 8 Parágrafo 1 y artículo 20 parágrafo.    

Nota 5: Citado en la Revista de  la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio y territorio:  disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde los poderes  públicos en Colombia. Jorge Eduardo Vásquez Santamaría.    

Nota 6: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Análisis integral del  marco normativo colombiano en materia de exposición pública a radiaciones  electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

Nota 7: Citado en la  Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad Autónoma de  Colombia. No. 8. La función registral  y la sentencia que juzgó una anotación en el registro. Sara Marlén  Molina Walteros.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el  artículo 48 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 99 y el  numeral 3 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el parágrafo del  artículo 7° y el artículo 9° de la Ley 810 de 2003 y el artículo 108  de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

TITULO I    

LICENCIAS URBANISTICAS    

CAPITULO I    

Definición y Tipos de Licencia    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia urbanística. Es la autorización previa, expedida por  el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, para  adelantar obras de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios;  de construcción, ampliación, adecuación, reforzamiento estructural,  modificación, demolición de edificaciones, y para la intervención y ocupación  del espacio público, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de  edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen o complementen y en las leyes y demás  disposiciones que expida el Gobierno Nacional.    

Parágrafo. Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser  objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término  de vigencia de la misma.    

Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de  cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con  licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de  edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.    

Artículo 2°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Clases de licencias. Las licencias urbanísticas serán de:    

1. Urbanización.    

2. Parcelación.    

3. Subdivisión.    

4. Construcción.    

5. Intervención y ocupación del espacio público.    

Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización,  parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento  temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.    

Artículo 3°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las  licencias de urbanización, parcelación, subdivisión, y construcción de que  tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores  urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los  demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina corresponde a las oficinas de planeación o la  dependencia que haga sus veces.    

La expedición de las licencias de intervención y ocupación del  espacio público de que trata el numeral 5 del artículo anterior será  competencia exclusiva de las Oficinas de Planeación municipal o distrital o de  la dependencia que haga sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo  27 del Decreto 1504 de 1998  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Nota, artículo 3º:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Análisis integral del  marco normativo colombiano en materia de exposición pública a radiaciones  electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

Artículo 4°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar  en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios  públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de  servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos  terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos  urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos  que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, la licencia de urbanización en suelo de  expansión urbana solo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan  parcial.    

Artículo 5°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar  en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de  espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e  infraestructura que garanticen la autoprestación de los servicios domiciliarios  que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan  de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen  y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.    

Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades  habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de  propiedad horizontal.    

En todo caso, para adelantar cualquier tipo de edificación en los  predios resultantes, se requerirá de la respectiva licencia de construcción.    

Artículo 6°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia de subdivisión y sus  modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios,  ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo  dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo  desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las  anteriores clases de suelo.    

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya  sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no  se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.    

Son modalidades de la licencia de subdivisión:    

En suelo rural y de expansión urbana:    

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir  materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión  urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad  agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la  accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.    

En suelo urbano:    

2. Numeral  derogado por el Decreto 4065 de 2008,  artículo 12. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir  materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en  suelo urbano, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el  Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

3. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o  modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad  con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de  subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de  infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o  privados.    

Parágrafo 2°. Para  efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y  de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente  artículo hará las veces del Certificado de Conformidad con las Normas  Urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división material del  predio.    

Parágrafo 3°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los  numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones  de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos  correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o el reloteo  deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán  accederse por zonas verdes y/o comunales.    

Parágrafo 4°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se  trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia  judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la  ejecución de obras de utilidad pública.    

Parágrafo 5°. Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante  escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de  licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en  la cartografía oficial de los municipios y distritos.    

La incorporación cartográfica de tales subdivisiones no implica  autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes  resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá  adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o  construcción ante el curador urbano o la autoridad competente en los términos  de que trata el presente decreto y demás normas concordantes.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia de construcción y sus  modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o  varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento  Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás  normatividad que regule la materia. Son modalidades de la licencia de  construcción las siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de  edificación en terrenos no construidos.    

2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área  construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la  parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos,  excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una  edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original.  Cuando no se autoricen obras, solamente deberá cancelarse el (50%) del valor  del cargo fijo “Cf” de la fórmula para la liquidación de expensas de que  trata el artículo 109 del presente decreto, ante el curador urbano que adelante  el trámite.    

4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño  arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su  área construida.    

5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras  tendientes a recuperar y adaptar una edificación declarada como bien de interés  cultural o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o permitir el  desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la conservación de los valores  urbanos, arquitectónicos, estéticos e históricos establecidos en su  declaratoria.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para  intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de  acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo  con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

7. Demolición. Es la autorización para derribar total o  parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y  deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de  licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de renovación  urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución  de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se  encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

8. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera  permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de construcción podrá  incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades  descritas en este artículo.    

Cuando en un solo acto administrativo se autorice la ejecución de  obras en varias de las modalidades de la licencia de construcción sobre una  misma área del inmueble, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor  de los curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades  contempladas en la respectiva licencia.    

Parágrafo 2°. La licencia de construcción en la modalidad de obra  nueva también podrá contemplar la autorización para construir edificaciones de  carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas, las cuales  deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se computarán  dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el Plan de  Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler  la construcción temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha  de ejecutoria de la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la  construcción temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano  procederá a ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la  licencia, sin perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que  haya lugar.    

Parágrafo 3°. Los titulares de licencias de parcelación y  urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de  construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que  sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación o  urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones  siguientes:    

a) Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal  y debida forma durante la vigencia de la licencia de parcelación o  urbanización, o;    

b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las  obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones  correspondientes.    

Artículo 8°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Estado de ruina. Sin perjuicio de las normas de policía  y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes  de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en  estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por  conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado  de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial o total. El acto  administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de  demolición.    

El estado de ruina se  declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus  elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad  estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de  conformidad con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, quien se hará responsable del dictamen. Tratándose de la demolición  de un bien de interés cultural también deberá contar con la autorización de la  autoridad que lo haya declarado como tal.    

Parágrafo. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado de ruina obligara  la demolición parcial o total de una construcción o edificio declarado como  bien de interés cultural, se ordenará la reconstrucción inmediata de lo  demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación  y restauración que sean aplicables.    

Artículo 9°. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Autorización de actuaciones urbanísticas  en bienes de interés cultural. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 22 del  presente decreto, cuando se haya adoptado el Plan Especial de Protección por la  autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas sobre bienes de  interés cultural y los inmuebles localizados al interior de su área de  influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas y  arquitectónicas que se adopten en el mismo, las cuales deberán definir, entre  otros, el nivel permitido de intervención, los aspectos estructurales y las  condiciones de manejo aplicables a este tipo de inmuebles. En caso de no  haberse adoptado el Plan Especial de Protección al momento de la solicitud, las  licencias se podrán expedir con base en el proyecto de intervención del bien de  interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva  declaratoria.    

Artículo 10. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras  locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las  debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su  distribución interior, sus características funcionales, formales y/o  volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras  locativas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya.    

Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras,  las siguientes obras: El mantenimiento, la sustitución, restitución o  mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en  general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones  hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.    

Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace  responsable de:    

1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad  horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.    

2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de  que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan  la materia.    

3. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas  aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes  de interés cultural.    

Artículo 11. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Licencia de intervención y ocupación del  espacio público. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de  uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas  urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los  instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Las entidades del nivel central o descentralizado de  la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital,  salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de  economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y  ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten  obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo  nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

Parágrafo 2°. La intervención de los elementos arquitectónicos o  naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio  público del municipio o distrito, tales como cubiertas, fachadas, paramentos,  pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de  intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la  licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida  de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el  efecto.    

Parágrafo 3°. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo  del artículo 2° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, solo se permitirá el cerramiento de aquellas  zonas de uso público, como parques y áreas verdes distintas de las resultantes  de los procesos de urbanización, parcelación o legalización urbanística.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Modalidades de la licencia de  intervención y ocupación del espacio público. Son modalidades de la licencia de intervención y ocupación  del espacio público las siguientes:    

1. Licencia de ocupación del espacio público para la  localización de equipamiento. Es la autorización para ocupar una zona de  cesión pública o de uso público con edificaciones destinadas al equipamiento  comunal público. Requieren de la expedición de este tipo de licencias los  desarrollos urbanísticos aprobados o legalizados por resoluciones expedidas por  las oficinas de planeación municipales o distritales o por dependencias o  entidades que hagan sus veces, en los cuales no se haya autorizado el  desarrollo de un equipamiento comunal específico. Los municipios y distritos  determinarán el máximo porcentaje de las áreas públicas que pueden ser ocupadas  con equipamientos. En cualquier caso, la construcción de toda edificación  destinada al equipamiento comunal requerirá la respectiva licencia de construcción  y solo podrá localizarse sobre las áreas de cesión destinadas para este tipo de  equipamientos según lo determinen los actos administrativos respectivos.    

2. Licencia de intervención del espacio público. Por medio  de esta licencia se autoriza la intervención del espacio público para:    

a) La construcción, reparación, sustitución, modificación y/o  ampliación de instalaciones y redes para la provisión de servicios públicos  domiciliarios y de telecomunicaciones;    

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, las autorizaciones deben obedecer a un estudio  de factibilidad técnica, ambiental y de impacto urbano de las obras propuestas,  así como de la coherencia de las obras con los Planes de Ordenamiento  Territorial y los instrumentos que los desarrollen.    

Se exceptúa de la obligación de solicitar la licencia de que trata  este literal, la realización de obras que deban adelantarse como consecuencia  de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera  ocasionar daños en bienes o personas.    

Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el  lugar en el estad o en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones  de avería, accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la  entidad competente para que realice la inspección correspondiente. El  incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en la  ley;    

b) La utilización del espacio aéreo o del subsuelo para generar  elementos de enlace urbano entre inmuebles privados, o entre inmuebles privados  y elementos del espacio público, tales como puentes peatonales o pasos  subterráneos.    

La autorización deberá obedecer a un estudio de factibilidad  técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de las obras propuestas con  el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.    

c) La dotación de amoblamiento urbano y la instalación de  expresiones artísticas o arborización.    

Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento  sobre el espacio público requiere de la licencia de intervención y ocupación  del espacio público, así como los procedimientos y condiciones para su  expedición.    

3. Licencia de intervención y ocupación temporal de playas  marítimas y terrenos de bajamar. Es la autorización otorgada por la  autoridad municipal o distrital competente o por la autoridad designada para  tal efecto por la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen, para  ocupar o intervenir temporalmente las playas y zonas de bajamar, sin perjuicio  de las concesiones cuyo otorgamiento le corresponda ya sea a la Dirección  General Marítima, Dimar, o a la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

Esta autorización podrá concederse siempre y cuando se garantice el  libre tránsito a la ciudadanía y no se vulnere la utilización de las zonas de  playas marítimas y terrenos de baja mar al uso común.    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 del Decreto ley 2324 de  1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna autoridad  concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas y  terrenos de bajamar.    

Nota, artículo 12:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Análisis integral del  marco normativo colombiano en materia de exposición pública a radiaciones  electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Derechos sobre el espacio público. Las licencias de intervención y  ocupación del espacio público solo confiere a sus titulares el derecho sobre la  ocupación o intervención sobre bienes de uso público. A partir de la expedición  de la licencia, la autoridad competente podrá revocarla unilateralmente por  motivo de interés general, previa intervención del titular.    

CAPITULO II    

Procedimientos aplicables para la Expedición de Licencias  Urbanísticas    

SECCION I    

DE LAS SOLICITUDES    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Solicitud de la licencia. El estudio, trámite y expedición de licencias  urbanísticas procederá a solicitud de quienes puedan ser titulares de las  mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Modificado por  el Decreto 1272 de 2009, artículo 3º.  Se entenderá que una solicitud está radicada en  legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la totalidad de los  documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén sujetos a  posteriores correcciones.    

Adicionalmente, y  tratándose de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades en  municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes, al  momento de la radicación, la respectiva curaduría deberá verificar que los  documentos que acompañan la solicitud contienen la información básica que se  señale en el Formato de Revisión e Información de Proyectos, en los términos  establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1233 de 2009,  artículo 3º. “Se entenderá que una solicitud  está radicada en legal y debida forma si a la fecha de radicación se allega la  totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun cuando estén  sujetos a posteriores correcciones.    

Tratándose de solicitudes de licencias de construcción y  sus modalidades en municipios y distritos con población superior a los 500.000  habitantes, la curaduría urbana al momento de la radicación, deberá verificar  que dichos documentos contienen la información básica que se requiere para  efectos de determinar la categorización a que se refieren los artículos 15-A y  15-B del presente decreto, lo cual se consignará en el Formato de Revisión e  Información de Proyectos, en los términos establecidos por el Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”.    

Texto inicial del parágrafo 1º.: “Se entenderá que una solicitud está radicada en legal y debida  forma si a la fecha de radicación se allegan la totalidad de los documentos  exigidos en el presente decreto, aun cuando estos estén sujetos a posteriores  correcciones.”.    

Parágrafo 2°. La expedición de la licencia conlleva, por parte del  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente la práctica,  entre otras, de las siguientes actuaciones: El suministro de información sobre  las normas urbanísticas aplicables al o los predios objeto del proyecto, la  rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se  soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico general y a los planos  requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal y la revisión del  diseño estructural.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Radicación de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se  radicará y numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando  constancia de los documentos aportados con la misma.    

En caso de que la solicitud no se encuentre completa, se devolverá  la documentación para completarla. Si el peticionario insiste, se radicará  dejando constancia de este hecho y advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir  dentro de los treinta días siguientes so pena de entenderse desistida la  solicitud.    

Parágrafo. Si durante el término que transcurre entre la solicitud  de una licencia y la expedición de la misma, se produce un cambio en las normas  urbanísticas que afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de  la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, el titular  tendrá derecho a que la licencia se le conceda con base en la norma urbanística  vigente al momento de la radicación de la solicitud de la licencia, siempre que  la misma haya sido presentada en legal y debida forma.    

Artículo 15-A. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Adicionado por el Decreto 1272 de  2009, artículo 1º. Sistema de categorización para el trámite de  estudio y expedición de licencias de construcción en función de su complejidad.  Con el propósito de optimizar y agilizar el  trámite de expedición de licencias de construcción y sus modalidades, los  curadores urbanos de los municipios y distritos con población superior a los  500.000 habitantes, implementarán el sistema de categorización para el trámite  de estudio y expedición de licencias de construcción y sus modalidades en  función de la complejidad del proyecto objeto de solicitud, el cual se  fundamenta exclusivamente en las siguientes variables:    

1. Area de construcción  o área construida del proyecto, entendida como la parte a edificar y/o  edificada a intervenir y que corresponde a la suma de las superficies de los  pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.    

2. Requisitos generales  de diseño estructural y construcción sismorresistente, en concordancia con el  Código para Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan.    

En ningún caso podrán  incluirse variables diferentes a las contempladas en el presente artículo.    

Parágrafo. Para los  efectos del presente artículo, el sistema de categorización del trámite de  estudio y expedición de licencias de construcción en función de su complejidad  se define como el conjunto de variables que, aplicadas a una actuación de  expedición de una licencia de construcción, establece el mayor o menor grado de  dificultad para su estudio.    

Texto inicial del  artículo 15-A.: Adicionado por el Decreto 1233 de 2009,  artículo 1º. “Sistema de categorización para el  trámite de estudio y expedición de licencias de construcción en función de su  complejidad. Con el propósito de optimizar y agilizar el trámite de  expedición de licencias de construcción y sus modalidades, los curadores  urbanos de los municipios y distritos con población superior a los 500.000  habitantes, implementarán el sistema de categorización para el trámite de  estudio y expedición de licencias de construcción y sus modalidades en función  de la complejidad del proyecto objeto de solicitud, el cual se fundamenta  exclusivamente en las siguientes variables:    

1. Area de construcción o área construida del proyecto,  entendida como la parte a edificar y/o edificada a intervenir y que corresponde  a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin  cubrir o techar.    

2. Requisitos generales de diseño estructural y  construcción sismorresistente, en concordancia con el Código para  Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

En ningún caso podrán incluirse variables diferentes a  las contempladas en el presente artículo.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, el sistema de categorización del trámite de estudio y expedición de  licencias de construcción en función de su complejidad se define como el  conjunto de variables que aplicadas a una actuación de expedición de una  licencia de construcción, establece el mayor o menor grado de dificultad para  su estudio.”.    

Artículo 15-B. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Adicionado por el Decreto 1272 de  2009, artículo 2º. Categorías. Para  efectos de lo previsto en el artículo 15-A del presente decreto, todas las  solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades se clasificarán de  acuerdo con las siguientes categorías de complejidad:    

1. Categoría IV:  Alta Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de  licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones:    

a) Area de construcción  mayor a 5.000 metros cuadrados.    

b) Características  estructurales diferentes a lo dispuesto en el Título E del Código para  Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

2. Categoría III:  Media-Alta Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las  solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las siguientes  condiciones:    

a) Area de construcción  superior a 2000 metros cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrados.    

b) Características  estructurales diferentes a lo dispuesto en el Título E del Código para  Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

3. Categoría II:  Media Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de  licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones:    

a) Area de construcción  entre 500 y 2000 metros cuadrados.    

b) Características  estructurales de conformidad con lo dispuesto en el Título E del Código para  Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan.    

4. Categoría I: Baja  Complejidad. Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de  licencia de construcción que cumplan con las siguientes condiciones:    

a) Area de construcción  menor a 500 metros cuadrados.    

b) Características  estructurales de conformidad con lo dispuesto en el Título E del Código para  Construcciones Sismorresistentes (NSR-98) o las normas que lo adicionen,  modifiquen o sustituyan”.    

Parágrafo 1°. Cuando el  proyecto objeto de solicitud reúna variables que lo clasifiquen en varias de  las categorías, será categorizado en aquella que sea de mayor complejidad.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con esta categorización, los curadores urbanos procederán a realizar la  revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los  proyectos objeto de solicitud, en los términos del presente decreto, dentro de  los plazos indicativos de que trata el artículo 28-A del mismo.    

Texto inicial del  artículo 15-B.: Adicionado por el Decreto 1233 de 2009,  artículo 2º. “Categorías. Para efectos de lo previsto en el artículo 15-A del presente  decreto, todas las solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades  se clasificarán de acuerdo con las siguientes categorías de complejidad:    

1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Area de construcción mayor a 5.000 metros cuadrados.    

b) Características estructurales diferentes a lo  dispuesto en el Título E del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

2. Categoría III: Media-Alta Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Area de construcción superior a 2000 metros cuadrados  y hasta 5000 metros cuadrados.    

b) Características estructurales diferentes a lo  dispuesto en el Título E del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

3. Categoría II: Media Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Area de construcción entre 500 y 2000 metros  cuadrados.    

b) Características estructurales de conformidad con lo  dispuesto en el Título E del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

4. Categoría I: Baja Complejidad. Se incluyen dentro de  esta categoría las solicitudes de licencia de construcción que cumplan con las  siguientes condiciones:    

a) Area de construcción menor a 500 metros cuadrados.    

b) Características estructurales de conformidad con lo  dispuesto en el Título E de del Código para Construcciones Sismorresistentes  (NSR-98) o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan”.    

Parágrafo 1°. Cuando el proyecto  objeto de solicitud reúna variables que lo clasifiquen en varias de las  categorías, será categorizado en aquella que sea de mayor complejidad.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con esta  categorización, los curadores urbanos procederán a realizar la revisión  técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los proyectos  objeto de solicitud, en los términos del presente decreto, dentro de los plazos  indicativos de que trata el artículo 28-A del mismo.”.    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Titulares de las licencias de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán ser titulares de las licencias de  urbanización, parcelación, subdivisión y construcción los titulares de derechos  reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia  y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la  solicitud.    

También podrán ser titulares las entidades previstas en el artículo  59 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega del predio o  predios objeto de adquisición en los procesos de enajenación voluntaria y/o  expropiación previstos en los Capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.    

Parágrafo. Los poseedores solo podrán ser titulares de las  licencias de construcción.    

Artículo 17. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Titulares de la licencia de intervención  y ocupación del espacio público. Podrán ser titulares de las licencias de intervención y ocupación  del espacio público las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y  los consorcios o uniones temporales que precisen ocupar o intervenir el espacio  público.    

Artículo 18. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1272 de 2009, artículo 4º.  Documentos.  Toda solicitud de licencia urbanística deberá  acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Copia del  certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la  solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes antes de la fecha  de la solicitud.    

2. El formulario único  nacional para la solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de  2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma  que la adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el  solicitante.    

3. Copia del documento  de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado  de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior  a un mes, cuando se trate de personas jurídicas.    

4. Poder debidamente  otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario.    

5. Copia del documento  que acredite el pago o declaración privada con pago del impuesto predial de los  últimos cinco años en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la  solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del  predio.    

En los casos donde  exista un acuerdo de pago, se requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda  o quien haga sus veces, estableciendo que el interesado se encuentra dando  cumplimiento al mismo.    

6. Plano de  localización e identificación del predio o predios objeto de la solicitud.    

7. La relación de la  dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se  entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el  inmueble o inmuebles objeto de solicitud de licencia.    

8. En el evento en que el  proyecto sometido a consideración tenga por objeto el desarrollo de programas  de vivienda de interés social, el titular de la licencia así lo manifestará  bajo la gravedad de juramento y de ello se dejará constancia en el acto  administrativo que resuelva la solicitud de licencia.    

Parágrafo. En las  ciudades de más de 500.000 habitantes, en donde existan medios tecnológicos  disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, las  curadurías urbanas estarán en la obligación de verificar por estos mismos  medios, al momento de la radicación de la solicitud, la información pertinente  contenida en los documentos de que tratan los numerales 1, 3, 5 y 6 del  presente artículo. Esta consulta de verificación sustituye la presentación del  documento a cargo del solicitante de la licencia, salvo que la información  correspondiente no se encuentre disponible por medios electrónicos.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1233 de 2009,  artículo 4º. “Documentos. Toda solicitud de licencia  urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Copia del certificado de libertad y tradición del  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea  superior a un mes antes de la fecha de la solicitud.    

2. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione,  modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

3. Copia del documento de identidad del solicitante  cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y  representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando  se trate de personas jurídicas.    

4. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante  apoderado o representante.    

5. Copia del documento que acredite el pago o  declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en  relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la  nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.    

En los casos donde exista un acuerdo de pago, se  requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces,  estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.    

6. Plano de localización e identificación del predio o  predios objeto de la solicitud.    

7. La relación de la dirección de los predios  colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios  colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles  objeto de solicitud de licencia.    

8. En el evento en que el proyecto sometido a  consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de  interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad  de juramento y de ello se dejará constancia en el acto administrativo que  resuelva la solicitud de licencia.”.    

Texto inicial del artículo 18.: “Documentos.  Toda solicitud de licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes  documentos:    

1. Copia del certificado de libertad y tradición del  inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior  a un mes antes de la fecha de la solicitud.    

2. El formulario único nacional para la solicitud de  licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique  o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

3. Si el solicitante de la licencia fuera una persona  jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma  mediante el documento legal idóneo, cuya fecha de expedición no sea superior a  un mes.    

4. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante  apoderado.    

5. Copia del documento que acredite el pago o  declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en  relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la  nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.    

En los casos donde exis ta un acuerdo de pago, se  requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces,  estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.    

6. Plano de localización e identificación del predio o  predios objeto de la solicitud.    

7. La relación de la dirección de los predios  colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes  aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto de  solicitud de licencia.    

8. En el evento que el proyecto sometido a consideración  tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de interés social, el  titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad del juramento y de  ello se dejará constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud  de licencia.”.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Documentos adicionales para la licencia  de urbanización. Cuando se trate de licencia de urbanización, además de los  requisitos previstos en el artículo anterior, se deberán aportar los siguientes  documentos:    

1. Plano topográfico del predio, en el cual se indiquen todas las  reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del predio o predios objeto  de solicitud, el cual servirá de base para la presentación del proyecto.    

2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto  urbanístico, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y  el solicitante de la licencia.    

3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos  domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales  competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el  predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la  licencia.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo  alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las  solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados de  amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan  determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice  la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el  diseño de las medidas de mitigación.    

Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable de la  autoridad competente o, en ausencia de ella, la que para el efecto designe el  alcalde, sobre el cumplimiento de los términos de referencia que la misma  autoridad señale para la formulación de dichos estudios.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el  titular de la licencia durante la vigencia de la misma.    

Parágrafo 1°. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta  positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de  los planos del proyecto urbanístico definitivo, para su aprobación por parte de  la autoridad competente.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas  se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto  administrativo que resuelva la solicitud.    

Parágrafo 2°. La copia magnética de que trata este artículo solo  será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000  habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la información  consignada en los planos sometidos a su consideración.    

Artículo 20. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 3600 de 2007, artículo 20.  Documentos adicionales para la licencia de parcelación. Cuando se trate de licencia de parcelación, además de  los requisitos previstos en el artículo 18 del presente decreto, se deberán  aportar los siguientes documentos:    

1.  Plano topográfico del predio, en el que se indiquen todas las reservas,  afectaciones, cesiones obligatorias y demás limitaciones urbanísticas del  predio o predios objeto de la solicitud. En este plano también se identificarán  claramente todos los elementos de importancia ecosistémica, tales como  humedales y rondas de cuerpos de agua.    

2.  Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto de parcelación,  debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y el  solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la  parcelación propuesta, debidamente amojonados y alinderados, según lo  establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil vial  y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas municipales o  distritales, así como la legislación agraria y ambiental.    

3.  Copia de las autorizaciones que sustenten la forma en que se prestarán los  servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, o las  autorizaciones y permisos ambientales para el uso y aprovechamiento de los  recursos naturales renovables en caso de autoabastecimiento y el  pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos de conformidad con  lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.    

4.  Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de  origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a las solicitudes de  licencias de nuevas parcelaciones los estudios detallados de amenaza y riesgo  por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que permitan determinar la  viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se garantice la mitigación  de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá incluirse el diseño de las  medidas de mitigación.    

Dichos  estudios deberán contar con el concepto favorable de la autoridad competente o  en ausencia de ella, la que para el efecto designe el alcalde, sobre el  cumplimiento de los términos de referencia que la misma autoridad señale para  la formulación de dichos estudios.    

En  todo caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el titular de la  licencia durante la vigencia de la misma.    

Parágrafo  1°. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta positivamente, el  interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de los planos del  proyecto de parcelación definitivo, para su aprobación por parte de la  autoridad competente.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de  1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, una de las  copias aprobadas se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con  el acto administrativo que resuelva la solicitud.    

Parágrafo  2°. La copia magnética de que trata este artículo sólo será exigible en los  municipios y distritos con población superior a los 30.000 habitantes en su  cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir que el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias revise  mediante la utilización de sistemas técnicos la información consignada en los  planos sometidos a su consideración.    

Texto inicial:  “Documentos adicionales para la licencia de  parcelación.  Cuando se trate de licencia de parcelación, además de los requisitos previstos  en el artículo 18 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:    

1. Plano Topográfico del predio, en el que se indiquen  todas las reservas, afectaciones y limitaciones urbanísticas del predio o  predios objeto de la solicitud.    

2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del  proyecto de parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula  profesional y el solicitante de la licencia, que contenga los predios  resultantes de la parcelación propuesta, debidamente amojonados y alinderados,  según lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas,  perfil vial y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas  municipales y/o distritales, así como la legislación agraria y ambiental.    

3. Documento o documentos con las debidas  autorizaciones, que sustenten la forma en que se autoprestarán los servicios de  energía, agua y el manejo de vertimientos y residuos sólidos.    

4. Cuando el predio esté ubicado en zonas de amenaza y/o  riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se deberán adjuntar a  las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los estudios detallados  de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e inundaciones, que  permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo, siempre y cuando se  garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos estudios deberá  incluirse el diseño de las medidas de mitigación.    

Dichos estudios deberán contar con el concepto favorable  de la autoridad competente o, en ausencia de ella, la que para el efecto  designe el alcalde, sobre el cumplimiento de los términos de referencia que la  misma autoridad señale para la formulación de dichos estudios.    

En todo caso, las obras de mitigación deberán ser  ejecutadas por el titular de la licencia durante la vigencia de la misma.    

Parágrafo 1°. En caso que la solicitud de licencia sea  resuelta positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio  impreso de los planos del proyecto de parcelación definitivo, para su  aprobación por parte de la autoridad competente.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, una de las copias aprobadas se entregará de  manera gratuita al titular de la licencia con el acto administrativo que  resuelva la solicitud.    

Parágrafo 2°. La copia magnética de que trata este  artículo solo será exigible en los municipios y distritos con población  superior a los 30.000 habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad  permitir al curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias, que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la  información consignada en los planos sometidos a su consideración.”.    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Documentos adicionales para la expedición  de licencias de subdivisión. Cuando se trate de licencias de subdivisión, además de los  requisitos señalados en los numerales 1 a 7 del artículo 18 del presente decreto,  la solicitud deberá acompañarse de:    

1. Para las modalidades de subdivisión rural y urbana, un plano del  levantamiento topográfico que contenga los predios resultantes de la división  propuesta, debidamente amojonado y alinderado según lo establecido en las  normas vigentes y con su respectivo cuadro de áreas.    

2. Para la modalidad de reloteo, se deberá anexar el plano de loteo  aprobado o un plano topográ fico que haya incorporado urbanísticamente el  predio y un plano que señale los predios resultantes de la división propuesta,  debidamente amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes,  con su respectivo cuadro de áreas.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Documentos adicionales para la licencia  de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los  requisitos señalados en el artículo 18 del presente decreto, se deberán aportar  los siguientes documentos:    

1. Copia de la memoria de los cálculos estructurales, de los  diseños estructurales, de las memorias de otros diseños de los elementos no  estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que sirvan para  determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas  de construcción sismorresistentes vigentes al momento de la solicitud,  rotulados y firmados por los profesionales facultados para este fin, quienes se  harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenida en  ellos.    

2. Una copia en medio impreso y una copia magnética del proyecto  arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y  arquitectónicas vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y  firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable  legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos  arquitectónicos y constructivos deben contener como mínimo la siguiente  información:    

a) Plantas;    

b) Alzados o cortes de la edificación relacionados con la vía  pública o privada escala formal indicada de fácil lectura. Cuando el proyecto  esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación  real del terreno;    

c) Fachadas;    

d) Planta de cubiertas;    

e) Cuadro de áreas.    

3. Si la solicitud de licencia se presenta ante una autoridad  distinta a la que otorgó la licencia original, se adjuntarán las licencias  anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces junto con sus respectivos  planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar el reconocimiento de la  existencia de edificaciones regulado por el Título II del presente decreto.  Esta disposición no será aplicable tratándose de solicitudes de licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva.    

4. Concepto favorable sobre la intervención propuesta expedido por  el Ministerio de Cultura, o de alguna de las filiales del Consejo de Monumentos  Nacionales donde existan, o en su defecto, por la entidad que haga sus veces,  cuando el objeto de la licencia sea la intervención de un bien de interés cultural,  en los términos que se definen en la Ley 397 de 1997 o en las normas del  Plan de Ordenamiento Territorial respectivo.    

5. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación,  modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al  régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de  administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces,  según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente,  autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán  acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.    

Parágrafo 1°. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta  positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de  los planos del proyecto arquitectónico definitivo, para su aprobación por parte  de la autoridad competente.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995  o la norma que lo adicione, modifique o sust ituya, una de las copias aprobadas  se entregará de manera gratuita al titular de la licencia con el acto  administrativo que resuelva la solicitud.    

Parágrafo 2°. La copia magnética de que trata este artículo solo  será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000  habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la información  consignada en los planos sometidos a su consideración.    

Artículo 23. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Documentos adicionales para la solicitud  de licencias de intervención y ocupación del espacio público. Cuando se trate de licencia de  intervención y ocupación del espacio público, además de los requisitos  establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 18 del presente decreto, se  deberán aportar los siguientes documentos con la solicitud:    

1. Plano de localización del proyecto en la escala que determine la  autoridad municipal o distrital competente.    

2. Descripción del proyecto, indicando las características  generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio público, la escala  y cobertura;    

3. Una copia en medio impreso y una copia magnética de los planos  de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la  identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la  orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional  responsable del diseño y deben contener la siguiente información:    

a) Planta de diseño detallada de la zona a intervenir en la escala  que determine la autoridad municipal o distrital competente;    

b) Cuadro de áreas;    

c) Especificaciones de diseño y construcción del espacio público;    

d) Cuadro de arborización en el evento de existir;    

e) Plano de detalles constructivos en la escala que determine la  autoridad municipal o distrital competente.    

Parágrafo 1°. Los municipios, los distritos y el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán el  procedimiento para la expedición de las licencias de intervención y ocupación  del espacio público y sus modalidades.    

Parágrafo 2°. En caso que la solicitud de licencia sea resuelta  positivamente, el interesado deberá proporcionar dos copias en medio impreso de  los planos de diseño del proyecto definitivo, para su aprobación por parte de  la autoridad competente.    

Una de las copias aprobadas se entregará de manera gratuita al  titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud.    

Parágrafo 3°. La copia magnética de que trata este artículo solo  será exigible en los municipios y distritos con población superior a los 30.000  habitantes en su cabecera urbana y tendrá por finalidad permitir al curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  que revise mediante la utilización de sistemas técnicos la información  consignada en los planos sometidos a su consideración.    

SECCION II    

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DE LA LICENCIA    

Artículo 24. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Citación a vecinos. El curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de la  licencia, citará a los vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de  la solicitud para que se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la  citación se dará a conocer el nombre del solicitante d e la licencia, la  dirección del inmueble o inmuebles objeto de solicitud, la modalidad de la  misma y el uso y las intensidades propuestas, conforme a la radicación. La  citación se hará por correo certificado conforme a la información suministrada  por el solicitante de la licencia.    

Se entiende por vecinos los propietarios, poseedores, tenedores o  residentes de predios colindantes, de acuerdo con lo establecido en el numeral  7 del artículo 18 de este decreto.    

Si la citación no fuere posible, se insertará un aviso en la  publicación que para tal efecto tuviere la entidad o en un periódico de amplia  circulación local o nacional. En la citación se señalarán las causas por las  cuales no se efectuó la citación por correo certificado.    

Parágrafo. Desde el día siguiente a la fecha de radicación en legal  y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y  construcción de obra nueva, el peticionario de la licencia deberá instalar una  valla con una dimensión mínima de un metro con ochenta (1.80) centímetros por  ochenta (80) centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se  advierta a terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a  la expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, la  autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y características  básicas del proyecto. Una fotografía de la valla con la información indicada se  deberá anexar al respectivo expediente administrativo en los cinco (5) días  calendario siguientes a la radicación de la solicitud.    

Tratándose de solicitudes de licencia de construcción individual de  vivienda de interés social en la modalidad de obra nueva, se instalará un aviso  de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible  desde la vía pública.    

Cuando se solicite licencia para el desarrollo de obras de  construcción en las modalidades de ampliación, modificación, adecuación o  demolición en edificios o conjunto sometidos al régimen de propiedad  horizontal, se instalará un aviso en la cartelera principal del edificio o  conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la administración.  De igual manera se procederá tratándose de la ejecución de este tipo de obras  en edificaciones no sometidas al régimen de propiedad horizontal; en este caso  se colocará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros  en la fachada principal del inmueble.    

Esta valla, por ser requisito para el trámite de la licencia, no  generará ninguna clase de pagos o permisos adicionales a los de la licencia  misma y deberá permanecer en el sitio hasta tanto la solicitud sea resuelta.    

Nota, artículo 24:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Análisis integral del  marco normativo colombiano en materia de exposición pública a radiaciones  electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 2º.  Intervención de  terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la expedición de una  licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite administrativo desde la  fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de la expedición del acto  administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto sólo podrá ser expedido  una vez haya transcurrido un término mínimo de diez (10) días hábiles, contados  a partir del día siguiente a la fecha de la citación a los vecinos colindantes  o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en el caso de los demás  terceros, a partir del día siguiente a la fecha de la instalación de la valla  de que trata el parágrafo del artículo anterior.    

Parágrafo. Las objeciones y  observaciones se deberán presentar por escrito y se resolverán en el acto que  decida sobre la solicitud.    

Texto inicial:  “Intervención de terceros. Toda  persona interesada en formular objeciones a la expedición de una licencia  urbanística dispondrá de diez (10) días hábiles para hacerse parte en el  trámite administrativo, los cuales comenzarán a contarse para los vecinos a  partir del día siguiente a la fecha de la citación o, en su caso, de la  publicación siempre que hubiese sido necesaria la citación por este último  medio. En el caso de los terceros, se contarán a partir del día siguiente a la  fecha de la instalación de la valla de que trata el parágrafo del artículo  anterior. En la citación, en la publicación y en la valla se indicará la fecha  en que culmina el plazo de que disponen los vecinos y terceros para  pronunciarse.    

Las objeciones y observaciones se deberán presentar por  escrito y se resolverán en el acto que decida sobre la solicitud.”.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. De la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad  encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el  proyecto objeto de solicitud, desd e el punto de vista técnico, jurídico,  estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento  del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales  vigentes.    

Parágrafo 1º. La revisión de los diseños estructurales se hará por  un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios  geotécnicos, cuando se trate de elementos no estructurales la revisión podrá  hacerla un arquitecto, un ingeniero civil o un ingeniero mecánico. Los  ingenieros civiles, arquitectos y los ingenieros mecánicos que revisen diseños  deberán estar acreditados ante la Comisión Asesora Permanente para el Régimen  de Construcciones Sismorresistentes y cumplir con los requisitos de experiencia  e idoneidad que les impone el Capítulo 3 del Título VI de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione,  modifique o sustituya.    

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, la revisión de los diseños también podrá  hacerla una persona ajena a la curaduría urbana o la oficina pública encargada  de estudiar, tramitar y expedir licencias, quien deberá ser profesional y  reunir las calidades y requisitos señalados en el inciso primero de este  parágrafo.    

Quien efectúe la revisión será responsable de la misma y deberá  dirigir un memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia  donde señale el alcance de la revisión y certifique que las construcciones  propuestas se ajustan a las normas sismorresistentes.    

En ningún caso, el curador urbano o el funcionario encargado podrán  exigir al solicitante de la licencia, la revisión de los diseños por parte de  una persona sin vínculo contractual con el curador urbano o la oficina  encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias. Esta revisión externa  no exime al curador urbano de la responsabilidad frente a la revisión de los  diseños de la respectiva licencia.    

El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los  elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con este, ni  con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios  técnicos.    

El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las  prescripciones que para el efecto contienen las normas sismorresistentes  vigentes.    

Parágrafo 2º. Hasta tanto la Comisión Asesora Permanente para el  Régimen de Construcciones sismorresistentes determine los procedimientos y  mecanismos de acreditación de los profesionales que deben surtir este requisito  para realizar labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, revisión de  los diseños de elementos no estructurales o estudios, y supervisión técnica de  la construcción, éstos acreditarán su experiencia e idoneidad ante la entidad o  persona encargada de la expedición de licencias, demostrando para el efecto un  ejercicio profesional mayor de cinco (5) años, lo cual harán con copia de la  matrícula profesional o el instrumento que haga sus veces, donde aparezca la  fecha de expedición de la misma y certificaciones del ejercicio de la  profesión. Para realizar los diseños de elementos no estructurales o dirección  de construcción, los ingenieros civiles, arquitectos y mecánicos se sujetarán  al mismo procedimiento pero deberán acreditar un ejercicio profesional solo de  tres (3) años.    

Parágrafo 3º. El curador urbano o la autoridad encargada de  estudiar, tramitar y expedir las licencias deberá verificar que los arquitectos  o ingenieros que suscriben los planos que acompañan la solicitud de licencia en  calidad de proyectista o de calculista cuentan con matrícula profesional  vigente.    

Cuando quiera que alguno de los profesionales a que se refiere el  inciso anterior se desvincu le de la ejecución de la obra, deberá informarlo al  curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las licencias, quien de  inmediato procederá a requerir al titular de la licencia para que informe de su  reemplazo.    

Artículo  27. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 3º.  Acta de  observaciones y correcciones. Efectuada la revisión técnica, jurídica,  estructural, urbanística y arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias levantará por  una sola vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones  en la que se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o  aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que  debe aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para  dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de  parte, hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles. Durante este  plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia.    

Texto inicial:  “Acta de observaciones y correcciones.  Efectuada la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y  arquitectónica del proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias levantará por una sola vez un acta  de observaciones y correcciones en la que se informe al solicitante sobre las  actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe realizar al proyecto y  los documentos adicionales que debe aportar para decidir sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de treinta (30) días  calendario para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado,  a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince (15) días  calendario. Durante este plazo se suspenderá el término para la expedición de  la licencia.”.    

SECCION III    

DE LA EXPEDICION DE LA LICENCIA    

Artículo 28. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Término para la expedición de licencias. Las entidades competentes y los  curadores urbanos, según el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco  (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados  desde la fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma.  Vencido este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren  pronunciado, se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos  solicitados pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y  de edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital  responsable o el Curador Urbano, a expedir las constancias y certificaciones  que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La  invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento  previsto en el Código Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el  plazo para la expedición de la licencia de que trata este artículo podrá  prorrogarse mediante resolución motivada por una sola vez, hasta por la mitad  del término establecido.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 4397 de 2006,  artículo 4º. Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de quienes  puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá resolver una  solicitud de licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a  la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los  términos previstos por los artículos 24 y 25 del presente decreto.    

Texto inicial del parágrafo: “Con el fin de garantizar la publicidad y la participación de  quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso se podrá  resolver una solicitud de licencia sin que previamente se haya dado estricto  cumplimiento a la obligación de citación y notificación a vecinos y a terceros  en los términos previstos por los artículos 24, 25, 33, 34 y 35 del presente decreto.”.    

Nota, artículo 28:  Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13.  No. 25. Análisis integral del  marco normativo colombiano en materia de exposición pública a radiaciones  electromagnéticas emitidas por estaciones base de telefonía móvil.  Lina María Gallego Serna, Javier Ignacio Torres Osorio, Luz Elena Agudelo  Sánchez.    

Artículo 28-A. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Adicionado por el Decreto 1272 de  2009, artículo 5º. Plazos indicativos para pronunciarse sobre la  solicitud de licencias de construcción. En los  municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes, una vez  se adopte por los curadores urbanos el sistema de categorización de que trata  el artículo 15-A del presente decreto, se tendrán en cuenta los siguientes  plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de las licencias de  construcción:    

1. Categoría IV Alta  Complejidad: Cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

2. Categoría III  Media-Alta Complejidad: Treinta y cinco (35) días contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

3. Categoría II  Media Complejidad: Veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de  radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

4. Categoría I Baja  Complejidad: Veinte (20) días contados a partir de la fecha de radicación  de la solicitud en legal y debida forma.    

Estos plazos son de  carácter indicativo y se tendrán en cuenta para la evaluación anual sobre la  calidad del servicio a cargo del curador urbano, de conformidad con lo previsto  en el artículo 90-A del presente decreto. En todo caso, y de conformidad con lo  previsto en el artículo 28 del presente decreto, cuando no sea posible cumplir  con los plazos previstos en este artículo, los curadores urbanos podrán  disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles y la prórroga de que trata  el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para expedir el  correspondiente acto administrativo.    

Parágrafo. Para efectos  de lo dispuesto en el artículo 90-A del presente decreto, los curadores urbanos  deberán presentar un informe trimestral a las alcaldías municipales y  distritales o a las entidades que estas designen, en el que reporten la fecha  de radicación en legal y debida forma de las solicitudes de licencias de  construcción y sus modalidades señalando la categoría de complejidad a la que  pertenece cada una y la fecha en que se resolvió o desistió la solicitud, con  el fin de verificar el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este  artículo.    

Texto inicial del  artículo 28-A.: Adicionado por el Decreto 1233 de 2009,  artículo 5º. “Plazos indicativos para pronunciarse sobre la solicitud de  licencias de construcción. En los municipios y distritos con población superior a  los 500.000 habitantes, una vez se adopte por los curadores urbanos el sistema  de categorización de que trata el artículo 15-A del presente decreto, se  tendrán en cuenta los siguientes plazos indicativos para pronunciarse sobre las  solicitudes de las licencias de construcción:    

1. Categoría IV Alta Complejidad: cuarenta y cinco (45)  días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y  debida forma.    

2. Categoría III Media Alta Complejidad: treinta y cinco (35)  días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y  debida forma.    

3. Categoría II Media Complejidad: veinticinco (25) días  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida  forma.    

4. Categoría I Baja Complejidad: veinte (20) días  contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida  forma.    

Estos plazos son de carácter indicativo y se tendrán en  cuenta para la evaluación anual sobre la calidad del servicio a cargo del  curador urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 90-A del presente  decreto. En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del  presente decreto, cuando no sea posible cumplir con los plazos previstos en  este artículo, los curadores urbanos podrán disponer de los cuarenta y cinco  (45) días hábiles y la prórroga de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para expedir el  correspondiente acto administrativo.    

Parágrafo. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 90-A del presente decreto, los curadores urbanos  deberán presentar un informe trimestral a las alcaldías municipales y  distritales o a las entidades que estas designen, en el que reporten la fecha  de radicación en legal y debida forma de las solicitudes de licencias de  construcción y sus modalidades señalando la categoría de complejidad a la que pertenece  cada una y la fecha en que se resolvió o desistió la solicitud, con el fin de  verificar el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este  artículo.”.    

Artículo 29. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el  literal a. del artículo 5º del Decreto ley 151 de  1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de  los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o  construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones  expresados en la respectiva licencia.    

La expedición de licencias no conlleva pronunciamiento alguno  acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesión sobre el inmueble  o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más predios y/o  inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando sean enajenados.    

Artículo 30. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Desistimiento de solicitudes de licencia. El solicitante de una licencia  urbanística podrá desistir de la misma mientras no se haya notificado el acto  administrativo mediante el cual se aprueba o niega la solicitud presentada.    

Cuando el solicitante de la licencia no haya dado cumplimiento a  los requerimientos exigidos en el acta de observaciones y correcciones a que  hace referencia el artículo 27 del presente decreto dentro de los términos allí  indicados, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a  archivar el expediente mediante acto administrativo. Copia de este se remitirá  a los demás curadores urbanos o autoridades de planeación, según el caso, que  se encarguen del estudio, trámite y expedición de licencias, con el fin de que  no se tramite otra solicitud en igual sentido, sin dar cumplimiento a las  observaciones formuladas por la autoridad ante quien se radicó inicialmente.    

Así mismo, se enviará copia a la autoridad encargada de ejercer el  control urbano y posterior de obra, para los fines pertinentes.    

Parágrafo. Contra el acto administrativo que ordene el archivo por  desistimiento procederá el recurso de reposición y, una vez archivado el  expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la solicitud.    

Artículo 31. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la licencia, al igual que  del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

a) Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de mayor  extensión del que este forme parte;    

b) Dirección o ubicación del predio con plano de localización.    

6. Descripción de las características básicas del proyecto  aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote, área construida,  número de pisos, número de unidades privadas aprobadas, estacionamientos,  índices de ocupación y de construcción.    

7. Planos impresos aprobados por el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias.    

Artículo 32. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad  encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular,  el cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1. Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y  seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y  edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del espacio público.    

2. Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras  de urbanización con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y  dotar las áreas públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales,  equipamientos colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones  que la autoridad competente expida.    

3. Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y  exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.    

4. Cumplir con el programa de manejo ambiental de materiales y  elementos a los que hace referencia la Resolución 541 de 1994 del Ministerio  del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no requieren licencia  ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, de  conformidad con el Decreto 1220 de 2005  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

5. Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar el  Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de edificación en los  términos que establece el artículo 46 del presente decreto.    

6 Someterse a una supervisión técnica en los términos que señalan  las normas de construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda  una construcción de una estructura de más de tres mil (3.000) metros cuadrados  de área.    

7. Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales  estructurales y elementos no estructurales que señalan las normas de  construcción sismorresistentes, siempre que la licencia comprenda la construcción  de una estructura menor a tres mil (3.000) metros cuadrados de área.    

8. Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de  agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

9. Dar cumplimiento a las normas vigentes de carácter nacional,  municipal o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para  personas con movilidad reducida.    

10. Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en las normas  de construcción sismorresistente vigentes.    

Artículo 33. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 5º.  Notificación  personal de licencias. El acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia será  notificado personalmente al solicitante, y a cualquier persona que se hubiere  hecho parte dentro del trámite. Para ello, se citarán en los términos de que  trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya. La constancia del envío de la citación se  anexará al expediente.    

En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, se  deberá notificar personalmente del acto que resuelve la solicitud al  propietario inscrito del bien objeto de la licencia.    

Efectuada la notificación personal se hará entrega al notificado de  una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.    

Texto inicial:  “Notificación personal de licencias. El acto  administrativo que resuelva la solicitud de licencia será notificado  personalmente al solicitante, a los vecinos colindantes y a los terceros que se  hayan hecho parte dentro del trámite. Para ello, se citarán en los términos de  que trata el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo o la norma que  lo adicione, modifique o sustituya. La constancia del envío de la citación se  anexará al expediente.    

En el evento que el solicitante de la licencia sea un  poseedor, se deberá notificar personalmente del acto que resuelve la solicitud  al propietario inscrito del bien objeto de la licencia.    

Efectuada la notificación personal se hará entrega al  notificado de una copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.”.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación  personal a que se refiere el artículo anterior al cabo de cinco (5) días del  envío de la citación, se fijará edicto en lugar público de la respectiva  curaduría o oficina municipal o distrital, por el término de diez (10) días  hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.    

Artículo 35. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006,  artículo 6º. Publicidad. De conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso  Administrativo, cuando, a juicio del curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente, la expedición del acto administrativo que resuelva la  solicitud de licencia afecte en forma directa e inmediata a terceros que no  hayan intervenido en la actuación, se ordenará la publicación de la parte  resolutiva de la licencia en un periódico de amplia circulación en el municipio  o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles.    

Texto inicial:  “Publicación. Siempre que hubiese sido  necesaria citación por publicación dentro del trámite administrativo de  conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 24 de este decreto,  el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia deberá darse a  conocer a los terceros interesados, a través de la publicación de un extracto  de la parte resolutiva del acto administrativo en un periódico de amplia  circulación.”.    

Artículo 36. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Recursos en la vía gubernativa. Contra los actos que resuelvan las  solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación:    

1. El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque.    

2. El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto  ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso  de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de  reposición.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1272 de 2009, artículo 6º.  Los recursos de reposición y apelación deberán  presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Transcurrido un  plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición del recurso sin  que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la  decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho  término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de  mala conducta el funcionario moroso”.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1233 de 2009,  artículo 6º.  “Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 1989. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir  de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa  sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el  acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso  interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso.”.    

Texto inicial del parágrafo: “Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en  los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.”.    

Artículo 37. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. De la revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la  respectiva licencia le son aplicables en su totalidad las disposiciones sobre  revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1º. Contra los actos administrat ivos mediante los cuales  los curadores urbanos otorguen o nieguen licencias urbanísticas, procede la  revocatoria directa ante el mismo curador o ante el alcalde municipal o  distrital o su delegado, en los términos previstos en el Título V de la Parte  Primera del Código Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 2º. Podrán solicitar la revocatoria directa de los actos  por medio de los cuales se resuelven las solicitudes de licencias urbanísticas,  los solicitantes de las licencias, los vecinos colindantes del predio objeto de  la solicitud, los terceros que se hayan hecho parte en el trámite y las  autoridades administrativas competentes.    

Artículo 38. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Información sobre licencias negadas. Cuando el acto que resuelva negar una  solicitud de licencia, se encuentre en firme, el curador urbano o la autoridad  que la niegue pondrá en conocimiento de ello a las autoridades encargadas del  control urbano, indicando las razones por las cuales fue negada.    

En el evento que en el municipio o distrito exista la figura del  curador urbano, este informará también a la oficina de planeación o la entidad  que haga sus veces y a los demás curadores urbanos, a fin de que no se tramite  la misma solicitud en las condiciones en que fue inicialmente negada.    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Obligación de suministrar información de  licencias otorgadas. Las oficinas de planeación, o la entidad que haga sus veces y los  curadores urbanos, encargados de la expedición de licencias, en desarrollo de  lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, dentro de los primeros cinco (5) días de cada  mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan quedado en firme  durante el mes inmediatamente anterior.    

Adicionalmente, los curadores urbanos remitirán trimestralmente por  escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a más  tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio y 30 de octubre de cada año,  la información sobre las licencias expedidas por el respectivo curador,  correspondientes al trimestre inmediatamente anterior. Dicha información será  remitida en los formatos que para tal fin expida el Ministerio.    

Artículo 40. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Archivo del expediente de la licencia  urbanística otorgada. Componen el expediente de la licencia urbanística otorgada, los  originales de los actos administrativos que se expidan, los documentos  presentados y expedidos durante el trámite y los planos definitivos.    

El manejo, organización y conservación de los documentos de que  trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

SECCION IV    

DE LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS    

Artículo 41. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 7º.  Vigencia de las  licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción, tendrán una  vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo  adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en  firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y  construcción, estas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses  prorrogables por un período adicional de doce (12) meses, contados a partir de  la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se  otorgan las respectivas licencias.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30)  días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre  que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la  obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de  seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto  administrativo que otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de  autorización y registro a que se refieren los artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que  los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas  subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.    

Parágrafo. Las expensas por prórroga de licencias serán iguales a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de  vivienda de interés social será igual a dos (2) salarios mínimos legales  diarios vigentes.    

Texto inicial:  “Vigencia de las licencias. Las licencias de  urbanización, parcelación y construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro  (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12)  meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos  administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.    

Cuando en un mismo acto se conceda licencia de  urbanización y construcción, éstas tendrán una vigencia de treinta y seis (36)  meses prorrogable por un período adicional de doce (12) meses, contados a  partir de la fecha de su ejecutoria.    

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los  treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva  licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la  iniciación de la obra.    

Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia  improrrogable de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorización y  registro a que se refieren los artículos 7º de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los  adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la incorporación de estas  subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.    

Parágrafo 1º. El término de vigencia se contará una vez  quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga la respectiva  licencia.    

Parágrafo 2º. Las expensas por prórroga de licencias no  podrán ser superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.”.    

Artículo 42. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Vigencia de las licencias en  urbanizaciones por etapas. Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto urbanístico  general deberá elaborarse para la totalidad del predio o predios sobre los  cuales se adelantará la urbanización y aprobarse mediante acto administrativo  por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el desarrollo  progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas para  cada una de las etapas.    

Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una licencia, siempre  que se garantice para cada una de ellas la prestación de servicios públicos  domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los porcentajes de  cesión. Las expensas que se generen a favor del curador urbano corresponderán a  la etapa para la cual se solicita la licencia.    

El proyecto urbanístico general y la reglamentación de las  urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aún cuando se modifiquen las  normas sobre las cuales se aprobaron, y servirán de base para la expedición de  las licencias de urbanización y construcción de las demás etapas, siempre que  la licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo. El proyecto urbanístico general es el planteamiento  gráfico de un diseño urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios  en suelo urbano, o en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el  respectivo plan parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos,  infraestructura vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y  equipamiento, e involucra las normas referentes a aprovechamientos y  volumetrías básicas, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los  instrumentos que lo desarrollen.    

Artículo 43. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Tránsito de normas urbanísticas. Cuando una licencia pierda su vigencia  por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una  nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las  normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.    

Sin embargo, si las normas urbanísticas vigentes al momento de la  expedición de la licencia vencida hubieren sido modificadas, el interesado  podrá, por una sola vez, solicitar que la nueva licencia para concluir las  obras iniciadas, se le conceda con base en la misma norma con la que se otorgó  la licencia vencida, siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones  originales con que fue aprobado inicialmente y que no haya transcurrido un  término mayor a treinta (30) días hábiles entre el vencimiento de la licencia  anterior y la solicitud de la nueva licencia.    

Adicionalmente, el constructor o el urbanizador, manifestará bajo  la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera de las  siguientes situaciones:    

1. En el caso de las licencias de urbanización o parcelac ión, que  las obras de la urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en un cincuenta  (50) por ciento.    

2. En el caso de las licencias de construcción por unidades  independientes estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades  construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50) por ciento  de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.    

3. En el caso de las licencias de construcción de una edificación  independiente estructuralmente, que se haya construido por lo menos el  cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus  veces.    

Parágrafo. La solicitud de la nueva licencia solamente se  acompañará con los documentos de que trata el artículo 18 del presente decreto.    

Artículo 44. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 8º.  Vigencia de la  licencia de intervención y ocupación del espacio público. La  licencia de intervención y ocupación del espacio público tendrá una vigencia de  veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme  el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para la ejecución  total de las obras autorizadas.    

El término de la licencia de intervención y ocupación del espacio  público podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual a la mitad del  tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea solicitada  durante los quince días anteriores al vencimiento de la misma.    

Parágrafo. Una vez en firme la  licencia de intervención y ocupación del espacio público para la localización  de equipamiento comunal de que trata el numeral primero del artículo 12 del  presente decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para  obtener la respectiva licencia de construcción si se requiere, en caso que esta  no se obtenga, la licencia de intervención y ocupación del espacio público  perderá automáticamente su vigencia.    

Texto inicial:  “Vigencia de la licencia de intervención y  ocupación del espacio público. La licencia de intervención y ocupación  del espacio público tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses para la  ejecución total de las obras autorizadas.    

El término de la licencia de intervención y ocupación  del espacio público podrá prorrogarse por una sola vez, por un término igual a  la mitad del tiempo que fue inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea  solicitada durante los quince días anteriores al vencimiento de la misma.    

Parágrafo. Una vez obtenida la licencia de intervención  y ocupación del espacio público para la localización de equipamiento comunal de  que trata el numeral primero del artículo 12 del presente decreto, el  solicitante dispondrá máximo de seis (6) meses para obtener la respectiva  licencia de construcción si se requiere, en caso que esta no se obtenga, la  licencia de intervención y ocupación del espacio público perderá  automáticamente su vigencia.”.    

CAPITULO III    

Otras actuaciones relacionadas con la expedición de las  licencias    

Artículo 45. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Otras actuaciones. Se entiende por otras actuaciones  relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el  desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar  independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia, dentro de  las cuales se pueden enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización para  incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya  urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen escrito por  medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente  para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces,  informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables  a un predio que va a ser construido o intervenido, y que no otorga derechos ni  obligaciones a su peticionario.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el dictamen escrito por  medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente  para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces,  informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o  edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen, y que no otorga  derechos ni obligaciones a su peticionario.    

4. Copia certificada de planos. Es la certificación que  otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para  expedir licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a los  planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal. Es la  aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias a los planos y documentos exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al  proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante  licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se  trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización,  linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas  y bienes de uso común.    

6. Numeral modificado  por el Decreto 4397 de 2006, artículo 9º.  Autorización  para el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al  conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y  nivelado, como fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización  y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con  fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías,  instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.    

Texto inicial del numeral 6.: “Autorización para el movimiento de tierras. Es la  aprobación que otorga el curador urbano o la autoridad municipal o distrital  competente para expedir licencias al estudio geotécnico que sustenta la  adecuación de un terreno para realizar obras, de conformidad con el Plan de  Ordenamiento Territorial de cada municipio o distrito.”.    

Parágrafo 1º. Cuando se desarrollen una o varias de las actividades  señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la licencia, se  considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de expensas  adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan por el  estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.    

Parágrafo 2º. El término para que el curador urbano o la autoridad  municipal o distrital competente para expedir licencias se pronuncie sobre las  actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días hábiles  contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 46. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la  autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra,  certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:    

1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a  las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento  de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto.    

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de  construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el  certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano  y posterior de obra.    

Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección  al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma  mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si éstas se  adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad  expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el  proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata el literal A.1.3.9  de la Norma Técnica Sismorresistente (NSR-98), se adicionará la constancia de  los registros de esa supervisión.    

En el evento de verificarse incumplimiento de lo autorizado en la  licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la autoridad  competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e iniciará el  trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.    

Parágrafo. La autori dad competente tendrá un término máximo de  quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para  realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso  de ocupación.    

Artículo 47. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Expedición de licencias de urbanización y  construcción con posterioridad a la declaración de situación de desastre o  calamidad pública. En el evento de declaración de situación de desastre o calamidad  pública, se aplicará el régimen especial para la expedición de licencias de  urbanización y construcción contenidos en el Decreto 2015 de 2001  o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 48. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Materiales y métodos alternos de diseño y  de construcción. En el evento de que la solicitud de la licencia de construcción  incluya el uso de materiales estructurales, métodos de diseño y métodos de  construcción diferentes a los prescritos por las normas de construcción  sismorresistentes vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y seguirse el  procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Para permitir la utilización de métodos alternos de construcción y  de materiales cubiertos, se aplicará lo establecido en el artículo 11 de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 49. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Exigencias técnicas de construcción. En desarrollo de lo dispuesto en el  numeral 11 del artículo 41 de la Ley 400 de 1997, la aprobación de  condiciones de diseño y técnicas de construcción, corresponderá exclusivamente  a la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones  Sismorresistentes.    

Los curadores urbanos no podrán exigir el cumplimiento de normas  técnicas o cualquier otra norma de construcción establecidas por los municipios  y distritos, salvo que exista expresa atribución legal que permita a las  autoridades locales la definición de aspectos de orden técnico en la  construcción de obras.    

Artículo 50. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Determinación de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales  que regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen o complementen determinarán las  especificaciones para la conformación y dotación de las cesiones gratuitas  destinadas a vías, equipamientos colectivos y espacio público en general.  Cuando las zonas de cesión presenten áreas inferiores a las mínimas exigidas, o  cuando su ubicación sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán  compensar en dinero o en otros inmuebles, en los términos que reglamente el  Concejo municipal o distrital. Estas previsiones se consignarán en las  respectivas licencias de urbanización o parcelación.    

Si la compensación es en dinero, se destinará su valor para la  adquisición de los predios requeridos para la conformación del sistema de  espacio público, y si es en inmuebles, los mismos deberán estar destinados a la  provisión de espacio público en los lugares apropiados, según lo determine el  Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o  complementen.    

Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las  edificaciones, no podrán ser compensados en dinero, ni canjeados por otros  inmuebles.    

En todo caso, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las  zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se  distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y cumplirán con las  siguientes características:    

1. Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y  equipamientos desde una vía pública vehicular.    

2. Proyectar las zonas de cesión en fo rma continua hacia el  espacio público sin interrupción por áreas privadas.    

3. Numeral modificado por el Decreto 4065 de 2008,  artículo 10. No localizar las  cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo.    

Texto inicial del numeral 3.: “No localizar las cesiones en predios inundables, en zonas de  alto riesgo o en predios con pendientes superiores al veinticinco por ciento  (25%).”.    

Nota, artículo 50:  Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia. No. 8. La función registral  y la sentencia que juzgó una anotación en el registro. Sara Marlén  Molina Walteros.    

Artículo 51. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Incorporación de áreas públicas. El espacio público resultante de los  procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo  procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las  áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y  linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de  la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.    

En la escritura pública de constitución de la urbanización se  incluirá una cláusula en la cual se expresará que este acto implica cesión  gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria al municipio o  distrito. El urbanizador tendrá la obligación de avisar a la entidad municipal  o distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio  público acerca del otorgamiento de la respectiva escritura. El Registrador de  Instrumentos Públicos abrirá los folios de matrícula que correspondan a la  cesión en los que figure el municipio o distrito como titular del dominio.    

Corresponderá a los municipios y distritos determinar las demás  condiciones y procedimientos para garantizar que las áreas de terreno  determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al  inventario inmobiliario municipal o distrital a través de la correspondiente  escritura pública.    

Nota, artículo 51:  Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia. No. 8. La función registral  y la sentencia que juzgó una anotación en el registro. Sara Marlén  Molina Walteros.    

Artículo 52. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Entrega material de las áreas de cesión. La entrega material de las zonas objeto  de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo  del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada  por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y  mantenimiento del espacio público.    

La diligencia de inspección se realizará en la fecha que fije la  entidad municipal o distrital responsable de la administración y mantenimiento  del espacio público, levantando un acta de la inspección suscrita por el  urbanizador y la entidad municipal o distrital competente. La fecha será  señalada y comunicada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la  fecha de radicación de la solicitud escrita que para el efecto haga el  urbanizador, la cual en todo caso deberá presentarse dentro del término de  vigencia de la licencia. En el acto que otorgue la licencia se dejará manifestación  expresa de la obligación que tiene el titular de solicitar la diligencia de  inspección de que trata este artículo.    

El acta de inspección equivaldrá al recibo material de las zonas  cedidas, y será el medio probatorio para verificar el cumplimiento de las  obligaciones a cargo del urbanizador establecidas en la respectiva licencia. En  el evento de verificarse un incumplimiento de las condiciones establecidas en  la licencia, se deberá dejar constancia de tal hecho en el acta y se dará  traslado a la entidad competente, dentro de los tres días hábiles siguientes,  para iniciar las acciones tendientes a sancionar la infracción.    

Parágrafo 1º. El incumplimiento de hacer la entrega material de las  zonas objeto de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador sobre las mismas dentro del término de  vigencia de la licencia, acarreará la imposición de las sanciones previstas en  la Ley 810 de 2003 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2º. En las urbanizaciones por etapas, la ejecución de las  obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera proporcional al  avance del proyecto urbanístico. Los municipios y distritos establecerán los  mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y  dotaciones a cargo del urbanizador.    

Nota, artículo 52:  Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia. No. 8. La función registral  y la sentencia que juzgó una anotación en el registro. Sara Marlén  Molina Walteros.    

Artículo 53. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Entrega anticipada de cesiones. Los propietarios de predios sin  urbanizar podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la  cesión de porción o porciones de dichos predios que se recibirán a título de  zonas de cesión de desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten  convenientes para proyectos de interés general o utilidad pública contemplados  en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen  o complementen.    

En este evento, la entidad municipal o distrital responsable de la  administración y mantenimiento del espacio público efectuará el recibo del área  o las áreas cedidas, indicando su destino, y procederá a efectuar, con el  propietario, el otorgamiento de la escritura pública de cesión anticipada y su  correspondiente inscripción en el registro.    

Nota, artículo 53:  Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista de la Fundación Universidad  Autónoma de Colombia. No. 8. La función registral  y la sentencia que juzgó una anotación en el registro. Sara Marlén  Molina Walteros.    

Artículo 54. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Identificación de las obras. El titular de la licencia de  parcelación, urbanización o construcción está obligado a instalar un aviso  durante el término de ejecución de las obras, cuya dimensión mínima será de un  metro con ochenta centímetros (1.80 m) por ochenta (80) centímetros, localizada  en lugar visible desde la vía pública más importante sobre la cual tenga frente  o límite el desarrollo o construcción que haya sido objeto de la licencia. En  caso de obras que se desarrollen en edificios o conjunto sometidos al régimen  de propiedad horizontal se instalará un aviso en la cartelera principal del  edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la  administración. En caso de obras menores se instalará un aviso de treinta (30)  centímetros por cincuenta (50) centímetros.    

La valla o aviso deberá indicar al menos:    

1. La clase y número de identificación de la licencia, y la  autoridad que la expidió.    

2. El nombre o razón social del titular de la licencia.    

3. La dirección del inmueble.    

4. Vigencia de la licencia.    

5. Descripción del tipo de obra que se adelanta, haciendo  referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros de construcción,  altura total de las edificaciones, número de estacionamientos y número de  unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.    

La valla o aviso se instalará antes de la iniciación de cualquier  tipo de obra, emplazamiento de campamentos o maquinaria, entre otros, y deberá  permanecer instalado durante todo el tiempo de la ejecución de la obra.    

Artículo 55. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Aplicación de las normas de accesibilidad  al espacio público, a los edificios de uso público y a la vivienda. Los proyectos de urbanización,  construcción e intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar  en su diseño las normas vigentes que garanticen la accesibilidad y  desplazamiento de las personas con movilidad reducida, sea esta temporal o  permanente, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento.    

Artículo 56. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales  o distritales directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia  y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento  de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de  Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los  funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del  orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los  intereses colectivos y de la sociedad en general.    

En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se  realizará mediante inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de  las obras, de lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador  y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen  pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se  anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.    

TITULO II    

RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 57. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Reconocimiento de la existencia de  edificaciones. Modifíquense y adiciónense los parágrafos del artículo 57 del Decreto 1600 de 2005,  los cuales quedarán de la siguiente manera:    

“Parágrafo 1º. El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las  acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.    

“Los curadores urbanos deberán informar a las autoridades que  ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de  construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas adelanten los  procedimientos e impongan las sanciones del caso”.    

“Parágrafo 2º. Hasta tanto los municipios, distritos y el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidan  las normas urbanísticas y arquitectónicas a que se sujetará el reconocimiento  de la existencia de edificaciones en sus respectivos territorios, las  solicitudes de reconocimiento se tramitarán con base en las normas urbanísticas  y arquitectónicas vigentes a la fecha de la solicitud”.    

“Parágrafo 3º. Las construcciones declaradas Monumentos Nacionales  y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental  o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto administrativo  que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las solicitudes de  licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el artículo 9 del presente  decreto”.    

“Parágrafo 4º. Los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las  condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso  dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a  salud, educación, bienestar social, seguridad ciudadana y defensa y justicia de  las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del  orden nacional, departamental, municipal y distrital. Estas normas también se  aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de  los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas”.    

Artículo 58. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Situaciones en las que no procede el  reconocimiento de edificaciones. No procederá el reconocimiento de edificaciones o la parte de  ellas que se encuentren localizados en:    

1. Las áreas o zonas de protección ambiental y el suelo clasificado  como de protección en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos  que lo desarrollen y complementen, salvo que se trate de zonas sometidas a  medidas de manejo especial ambiental para la armonización y/o normalización de  las edificaciones preexistentes a su interior.    

2. Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable  identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y, en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

3. Los inmuebles  afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

CAPITULO II    

Procedimiento para el reconocimiento    

Artículo 59. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Titulares del acto de reconocimiento. Podrán ser titulares del acto de  reconocimiento las mismas personas que pueden ser titulares de las licencias de  construcción, según lo dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.    

Artículo 60. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Requisitos para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en  el artículo 18 del presente decreto, la solicitud de reconocimiento se  acompañará de los siguientes documentos:    

1. El formulario único nacional para la solicitud de licencias  adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o  sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.    

2. Levantamiento arquitectónico de la construcción, debidamente  firmado por un arquitecto quien se hará responsable legalmente de la veracidad  de la información contenida en este.    

3. Copia de un peritaje técnico que sirva para determinar la  estabilidad de la construcción y las intervenciones y obras a realizar que  lleven progresiva o definitivamente a disminuir la vulnerabilidad sísmica de la  edificación, cuando a ello hubiere lugar. El peritaje técnico estará  debidamente firmado por un profesional matriculado y facultado para este fin,  quien se hará responsable legalmente de los resultados del estudio técnico.    

4. La declaración de la antigüedad de la construcción. Esta  declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se entenderá prestada por  la presentación de la solicitud.    

Artículo 61. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Alcance del peritaje técnico. Cuando se acredite que la edificación  se construyó antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico de que  trata el numeral 3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los  lineamientos previstos en el Decreto 2809 del 29  de diciembre de 2000 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Para aquellas construcciones hechas después del 20 de enero de  1998, el peritaje técnico deberá realizarse de conformidad con las normas de  sismorresistencia consagradas en la Ley 400 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 62. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 10.  Término para  resolver las solicitudes de reconocimiento. El término para  resolver las solicitudes de reconocimiento, será el previsto en este decreto  para la expedición de las licencias urbanísticas.    

El procedimiento para resolver las solicitudes de reconocimiento, en  lo que fuere aplicable, será el previsto en este decreto para la expedición de  las licencias urbanísticas.    

Texto inicial:  “Términos para resolver las solicitudes de  reconocimiento. El término para resolver la solicitud de reconocimiento será  el previsto en este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.”.    

Artículo 63. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Acto de reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de  reconocimiento de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes  existentes para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales  de una licencia de construcción.    

Parágrafo 1º. Si en el acto de reconocimiento se determina que la  edificación debe adecuarse al cumplimiento de las normas de sismorresistencia  y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas que el municipio o distrito  haya definido para este efecto, en el mismo se dejará manifestación expresa de  la obligación que tiene el titular de solicitar el Certificado de Permiso de  Ocupación en los términos que se establecen en el artículo 46 del presente decreto.    

En estos casos, también se informará a las autoridades encargadas  del control urbano para que se asegure el cumplimiento de las obligaciones de  adecuación establecidas en el acto de reconocimiento.    

Parágrafo 2º. Modificado por el Decreto 4462 de 2006,  artículo 1º. Para efectos de la  declaratoria de elegibilidad de los planes de vivienda de interés social en la  modalidad de mejoramiento, de que tratan los Decretos 975 de 2004  y 3702 de 2006  o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el acto de  reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de planes de  vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento de que trata el Decreto 975 de 2004  o la  norma que lo adicione, modifique o sustituya, el acto de reconocimiento hará  las veces de licencia de construcción.”.    

Parágrafo 3º. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al  cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas que el municipio o distrito haya definido, el acto de  reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses  improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el  interesado ejecute dichas actuaciones.    

Tratándose de programas de legalización y regularización  urbanística de asentamientos de vivienda de interés social debidamente  aprobados, los municipios y distritos podrán ampliar el plazo de que trata el  inciso anterior hasta un máximo de seis (6) años, siempre y cuando se asista  técnicamente al interesado en el proceso de adecuación de la edificación al  cumplimiento de las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y  arquitectónicas que les sean aplicables.    

Artículo 64. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Compensaciones. En el evento en que las normas  municipales o distritales exigieran compensaciones por concepto de espacio  público y estacionamientos debido al incumplimiento de las cargas urbanísticas  asociadas al proceso de edificación, corresponderá a los municipios, distritos  y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  establecer las condiciones para hacer efectiva la compensación, que deberá  asumir el titular del acto de reconocimiento.    

TITULO III    

CURADORES URBANOS    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 65. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Curador urbano. El curador urbano es un particular  encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación,  urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado  en adelantar proyectos de esta índole.    

Artículo 66. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Naturaleza de la función del curador  urbano. El curador  urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las  normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de  licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.    

Artículo 67. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Autonomía y responsabilidad del curador  urbano. El curador  urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable  disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen  a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su  función pública.    

Artículo 68. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los  curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión,  parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de  licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de  ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones  en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las  autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus  conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la  interpretación de casos similares.    

Artículo 69. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Jurisdicción. Para efectos del presente decreto se  entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cual puede actuar el  curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio del  municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas  urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial como n o aptas para la  ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones  especiales.    

CAPITULO II    

Designación de curadores urbanos    

Artículo 70. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Número de curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán  establecer, previo concepto favorable del Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción,  teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de  licencias urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las  curadurías urbanas.    

En todo caso, cuando el municipio o distrito opte por la figura del  curador urbano, garantizará que este servicio sea prestado, al menos, por dos  de ellos.    

Artículo 71. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Estudios técnicos. Los municipios o distritos que por  primera vez designen curadores urbanos, deberán elaborar de manera previa a la  convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente  Título, un estudio técnico que sustente la necesidad del servicio y la  capacidad de sostenibilidad económica de las curadurías urbanas con base en la  metodología que para tal fin disponga el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial.    

Para la emisión del concepto previo de que trata el inciso  anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia del estudio técnico  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La aprobación del  estudio técnico y la asignación del factor municipal para la liquidación de las  expensas por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  mediante resolución, será requisito imprescindible para la convocatoria al  concurso.    

Los municipios o distritos que decidan designar curadores  adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y remitir al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del estudio  técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese estudio por  parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante  resolución, será condición para la convocatoria al concurso.    

Parágrafo. La metodología a que hace referencia el inciso primero  de este artículo será adoptada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación del presente decreto.    

Artículo 72. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Período. Los curadores urbanos serán designados por el alcalde  municipal o distrital, previo concurso de méritos, para períodos individuales  de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el desempeño de esta  función pública, previa evaluación de su desempeño y participación en el  concurso de méritos, de conformidad con las condiciones y procedimientos que se  señalan en los artículos siguientes.    

CAPITULO III    

Concurso de méritos    

Artículo 73. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008, artículo 1º.  Concurso de méritos. El concurso de méritos  para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las  siguientes reglas:    

1. El alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el  efecto, adelantará los trámites para la realización del concurso, el cual se  efectuará con entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y  con capacidad para realizar el proceso de selección, en todo de conformidad con  las condiciones y términos que se establecen en el presente decreto.    

Estas entidades serán las encargadas de elaborar y calificar los  cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o nacionales en materia  de desarrollo y planificación urbana y territorial que se realizarán a los  aspirantes, y también deberán elaborar la lista de elegibles de acuerdo a los  mayores puntajes obtenidos durante el proceso de selección.    

2. El concurso será abierto mediante convocatoria pública y quienes  aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán inscribirse en la  oportunidad y lugar que señale la misma.    

3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la evaluación de la  experiencia demostrada de los aspirantes en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, la docencia y los estudios de posgrado en temas relacionados con la  arquitectura, la ingeniería civil y la legislación urbanística.    

4. Los concursos incluirán, además, entrevistas personales y exámenes  escritos sobre conocimientos de las normas municipales, distritales y  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territorial.    

Parágrafo 1°. Corresponde a los alcaldes o sus delegados, determinar la  forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el lugar de  realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará mediante la  convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del  presente decreto.    

Igualmente, los alcaldes o sus delegados determinarán en las bases del  concurso, el número de integrantes y las calidades académicas y de experiencia  mínimas exigidas del grupo interdisciplinario de profesionales que apoyarán el  trabajo del curador, que en todo caso deberá estar integrado, al menos, por  profesionales en derecho, arquitectura e ingeniería civil.    

Parágrafo 2°. Quien resultare designado curador deberá garantizar la  vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de conformidad con las  condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como requisito para  ser designado o redesignado como curador urbano. No obstante, si el curador  requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario propuesto, el  nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades  ofrecidas por las cuales se le asignó el puntaje. En este evento, quien fuere  designado curador informará del reemplazo a las Comisiones de Veeduría  explicando las circunstancias que dieron lugar a ello.    

Texto inicial del artículo 73.: “Concurso de méritos.  El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano  se regirá por las siguientes reglas:    

1. El alcalde municipal o distrital, o quien este  delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización del  concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas en  selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección, en  todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el  presente decreto.    

Estas entidades serán las encargadas de elaborar y  calificar los cuestionarios sobre las normas municipales, distritales o  nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y territor ial que  se realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la lista de  elegibles de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el proceso de  selección.    

2. El concurso será abierto mediante convocatoria  pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos deberán  inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.    

3. El concurso de méritos contemplará el análisis y la  evaluación de la experiencia de los aspirantes, su rendimiento y capacidad  demostrada en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación  urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y los  estudios de postgrado o de capacitación, especialmente los relacionados con la  arquitectura, la ingeniería y la legislación urbanística.    

4. Los concursos incluirán, además, entrevistas  personales y exámenes escritos sobre conocimientos de arquitectura, ingeniería  y legislación urbanística vigente.    

Parágrafo. Corresponde a los alcaldes o sus delegados,  determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso y el  lugar de realización, todo lo cual se indicará mediante la convocatoria  pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones del presente decreto.”.    

Artículo 74. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 1º.  Convocatoria  pública. El alcalde o a quien  este delegue para el efecto, convocará al concurso de méritos por lo menos seis  (6) meses antes del vencimiento del período individual de los curadores  urbanos.    

La convocatoria para el  concurso de méritos firmada por el alcalde o su delegado, se publicará mediante  aviso que se insertará en un diario de amplia circulación en el municipio o  distrito y en la página web de la entidad, durante tres (3) días hábiles y se  fijará en un lugar visible al público en las alcaldías municipales o  distritales y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o  distrito.    

A partir del día  siguiente de la publicación en un diario de amplia circulación en el municipio  o distrito los interesados en participar en el concurso de méritos contarán con  ocho (8) días hábiles para inscribirse y presentar la propuesta, de acuerdo con  las bases del concurso elaboradas en los términos señalados en el artículo 73.    

Texto inicial del artículo 74.: “Convocatoria pública.  El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al concurso de  méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del período  individual de los curadores urbanos.    

La convocatoria para el concurso de méritos firmada por  el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que se insertará en un  diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en dos ocasiones con  un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un lugar visible al  público en las alcaldías municipales o distritales y en las oficinas de  planeación del respectivo municipio o distrito.”.    

Artículo 75. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 2º.  Requisitos  para concursar. Los aspirantes, en el  término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Presentar solicitud  de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos en el presente decreto.    

2. Ser ciudadano  colombiano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años y estar en pleno  goce de sus derechos civiles.    

3. Poseer título  profesional de arquitecto, ingeniero civil o posgrado de urbanismo o  planificación regional o urbana.    

4. Acreditar una  experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana.    

5. No estar incurso en  causal de inhabilidad o incompatibilidad.    

6. No haber ejercido  como servidores públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o  administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a  la fecha de cierre de la convocatoria.    

7. Acreditar un grupo  interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como  mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil  especializada en estructuras.    

8. Acreditar la  disponibilidad de equipos, sistemas y programas que utilizará en caso de ser  designado curador, las cuales deberán ser compatibles con los equipos, sistemas  y programas de la administración municipal o distrital.    

Parágrafo. Los  curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de  convocatoria del concurso de méritos no podrán inscribirse ni participar en el  mismo, salvo que aspiren a ser redesignados en el cargo que ejercen de  conformidad con lo previsto al efecto en el presente decreto y en las normas  que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Texto inicial del artículo 75.. “Requisitos para  concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y  dentro de los términos previstos en el presente decreto.    

2 Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de  sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.    

3. Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero  civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o urbana.    

4. Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10)  años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana.    

5. No estar incurso en causal de inhabilidad o  incompatibilidad.    

6. No haber ejercido como servidores públicos con  jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo  municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la  convocatoria.    

7. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado  que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica,  arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.    

8. Acreditar la existencia de equipos, sistemas y  programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales deberán  ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la administración  municipal o distrital.”.    

Artículo 76. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Inscripción. La inscripción al concurso deberá  realizarse mediante la entrega de formulario debidamente diligenciado junto con  los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos.    

Este formulario deberá estar disponible en forma gratuita en el  lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria, durante el término  señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá como mínimo los  nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y dirección  electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o notificaciones  personales que se ocasionen durante el proceso de selección.    

Los funcionarios de las dependencias destinadas para el recibo de  los formularios mencionados, deberán registrar al momento de recibo de las  inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto por el alcalde o quien este  delegue para el efecto, los datos relativos a las personas que se inscriben al  concurso, con indicación de la fecha y hora de recepción, el número de folios y  la clase de anexos presentados.    

Artículo 77. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Presentación de la documentación. Con el formulario de inscripción  deberán allegarse, debidamente clasificados y foliados en una carpeta  identificada con nombres y apellidos completos, el número de cédula de  ciudadanía, teléfonos, dirección y ciudad de residencia, y en el orden que se  indica, los siguientes documentos:    

1. Formato único de hoja de vida de que trata la Ley 190 de 1995 debidamente  diligenciado.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.    

3. Fotocopia de la tarjeta profesional vigente para aquellas  profesiones cuyo ejercicio la exija.    

4. Fotocopia del acta de grado o del diploma que lo acredite como  profesional y del posgrado de urbanismo o planificación regional o urbana,  cuado a ello hubiere lugar.    

5. Certificados de experiencia específica en entidades públicas o  privadas, en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría urbana, en los  cuales se establezcan las fechas (día, mes y año) de ingreso y de retiro del  cargo, dedicación y actividades cumplidas.    

Quienes hayan ejercido de manera independiente la profesión en  áreas relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, deberán anexar  certificaciones de las entidades públicas o privadas en las que hubiere  prestado servicios profesionales y en las que se indiquen la duración del  contrato y la actividad desarrollada.    

6. Certificaciones del ejercicio de la docencia en áreas de  arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la  planificación urbana, expedidas por instituciones de educación superior  oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o cátedras dictadas,  fechas de vinculación, retiro y dedicación.    

Artículo 78. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 3º.  Verificación  de los requisitos. Una vez la entidad  encargada de la realización del concurso de méritos haya verificado el  cumplimiento de las requisitos señalados en los artículos anteriores, el  alcalde o a quien este delegue para el efecto, publicará una lista en la  cartelera de la entidad y en la página web  por un término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los  aspirantes admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos  en las artículos 75 y 77 de este decreto.    

Los participantes que  no cumplieron con los requisitos no serán admitidos en el concurso.    

Parágrafo 1°. La  ausencia en la acreditación de los requisitos para ejercer como curador urbano  determinará el retiro inmediato del aspirante del proceso de selección,  cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.    

Parágrafo 2°. Los  participantes no incluidos en la lista de admitidos podrán presentar  reclamación ante el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de los  tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de  la lista. Las reclamaciones serán resueltas dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a su radicación.    

La conformación  definitiva de la lista de admitidos será publicada durante un (1) día en la  cartelera de la entidad y en la página web.    

Texto inicial del artículo 78.: “Verificación de los  requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del concurso  de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en los  artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto,  decidirá mediante acto administrativo, sobre la admisión o inadmisión al  concurso, indicando en esta última circunstancia los motivos que dieron lugar a  la decisión. Contra el acto que niega la admisión al concurso procederá  únicamente el recurso de reposición.    

La ausencia o la falsedad en la acreditación de los  requisitos para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del  aspirante del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se  encuentre.”.    

Artículo 79. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 4º.  Calificación  de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de  méritos, se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y  criterios de calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes  aspectos y calidades:    

1. Pruebas de  conocimiento sobre las normas municipales, distritales y nacionales en materia  de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.    

Los aspirantes  admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimiento, los  cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en  las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.    

Para estas pruebas se  construirán escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para  aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los  puntos. La prueba de conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran  a continuación:    

a) El 5% de las  preguntas sobre historia y teoría del urbanismo;    

b) El 20% de las  preguntas sobre las normas nacionales en materia de desarrollo y planificación  urbana y territorial;    

c) El 20% de las  preguntas sobre las normas nacionales, municipales y distritales relacionadas  con la expedición de licencias urbanísticas;    

d) El 50% de las  preguntas sobre las normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o  los instrumentos que lo desarrollen y complementen;    

e) El 5% de las  preguntas sobre la responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que  pueden incurrir en razón de la función pública que desempeñan.    

2. Experiencia laboral.  Hasta 300 puntos.    

La experiencia laboral  que exceda los diez (10) años de que trata el artículo 75 de este decreto y que  se acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente  en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría  urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o  proporcional por fracción de este.    

La docencia en la  cátedra en instituciones de educación superior debidamente reconocidas en áreas  de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana otorgará diez (10) puntos por cada año de  ejercicio de tiempo completo o proporcional por fracción de este y cinco (5)  puntos por cada año de ejercicio de medio tiempo o proporcional por fracción de  este.    

3. La acreditación de  las calidades académicas y experiencia del grupo interdisciplinario  especializado que apoyará el trabajo del curador. Hasta 75 puntos.    

La calificación del  grupo interdisciplinario especializado sólo tendrá en cuenta las personas con  título profesional que se requieran para cumplir con las actividades de  licenciamiento. Los 75 puntos para calificar el grupo interdisciplinario que  apoyará la labor del curador urbano se ponderarán en igual proporción entre las  diferentes categorías temáticas de profesionales exigidos por el municipio o  distrito; como mínimo, en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería  civil, preferiblemente, especializada en estructuras o en temas relacionados.    

Para la calificación se  tendrá en cuenta la experiencia profesional, el nivel académico y el número de  profesionales ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto  al número y las calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.    

4. Estudios de posgrado  realizados en entidades de educación superior legalmente reconocidas por el  Estado colombiano o debidamente homologados, en las modalidades de  especialización, maestría y doctorado. Hasta 75 puntos.    

Cada título de posgrado  en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará,  así: especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.    

5. Entrevista. Hasta 50  puntos.    

Los concursantes serán  citados a una entrevista personal con la entidad encargada para la realización  del concurso de méritos, en el lugar determinado para el efecto.    

La entrevista será  presencial y la realizará un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros  designados por la entidad encargada para la realización del concurso de  méritos.    

Parágrafo 1°. Para ser  designado como curador urbano, el concursante deberá aprobar la prueba escrita  y obtener un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos.    

Parágrafo 2°. Si  ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo  anterior o si el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior  a setecientos (700) puntos fuere inferior al número de curadurías vacantes, en  el acto administrativo que contenga los resultados del concurso de méritos, se  declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno  nuevo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

En este evento, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes, el alcalde municipal o distrital designará  provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los  integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la  labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser  curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o  distrito.    

Mientras se designa el  reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los  términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones  que se encontraran en trámite.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades  relacionadas con el desarrollo o planificación urbana todas aquellas relativas  a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño  de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden  incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o  interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación  de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1100 de 2008,  artículo 2º. “Calificación de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al concurso de méritos, se  realizará de acuerdo con los requisitos, factores de evaluación y criterios de  calificación que se establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y  calidades:    

1. Pruebas de  conocimiento sobre las normas municipales, distritales y nacionales en materia  de desarrollo y planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.    

Los aspirantes  admitidos al concurso serán citados a exámenes escritos de conocimiento, los  cuales se realizarán en la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en  las fechas, horas y sitios que se indicarán en la respectiva citación.    

Para estas pruebas  se construirán escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para  aprobarlas se requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los  puntos. Solamente quienes obtengan este puntaje mínimo podrán continuar en el  concurso. La prueba de conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran  a continuación:    

a) El 5% de las  preguntas sobre historia y teoría del urbanismo;    

b) El 20% de las  preguntas sobre las normas nacionales en materia de desarrollo y planificación  urbana y territorial;    

c) El 20% de las  preguntas sobre las normas nacionales, municipales y distritales relacionadas  con la expedición de licencias urbanísticas;    

d) El 50% de las  preguntas sobre las normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o  los instrumentos que lo desarrollen y complementen;    

e) El 5% de las  preguntas sobre la responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que  pueden incurrir en razón de la función pública que desempeñan.    

Los resultados de  las pruebas de conocimiento se darán a conocer mediante resolución expedida por  el alcalde o quien este delegue para el efecto, la cual se publicará en un  lugar visible al público en la alcaldía y en la oficina de planeación del  respectivo municipio o distrito, por un término de diez (10) días hábiles.  Contra los resultados procederá el recurso de reposición dentro de los cinco  (5) días siguientes a la fecha de desfijación.    

2. Experiencia  laboral. Hasta 250 puntos.    

La experiencia  laboral que exceda los diez (10) años de que trata el artículo 75 de este decreto  y que se acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional  independiente en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio  de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de  servicio o proporcional por fracción de este.    

La docencia en la  cátedra en instituciones de educación superior debidamente reconocidas en áreas  de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el  desarrollo o la planificación urbana otorgará diez (10) puntos por cada año de  ejercicio de tiempo completo o proporcional por fracción de este y cinco (5)  puntos por cada año de ejercicio de medio tiempo o proporcional por fracción de  este.    

3. La acreditación de las calidades  académicas y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará  el trabajo del curador. Hasta 150 puntos.    

La calificación del  grupo interdisciplinario especializado sólo tendrá en cuenta las personas con  título profesional que se requieran para cumplir con las actividades de  licenciamiento. Los 150 puntos para calificar el grupo interdisciplinario que  apoyará la labor del curador urbano se ponderarán en igual proporción entre las  diferentes categorías temáticas de profesionales exigidos por el municipio o  distrito, como mínimo, en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería  civil, preferiblemente, especializada en estructuras o en temas relacionados.    

Para la calificación  se tendrá en cuenta la experiencia profesional, el nivel académico y el número  de profesionales ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con  respecto al número y las calidades mínimas exigidas por el municipio o  distrito.    

4. Estudios de  posgrado realizados en entidades de educación superior legalmente reconocidas  por el Estado colombiano o debidamente homologados, en las modalidades de  especialización, maestría y doctorado. Hasta 50 puntos.    

Cada título de  posgrado en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades  relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, obtenido por el  aspirante se calificará, así: Especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos,  y doctorado, 20 puntos.    

5. Entrevista. Hasta  50 puntos    

Los concursantes  serán citados a una entrevista personal con la entidad encargada para la  realización del concurso de méritos, en el lugar determinado para el efecto.    

La entrevista será  presencial y la realizará un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros  designados por la entidad encargada para la realización del concurso de  méritos.    

Parágrafo 1°. Para  ser designado como curador urbano, el concursante deberá obtener un puntaje  igual o superior a setecientos (700) puntos.    

Parágrafo 2°. Si  ninguno de los concursantes obtiene el puntaje mínimo de que trata el parágrafo  anterior o si el número de aspirantes que obtuviere un puntaje igual o superior  a setecientos (700) puntos fuere inferior al número de curadurías vacantes, en  el acto administrativo que contenga los resultados totales del concurso de  méritos, se declarará total o parcialmente desierto y corresponderá al alcalde  convocar uno nuevo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.    

En este evento,  dentro de los cinco (5) días siguientes, el alcalde municipal o distrital  designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de  los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la  labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser  curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o  distrito.    

Mientras se designa  el reemplazo provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los  términos para resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones  que se encontraran en trámite.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entiende por actividades  relacionadas con el desarrollo o planificación urbana todas aquellas relativas  a la proyección, formación o planificación de la ciudad, la concepción y diseño  de proyectos urbanísticos y la consultoría en urbanismo. No se entienden  incluidas en este concepto las actividades de diseño, construcción o  interventoría de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación  de actividades con alcances distintos a los aquí señalados.”.    

Texto inicial del artículo 79.: “Calificación de los  participantes en el concurso de méritos. La calificación de los  aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los  requisitos, factores de evaluación y los criterios de calificac ión que se  establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:    

1. Pruebas de conocimientos sobre las normas  municipales, distritales o nacionales en materia de desarrollo y planificación  urbana y territorial. Hasta 500 puntos.    

Los aspirantes admitidos al concurso serán citados a  exámenes escritos de conocimientos y aptitudes, los cuales se realizarán en la  ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios  que se indicarán en la respectiva citación.    

Para estas pruebas se construirán escalas estándar que  oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se requerirá obtener como  mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. Solamente quienes obtengan  este puntaje mínimo podrán continuar en el concurso.    

Los resultados de las pruebas de conocimientos y  aptitudes se darán a conocer mediante resolución expedida por el alcalde o  quien este delegue para el efecto, la cual se publicará en un lugar visible al  público en la alcaldía y en la oficina de planeación del respectivo municipio o  distrito, por un término de diez (10) días hábiles. Contra los resultados  procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito los  interesados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de desfijación.    

2. Experiencia  laboral. Hasta 200 puntos.    

La experiencia laboral en cargos relacionados, o en el  ejercicio profesional independiente en áreas de arquitectura, ingeniería o en  actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido  el ejercicio de la curaduría urbana, dará derecho a veinte (10) puntos por cada  año de servicio o proporcional por fracción de este.    

La docencia en la cátedra en instituciones de educación  superior en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con  el desarrollo o la planificación urbana otorgarán diez (10) puntos por cada año  de ejercicio de tiempo completo, y a cinco (5) puntos por cada año de ejercicio  en los demás casos.    

3. La acreditación de las calidades y experiencia del  grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo del curador, con  respecto a las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito como  requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 250  puntos.    

4. Estudios de posgrado realizados en entidades de  educación superior legalmente reconocidas por el Estado colombiano o  debidamente homologados. Hasta 30 puntos.    

Cada título de posgrado en áreas de arquitectura,  ingeniería o en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación  urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así: Especialización, 10  puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.    

En todo caso el total del factor no podrá exceder el  puntaje máximo de 50 puntos.    

5. Entrevista.  Hasta 20 puntos    

Los concursantes serán citados a una entrevista personal  con la entidad encargada para la realización del concurso de méritos, en el  lugar determinado para el efecto por el alcalde o su delegado.    

Parágrafo 1°. Para poder ser designado como curador  urbano, el concursante deberá obtener un puntaje igual o superior a setecientos  (700) puntos.    

Parágrafo 2°. Si ninguno de los concursantes obtiene el  puntaje mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes  que obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere  inferior el número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que  contenga los resultados totales del c oncurso de méritos, se declarará total o  parcialmente desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro del  mes calendario siguiente.    

En este evento, el alcalde municipal o distrital  designará provisionalmente como curador urbano a un miembro del grupo  interdisciplinario especializado de la curaduría que reúna las mismas calidades  exigidas para ser curador urbano.”.    

Artículo 80. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 5º.  Publicación  de resultados y recursos. El acto administrativo  que contenga los resultados parciales y totales que se obtengan una vez  concluidas las diferentes etapas del concurso de méritos será publicado en un  lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del  respectivo municipio o distrito por un término de tres (3) días hábiles. Contra  dicha decisión procederá el recurso de reposición que deberán presentar por  escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de publicación”.    

Los recursos se  resolverán en los términos establecidos en el Código Contencioso  Administrativo.    

Texto inicial del artículo 80.: “Publicación de  resultados y recursos. Los resultados totales que se obtengan una vez  concluido el concurso de méritos serán publicados en un lugar visible al  público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo  municipio o distrito, por un término de diez (10) días hábiles. Contra los  resultados procederá el recurso de reposición que deberán presentar por escrito  los interesados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  desfijación.”.    

Artículo 81. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 6º.  Conformación  de la lista de elegibles. En firme el acto  administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, la  entidad encargada para la realización del concurso de méritos, procederá a  elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad  con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista será publicada  en un lugar visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación  del respectivo municipio o distrito, por un término de cinco (5) días hábiles.  En todo caso, los curadores serán designados en estricto orden descendente de  calificación.    

Parágrafo 1°. La lista  de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del momento  en que quede en firme y servirá para proveer el reemplazo de los curadores  urbanos en el caso de faltas temporales establecidas en el artículo 91 y las  faltas absolutas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del  artículo 93 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 93 del presente decreto se  deberá adelantar un nuevo concurso de méritos en los términos establecidos en  los Capítulos III y IV del Título III del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Será  causal de retiro de la lista de elegibles el fraude comprobado en la  realización del concurso.    

Texto inicial del artículo 81.. “Conformación de la  lista de elegibles. En firme el acto administrativo que contiene los  resultados totales del concurso de méritos, la entidad encargada para la  realización del concurso de méritos, procederá a elaborar la lista de  elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes  obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista será publicada en un lugar visible al público  en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo municipio o  distrito, por un término de diez (10) días hábiles. En todo caso, los curadores  serán designados en estricto orden descendente de calificación.    

Parágrafo 1°. La lista de elegibles tendrá una vigencia  de dos (2) años, contados a partir de su publicación y servirá para proveer el  reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales y absolutas  en los términos de que tratan los artículos 91 y 93 de este decreto.    

Parágrafo 2°. Será causal de retiro de la lista de  elegibles el fraude comprobado en la realización del concurso o el error  evidente en el proceso de selección.”.    

Artículo 82. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Designación. La designación de los curadores urbanos  se notificará personalmente a quien resulte elegible por parte del alcalde  municipal o distrital, o su delegado, para que aquel manifieste por escrito,  dentro del término de treinta días calendario, la aceptación de la designación  como curador urbano.    

Artículo 83. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. No aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no acepta su  designación como curador urbano en los siguientes casos:    

1. Cuando no acepte expresamente por escrito la designación hecha  por el alcalde municipal o distrital o su delegado, dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a su designación.    

2. Cuando habiendo aceptado la designación, hayan transcurrido  treinta (30) días calendario a partir de la misma sin que tome posesión como  curador urbano.    

Artículo 84. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Posesión del curador urbano. Quien resulte designado como curador  urbano deberá posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la aceptación de la designación.    

El alcalde municipal o distrital ante el cual se cumplió la  posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto de designación y del decreto  de posesión correspondiente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha  de posesión del curador urbano.    

Parágrafo. Además de lo señalado en el artículo 15 de la Ley 190 de 1995, quien fuere  designado como curador deberá, al momento de su posesión, presentar certificado  de antecedentes discipli narios vigente expedido por la Procuraduría General de  la Nación; fotocopia del pasado judicial vigente expedido por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS; certificado vigente de Antecedentes Fiscales  de la Contraloría General de la República, y certificado vigente del Consejo  Profesional respectivo sobre la vigencia de la matrícula y que no se encuentra  sancionado.    

Artículo 85. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad  del servicio, los curadores urbanos que fueren redesignados para continuar  desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias,  conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior  designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en  curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará  constancia del número correspondiente a cada curador urbano.    

Artículo 86. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Transición de las entidades municipales o  distritales a los curadores urbanos. Cuando en un municipio se designen curadores urbanos por  primera vez, la entidad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias  deberá culminar el trámite de las licencias que esté conociendo al momento de  la posesión de los curadores urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir  el traslado del trámite a un curador. En este caso, el solicitante de la  licencia deberá pagar al curador las expensas del caso.    

CAPITULO IV

  Redesignación de curadores urbanos    

Artículo 87. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Procedimiento en caso de redesignación de  curadores urbanos. Los curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser  redesignados previa evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de  méritos en los términos de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al  alcalde municipal o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar  los trámites para la evaluación del desempeño del curador urbano durante el  período individual para el cual fue designado, la cual se efectuará con  entidades públicas o privadas expertas en selección de personal y con capacidad  para realizar el proceso de evaluación, de conformidad con las condiciones y  términos que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo. No podrán ser redesignados como curadores urbanos  quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas  contra el Estado, cualquiera sea la naturaleza de la acción.    

Artículo 88. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 2810 de 2009, artículo 7º.  Calificación  del desempeño. La entidad encargada  para la realización de la evaluación calificará el desempeño del curador urbano  a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. Una ponderación de  las evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador  urbano, realizadas por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue  para el efecto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 90 del  presente decreto. Hasta 600 puntos.    

2. Certificaciones de  calidad, adelantos tecnológicos y/o la existencia de equipos, sistemas y  programas superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de  curador urbano. Hasta 250 puntos.    

3. La acreditación de  títulos de estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o urbana,  derecho urbanístico o en las áreas de la arquitectura y la ingeniería civil,  adicionales a los que debió acreditar como requisito para ser designado o  redesignado como curador urbano. Hasta 50 puntos.    

4. La ausencia de  licencias anuladas otorgará 100 puntos.    

Parágrafo 1°. Para  aprobar la evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina  deberá obtener un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este  puntaje podrán presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III  del presente título.    

Parágrafo 2°.  Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación  del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación  y el lugar de realización, a fin de garantizar que los resultados de la  calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto  para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del  presente título.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1100 de 2008,  artículo 3º. “Calificación del desempeño. La entidad  encargada para la realización de la evaluación calificará el desempeño del  curador urbano a lo largo de su período teniendo en cuenta los siguientes  factores:    

1. Una ponderación  de las evaluaciones anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador  urbano, realizadas por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para  el efecto, de conformidad con lo que se establece en el artículo 90 del  presente decreto. Hasta 600 puntos.    

2. Certificaciones  de calidad, adelantos tecnológicos y/o la existencia de equipos, sistemas y  programas superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de  curador urbano. Hasta 250 puntos.    

3. La acreditación  de títulos de estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o  urbana, derecho urbanístico o en las áreas de la arquitectura y la ingeniería  civil, adicionales a los que debió acreditar como requisito para ser designado  o redesignado como curador urbano. Hasta 50 puntos.    

4. La ausencia de  licencias revocadas o anuladas otorgará 100 puntos.    

Parágrafo 1°. Para  aprobar la evaluación del desempeño, el curador urbano cuyo período culmina  deberá obtener un mínimo de seiscientos (600) puntos. Quienes obtengan este  puntaje podrán presentarse al concurso de méritos de que trata el Capítulo III  del presente título.    

Parágrafo 2°.  Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones para la evaluación  del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la fecha de la evaluación  y el lugar de realización, a fin de garantizar que los resultados de la  calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del término previsto  para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del  presente título.”.    

Texto inicial del artículo 88.: “Calificación del  desempeño. La entidad encargada para la realización de la evaluación  calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período teniendo en  cuenta los siguientes factores:    

1. Una ponderación de las evaluaciones anuales sobre la  calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas por el alcalde  municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de conformidad con  lo que se establece en el artículo 90 del presente decreto. Hasta 300 puntos.    

2. Certificaciones de calidad, adelantos tecnológicos,  existencia de equipos, sistemas y programas superiores o por lo menos equiparables  a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador urbano. Hasta  350 puntos.    

3. La acreditación de las calidades y experiencia del  grupo interdisciplinario especializado de trabajo del curador, con respecto al  equipo ofrecido por este como requisito para ser designado o redesignado como  curador urbano. En este caso el curador deberá demostrar la continuidad de este  equipo durante los últimos doce (12) meses, o acreditar que los cambios de  alguno o algunos de sus integrantes, se hicieron por personas de iguales o  mejores calidades profesionales. Hasta 250 puntos.    

4. La acreditación de títulos de estudio de posgrado en  urbanismo, planificación regional o urbana o derecho urbanístico, adicionales a  los que debió acreditar como requisito para ser designado o redesignado como  curador urbano. Hasta 100 puntos.    

Parágrafo 1°. Para aprobar la evaluación del desempeño,  el curador urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos  (600) puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de  méritos de que trata el Capítulo III del presente Título.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 4397 de 2006,  artículo 11. Corresponde a los alcaldes  garantizar que el acto administrativo contentivo de los resultados de la  calificación del desempeño quede en firme antes del término previsto para la  convocatoria del concurso de méritos de que trata el Capítulo III del presente  Título.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Corresponde a los alcaldes determinar las demás condiciones  para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre ellos, la  fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar que los  resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses antes del  término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que trata el  Capítulo III del presente Título.”.    

Artículo 89. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Notificación de resultados y recursos. Los puntajes que se obtengan en la  calificación del desempeño serán notificados personalmente a los curadores  urbanos evaluados. Contra el acto administrativo de calificación procederá el  recurso de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro  de los cinco (5) días siguientes a su notificación.    

Artículo 90. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008, artículo 4º.  Evaluación  anual del servicio. La evaluación de que trata el numeral 1 del artículo 88 del presente decreto,  deberá ser realizada una vez por año sobre la base de los registros de la  prestación del servicio por parte de los curadores urbanos que debe llevar el  alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto. Esta  evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que  trata el citado numeral.    

La evaluación anual de la prestación del servicio por parte de los  curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. La calidad de prestación del servicio medida en términos de  percepción de los usuarios, cumplimiento de términos en la expedición de  licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e infraestructura  para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea  excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75 cuando sea  deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

2. Sistemas de archivos de conformidad con lo dispuesto en la en la Ley 594 de 2000 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos así: 200  cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de información a las  entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200 puntos así: 200  cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del curador urbano  frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100 puntos así: 100  cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea aceptable, 25 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente    

Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y distritales establecerán las  condiciones y parámetros de los factores para la evaluación anual del servicio,  los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia,  imparcialidad e integridad.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo que contiene los resultados de la  evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este acto  procederá únicamente el recurso de reposición.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 4397 de 2006,  artículo 12. “Evaluación  anual del servicio. La evaluación de  que trata el numeral 1 del artículo 88 del presente decreto, deberá ser  realizada una vez por año sobre la base de los registros de la prestación del  servicio por parte de los curadores urbanos que debe llevar el alcalde  municipal o distrital o quien este delegue para el efecto. Esta evaluación  únicamente se tendrá en cuenta para determinar el puntaje de que trata el  citado numeral.    

La evaluación  anual de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos se  calificará teniendo en cuenta los siguientes factores:    

1. La capacidad y  calidad de la atención al público en aspectos tales como las condiciones de  acceso al servicio y los recursos humanos, físicos y tecnológicos para la  atención al usuario, entre otros. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea  excelente, 150 cuando sea buena, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy  deficiente.    

2.  Los sistemas de archivo físico y de sistemas electrónicos de archivo y  transmisión de datos y bases de datos consolidadas de licenciamiento. Hasta 300  puntos así: 300 cuando sean excelentes, 150 cuando sean buenos, 25 cuando sean  deficientes y 0 cuando sean muy deficientes.    

3. El cumplimiento  oportuno de las obligaciones del curador urbano frente a la administración  municipal y distrital. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 100  cuando sea bueno, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

4. La ausencia de  licencias anuladas, otorgará 200 puntos.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y distritales establecerán  las condiciones y parámetros de los factores para la evaluación anual del  servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad,  transparencia, imparcialidad e integridad.    

Parágrafo 2°. El acto administrativo que contiene los resultados  de la evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este  acto procederá únicamente el recurso de reposición.”.    

Texto inicial del artículo 90.: “Evaluación anual del  servicio. La evaluación de que trata el literal a) del artículo 88 del  presente decreto, deberá ser realizada una vez por año sobre la base de los  registros de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos que  debe llevar el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el  efecto. Esta evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar el  puntaje de que trata el precitado literal.    

La evaluación anual de la prestación del servicio por  parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en cuenta los siguientes  factores:    

1. La capacidad y calidad de la atención al público en  aspectos tales como las condiciones de acceso al servicio y los recursos  humanos, físicos y tecnológicos para la atención al usuario, entre otros. Hasta  300 puntos así: 150 cuando sea excelente, 100 cuando sea buena, 50 cuando sea  deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

2. Los sistemas de archivo físico y de sistemas  electrónicos de archivo y transmisión de datos y bases de datos consolidadas de  licenciamiento. Hasta 300 puntos así: 150 cuando sean excelentes, 100 cuando  sean buenos, 50 cuando sean deficientes y 0 cuando sean muy deficientes.    

3. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del  curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 200  puntos así: 150 cuando sea excelente, 100 cuando sea bueno, 50 cuando sea  deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

4. La ausencia de licencias revocadas o anuladas  otorgará 200 puntos.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes municipales y distritales  establecerán las condiciones y parámetros de la evaluación anual del servicio,  los cuales deberán satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia,  imparcialidad e integridad.    

Parágrafo 2°. Los resultados de la evaluación anual  deberán ser notificados al curador evaluado y contra este acto administrativo  procederá únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse en  los términos del Código Contencioso Administrativo.”.    

Artículo 90-A. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Adicionado por el Decreto 1272 de  2009, artículo 7º. Evaluación anual del servicio en los municipios  y distritos con sistema de categorización de trámites por complejidad. Para efectos de la calificación de los curadores urbanos en  los municipios y distritos con población superior a los 500.000 habitantes,  sólo se tendrán en cuenta los siguientes factores de evaluación anual del  servicio, una vez se haya implementado el sistema de categorización de que  tratan los artículos 15-A y 15-B del presente decreto:    

1. La calidad de  prestación del servicio medida en términos de percepción de los usuarios,  cumplimiento del término legal para la expedición de licencias, la capacidad  instalada para la atención de quejas e infraestructura para información y  servicios en línea. Hasta 300 puntos así: 300 cuando sea excelente, 225 cuando  sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75 cuando sea deficiente y 0 cuando sea  muy deficiente.    

2. Sistemas de archivos  de conformidad con lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos así: 200  cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando  sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

3. Sistemas de  transmisión de datos y la entrega de información a las entidades municipales o  distritales de planeación. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150  cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando  sea muy deficiente.    

4. El cumplimiento  oportuno de las obligaciones del curador urbano frente a la administración  municipal y distrital. Hasta 100 puntos así: 100 cuando sea excelente, 75  cuando sea bueno, 50 cuando sea aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando  sea muy deficiente.    

5. Bonificación. Cuando  el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata el artículo 28-A del  presente decreto, para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de  construcción y sus modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes  radicadas en legal y debida forma durante el período de evaluación, se  otorgarán 100 puntos adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se  otorgarán 50 puntos adicionales, sin que en ningún caso, la evaluación anual  del servicio pueda superar los 800 puntos.    

Para el cálculo del  cumplimiento de los plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes  de licencia, no se tendrán en cuenta los desistimientos.    

Parágrafo 1°. Los  alcaldes municipales y distritales establecerán las condiciones y parámetros de  los factores para la evaluación anual del servicio, los cuales deberán  satisfacer los requisitos de objetividad, transparencia, imparcialidad e  integridad.    

Parágrafo 2°. El acto  administrativo que contiene los resultados de la evaluación anual deberá ser  notificado al curador evaluado. Contra este acto procederá únicamente el  recurso de reposición.    

Parágrafo 3°. Los  procesos de evaluación anual del servicio, que se hubieren iniciado antes de  que se haya implementado el sistema de categorización de que tratan los  artículos 15-A y 15-B del presente decreto, se regirán por las normas y  condiciones vigentes al momento de su convocatoria.    

Texto inicial del  artículo 90-A: Adicionado por el Decreto 1233 de 2009,  artículo 7º. “Evaluación anual del servicio en los municipios y distritos con  sistema de categorización de trámites por complejidad. Para efectos de la  calificación de los curadores urbanos en los municipios y distritos con  población superior a los 500.000 habitantes, sólo se tendrán en cuenta los  siguientes factores de evaluación anual del servicio, una vez haya entrado en  vigencia el sistema de categorización de que tratan los artículos 15-A y 15-B  del presente decreto:    

1. La calidad de prestación del servicio medida en  términos de percepción de los usuarios, cumplimiento del término legal para la  expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención de quejas e  infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300 puntos así:  300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea aceptable, 75  cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

2. Sistemas de archivos de conformidad con lo dispuesto  en la Ley 594 de 2000 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya y su reglamento. Hasta 200 puntos así: 200 cuando  sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea  deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

3. Sistemas de transmisión de datos y la entrega de  información a las entidades municipales o distritales de planeación. Hasta 200  puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea bueno, 100 cuando sea  aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

4. El cumplimiento oportuno de las obligaciones del  curador urbano frente a la administración municipal y distrital. Hasta 100  puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno, 50 cuando sea  aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.    

5. Bonificación. Cuando el cumplimiento de los plazos  indicativos de que trata el artículo 28-A del presente decreto, para  pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de construcción y sus  modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes radicadas en legal y  debida forma durante el período de evaluación, se otorgarán 100 puntos  adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se otorgarán 50 puntos  adicionales, sin que en ningún caso, la evaluación anual del servicio pueda  superar los 800 puntos.    

Para el cálculo del cumplimiento de los plazos  indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se tendrán  en cuenta los desistimientos.    

Parágrafo 1°. Los alcaldes  municipales y distritales establecerán las condiciones y parámetros de los  factores para la evaluación anual del servicio, los cuales deberán satisfacer  los requisitos de objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.    

Parágrafo 2°. El acto  administrativo que contiene los resultados de la evaluación anual deberá ser  notificado al curador evaluado. Contra este acto procederá únicamente el  recurso de reposición.    

Parágrafo 3°. Los procesos de  evaluación anual del servicio, que se hubieren iniciado antes de la entrada en  vigencia del sistema de categorización de que tratan los artículos 15-A y 15-B  del presente decreto, se regirán por las normas y condiciones vigentes al  momento de su convocatoria.”.    

CAPITULO V

  Situaciones administrativas    

Artículo 91. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los  curadores urbanos, las siguientes:    

1. La licencia temporal en los términos previstos en el Es tatuto  del Notariado.    

2. La suspensión provisional ordenada por autoridad competente.    

Artículo 92. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Designación provisional. En el caso de que trata el numeral 1  del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar  al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para ser  curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado  adscrito a la curaduría.    

Tratándose de suspensión provisional ordenada por la autoridad  competente, corresponderá al alcalde municipal o distrital designar como  curador provisional al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente  mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos disponibles en la lista  de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el alcalde designará como  curador provisional durante el término de suspensión, a uno de los demás  curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo  interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las mismas  calidades exigidas para ser curador urbano.    

Parágrafo. El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de  inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los  curadores urbanos.    

Artículo 93. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008, artículo 5º.  Faltas absolutas. Se consideran faltas  absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:    

1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde municipal o  distrital.    

2. La destitución del cargo.    

3. La incapacidad médica por más de 180 días.    

4. La muerte del curador urbano.    

5. La inhabilidad sobreviniente.    

6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo por más de tres  días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que procedan.    

7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso.    

8. La terminación del período individual para el cual fue designado.    

9. La orden o decisión judicial.    

Texto inicial del artículo 93.: “Faltas absolutas.  Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:    

1. La renuncia aceptada en debida forma por el alcalde  municipal o distrital.    

2. La destitución del cargo.    

3. La incapacidad médica por más de 180 días.    

4. La muerte del curador urbano.    

5. La inhabilidad sobreviniente.    

6. La declaratoria de abandono injustificado del cargo  por más de tres días hábiles consecutivos, sin perjuicio de las sanciones que  procedan.    

7. El retiro forzoso.    

8. El ejercicio de cargo público no autorizado por la  ley.”.    

Artículo 94. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008, artículo 6º.  Designación  del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador  urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un  nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles  vigente.    

Si no hubiere candidatos disponibles en la lista de elegibles o cuando  dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde deberá convocar a un nuevo  concurso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de  presentarse la causal y mientras se surte el concurso, designará provisionalmente  hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los integrantes del grupo  interdisciplinario especializado que haya apoyado la labor del curador saliente  que reúna las mismas calidades exigidas para ser curador urbano o, en su  defecto a uno de los demás curadores del municipio o distrito.    

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que se  derive para los funcionarios que incumplan con la obligación de convocar el  concurso dentro del término establecido para el efecto en el presente decreto.    

Mientras se designa el reemplazo provisional del curador urbano, se  entenderán suspendidos los términos para resolver sobre las solicitudes de  licencia y demás actuaciones que se encontraran en trámite.    

Texto inicial del artículo 94.: “Designación del reemplazo en caso de  falta absoluta. En caso de falta absoluta del curador urbano, el alcalde  municipal o distrital designará en su reemplazo, y por un nuevo período  individual, al siguiente candidato de la lista de elegibles vigente.    

Parágrafo. Si no hubiere candidatos disponibles en la  lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde  deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los diez (10) días siguientes a  la fecha de presentarse la causal y designará provisionalmente a uno de los  demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros del grupo  interdisciplinario especializado de la curaduría que reúna las mismas calidades  exigidas para ser curador urbano. La provisionalidad no podrá ser mayor de  noventa (90) días.”.    

Artículo 95. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el  curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya posesionado en su reemplazo,  definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite.  En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere designado el reemplazo del  curador urbano saliente, este último deberá remitir los expedientes que  estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad municipal o distrital  de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual podrá asignar el asunto  o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos que continúen prestando  esta función.    

Parágrafo. El pago de las expensas correspondientes a los  expedientes en trámite de que trata este artículo, se realizará de la sigu  iente manera:    

a) Los cargos fijos que se generen por la radicación ante las  curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanización, parcelación,  subdivisión y construcción o sus modalidades, corresponderán al curador urbano  ante el cual se radicó el proyecto;    

b) Los cargos variables de las expensas que se causen por la  expedición de licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y  construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el solicitante al  curador urbano que expida la licencia o resuelva la actuación.    

Artículo 96. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Obligación del curador saliente. Tratándose de renuncia, permiso y  terminación del período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la  continuidad de la prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad  quien habrá de reemplazarlo.    

Artículo 97. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Régimen de inhabilidades,  incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de sus funciones, a los curadores urbanos se  les aplicará, en lo pertinente, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades  e impedimentos previsto para los particulares que desempeñan funciones públicas  en la ley.    

CAPITULO VI

  Prestación del servicio    

Artículo 98. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Reparto de las licencias de los proyectos  de las entidades estatales. Las solicitudes de licencias que presentan las entidades estatales  deberán someterse a reparto entre los distintos curadores urbanos del municipio  o distrito, en estricto orden de radicación de la solicitud ante el curador  urbano responsable del reparto en los términos previstos en este artículo.    

La entidad interesada, remitirá la solicitud con los documentos  señalados en la Sección I del Capítulo II del Título I del presente decreto, al  curador urbano responsable del reparto, con el fin de que dentro de los cinco  días calendario siguientes a su radicación se le informe al interesado sobre el  curador urbano que adelantará el estudio correspondiente.    

El curador urbano responsable del reparto llevará un consecutivo en  el cual se consigne la fecha y hora de recibo de la solicitud y documentación,  la designación del curador urbano en razón al orden numérico que los identifica  y la fecha de envío de la solicitud.    

En todo caso, el pago del cargo fijo “CF” de que trata el  artículo 109 del presente decreto deberá cancelarse ante el curador urbano que  adelante el trámite.    

Parágrafo. Corresponderá a los curadores urbanos del municipio o  distrito ejercer la función de reparto comenzando con el curador primero de  cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por períodos anuales de  enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en orden consecutivo  atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.    

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el curador  urbano número uno de cada municipio o distrito ejercerá esta función hasta el  31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de  rotación de que trata este parágrafo.    

Artículo 99. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Despacho al público del curador urbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 9° de la Ley 962 de 2005, los curadores  urbanos tendrán las horas de despacho público que sean necesarias para un buen  servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a ocho (8) horas diarias en  jornada laboral diurna.    

Salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente, las diferentes  dependencias del despacho del curador funcionarán conservando una unidad  locativa única y no podrán establecer sedes alternas o puntos descentralizados  de la curaduría.    

Parágrafo. Los alcaldes de los municipios y distritos cuya  población en la cabecera urbana supere el millón de habitantes, podrán  autorizar a cada curador urbano para que establezca un punto alterno de  servicio, con el fin de ampliar la cobertura del servicio y, en especial,  apoyar la ejecución de las políticas habitacionales locales en materia de  vivienda de interés social, mejoramiento integral de barrios y reconocimiento  de edificaciones. En cualquier caso, los puntos alternos solo tendrán por  objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de información relacionada  con los diferentes trámites ante los curadores urbanos y la radicación de las  solicitudes de licencias.    

Artículo 100. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Recurso humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con  el grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en  materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en  estructuras. Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir  las mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas  temporales, en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.    

Artículo 101. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Conexión electrónica con las oficinas de  planeación. Los municipios y distritos, al momento de convocar el concurso de  que trata el Capítulo III del presente Título, establecerán las exigencias  mínimas que deben cumplir los curadores urbanos durante su período individual  en cuanto a tecnología de transmisión electrónica de datos y equipos de cómputo  para garantizar la conexión electrónica con las oficinas de planeación  municipales o distritales, o las que hagan sus veces, de manera que puedan  acceder a la información que requieran para la expedición de las licencias. En  todo caso, los municipios y distritos deberán garantizar la disponibilidad de  medios tecnológicos o electrónicos para hacer efectiva dicha conexión.    

Artículo 102. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Utilización de sistemas electrónicos de  archivos y transmisión de datos. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 962 de 2005, los curadores  urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para que  los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus actuaciones  frente a las materias objeto de la curaduría.    

Artículo 103. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Actuación coordinada. Los curadores urbanos deberán actuar en  completa coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en  el desarrollo municipal o distrital.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto y en la  Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los curadores  urbanos que ejerzan su función en un determinado municipio o distrito  unificarán criterios para la aplicación de la normatividad urbanística y  homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos que sean necesarios  para asegurar el acceso al servicio, en las mismas condiciones en cada una de  las curadurías del respectivo municipio o distrito.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de este decreto,  los curadores urbanos deberán verificar, en todos los casos, si los proyectos  objeto de una solicitud de licencia han cursado trámite con anterioridad ante  los demás curadores del municipio o distrito, con el fin de considerar tales  antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.    

CAPITULO VII

  Vigilancia y control    

Artículo 104. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Vigilancia y control. El alcalde municipal o distrital, o su  delegado permanente, será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento  de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos.    

Artículo 105. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Régimen disc iplinario de los curadores  urbanos. A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus  funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 106. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Coordinación y seguimiento del curador  urbano. Al Ministerio  de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le corresponde coordinar y hacer  seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su  adecuada implantación al interior de las administraciones locales.    

En desarrollo de las funciones de coordinación y seguimiento, el  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá recomendar a  los alcaldes municipales o distritales la creación y designación de nuevas  curadurías urbanas y deberá informar a los alcaldes y demás entidades  competentes de control sobre la ocurrencia de hechos que ameriten  investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas en el  desempeño de sus funciones.    

CAPITULO VIII

  Expensas por trámites ante los curadores urbanos    

Artículo 107. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Expensas por los trámites ante los  curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán a  cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago de  su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.    

En todo caso, a partir de la expedición del presente decreto, el  curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de los  ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable “Cv” de que  trata el numeral 2 del artículo 109 del presente decreto, corresponde a:    

a) Los gastos que demanda la prestación del servicio, y    

b) La remuneración del curador.    

De igual manera se procederá tratándose de la liquidación de  expensas por la expedición de licencias de subdivisión, licencias de  construcción individual de vivienda de interés social, el reconocimiento de  edificaciones, la autorización de las actuaciones de que tratan los artículos  115, 116, 117, 118, 119 y 120 de este decreto.    

Parágrafo 1°. El pago al curador urbano del cargo fijo “Cf”  establecido en el numeral 1 del artículo 109 del presente decreto siempre se  destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio.    

Parágrafo 2°. Las expensas reguladas en el presente decreto serán  liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el solicitante del  trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se establecen en los  artículos siguientes.    

Parágrafo 3°. En ningún caso, los curadores urbanos podrán incluir  dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de honorarios a  su favor distintos de lo que les corresponde a título de remuneración según lo  señalado en el presente artículo.    

Artículo 108. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Pago de los impuestos, gravámenes, tasas,  participaciones y contribuciones asociados a la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes,  tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será  independiente del pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.    

Cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos,  gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores sólo podrán  expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las  correspondientes obligaciones.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a  que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,  el curad or urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el  pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición  de la licencia.    

Parágrafo 2°. Transcurridos sesenta (60) días después del  requerimiento al solicitante de la licencia de aportar los comprobantes de pago  por concepto de los gravámenes de que trata este artículo, sin que este  acredite su pago, se entenderá desistida la solicitud.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales,  los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que los  curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital competente,  la información necesaria para facilitar el control oportuno de la declaración,  liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la expedición de  licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación de nuevos  requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la respectiva  licencia.    

Artículo 109. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Fórmula para el cobro de las expensas por  licencias y modalidades de las licencias. Los curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas  por las licencias y modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la  siguiente ecuación:    

E= (Cf * i * m ) + (Cv * i * j * m)    

Donde E expresa el valor total de la expensa; Cf  corresponde al cargo fijo; Cv corresponde al cargo variable; i  expresa el uso y estrato o categoría en cualquier clase de suelo, m  expresa el factor de municipio en función del tamaño del mercado y la  categorización presupuestal de los municipios y distritos, y j es el  factor que regula la relación entre el valor de las expensas y la cantidad de  metros cuadrados objeto de la solicitud, de acuerdo con los índices que a  continuación se expresan:    

1. La tarifa única nacional para licencias de parcelación,  urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo fijo (Cf)  será igual al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo legal mensual  vigente.    

2. La tarifa única nacional para licencias de parcelación,  urbanización y construcción y sus modalidades, correspondiente al cargo  variable (Cv) será igual al ochenta por ciento (80%) de un salario  mínimo legal mensual vigente.    

3. Factor i por estrato de vivienda y categoría de usos:       

Vivienda   

1                    

2                    

3                    

4                    

5                    

6   

0.5                    

0.5                    

1.0                    

1.5                    

2.0                    

2.5    

                                    

              

Otros usos   

Q                    

Institucional                    

Comercio                    

Industrial   

1 a 300                    

2.9                    

2.9                    

2.9   

301 a 1.000                    

3.2                    

3.2                    

3.2   

Más de 1.001                    

4                    

4                    

4      

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la  solicitud.    

4. Factor j para licencias de parcelación, urbanización y  construcción y sus modalidades:    

4.1. j de construcción para proyectos iguales o menores a  100 m2:    

j = 0,45    

4.2. j de construcción para proyectos superiores a 100 m2  e inferiores a 11.000 m2:    

CONSULTAR FÓRMULA EN EL ORIGINAL IMPRESO  O EN FORMATO PDF    

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la  solicitud.    

4.3. j de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:    

CONSULTAR FÓRMULA EN EL ORIGINAL IMPRESO  O EN FORMATO PDF    

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la  solicitud.    

4.4. j de urbanismo y parcelación:    

CONSULTAR FÓRMULA EN EL ORIGINAL IMPRESO  O EN FORMATO PDF    

Donde Q expresa el número de metros cuadrados objeto de la  solicitud.    

Parágrafo 1°. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las expensas de  que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) cuando  se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.    

Parágrafo 2°. Los curadores deberán tener en lugar visible a disposición  de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o remuneraciones,  el cargo fijo “Cf” y el cargo variable “Cv” y las expensas por  otras actuaciones, así como la ecuación y las tablas de los factores i y  j que se establecen en el artículo 109 del presente decreto, para  efectos de la liquidación de expensas.    

Parágrafo 3°. Para todas las modalidades de licencia de  construcción de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar  social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel  central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional,  departamental, municipal y distrital, las expensas de que trata este artículo  serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los valores aprobados en el  presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Las solicitudes de licencias radicadas en  legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas de  expensas de que trata el presente artículo, se liquidarán con arreglo a las  tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.    

Artículo 110. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Asignación del factor municipal. Adóptense los  siguientes valores para el factor m en aquellos municipios y distritos  donde actualmente la competencia para expedir licencias es de los curadores  urbanos:           

Municipio/Distrito                       

Valor del factor m      

Armenia                    

0,641   

Barrancabermeja                    

0,850   

Barranquilla                    

0,855   

Bello                    

0,765   

Bogotá, D. C.                    

0,938   

Bucaramanga                    

0,760   

Buenaventura                    

0,638   

Buga                    

0,574   

Cali                    

0,938   

Cartagena                    

0,900   

Cartago                    

0,638   

Cúcuta                    

0,900   

Dosquebradas                    

0,720   

Duitama                    

0,638   

Envigado                    

0,760   

Florida Blanca                    

0,675   

Ibagué                    

0,760   

Itagüí                    

0,765   

Manizales                    

0,810   

Medellín                    

0,938   

Montería                    

0,574   

Neiva                    

0,608   

Palmira                    

0,720   

Pasto                    

0,608   

Pereira                    

0,760   

Popayán                    

0,608   

Santa Marta                    

0,638   

Sincelejo                    

0,638   

Soacha                    

0,675   

Sogamoso                    

0,574   

Soledad                    

0,765   

Tuluá                    

0,510   

Tunja                    

0,540   

Valledupar                    

0,608   

Villavicencio                    

0,540      

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del  presente decreto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  determinará mediante resolución el factor municipal para la liquidación de las  expensas de los municipios que decidan designar curadores urbanos por primera  vez.    

Artículo 111. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Radicación de las solicitudes de  licencias. Además de los requisitos contemplados en la Sección I del Capítulo  II del Título I del presente decreto, será condición para la radicación ante  las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de urbanismo y  construcción o sus modalidades, el pago al curador del cargo fijo “Cf”  establecido en el numeral 1 del artículo 109 del presente decreto.    

Dicho cargo no se reintegrará al interesado en  caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por el solicitante  según lo previsto en el artículo 30 del presente decreto.    

Artículo 112. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Liquidación de las expensas para las  licencias de urbanización y parcelación. Para la liquidación de las expensas por las licencias de  urbanización y parcelación, el factor j de que trata el artículo 109 del  presente decreto, se aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto  de la solicitud.    

Artículo 113. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 4397 de 2006, artículo 12.  Liquidación de  las expensas para las licencias de construcción. Sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 7° del presente decreto, para la  liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de  que trata el artículo 109 del presente decreto, se aplicará sobre el número de  metros cuadrados del área cubierta a construir, ampliar, adecuar, modificar o  demoler de cada unidad estructuralmente independiente, la cual deberá coincidir  con el cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto.    

Cuando en una licencia se autorice la ejecución de obras para el  desarrollo de varios usos, el cargo fijo “Cf” corresponderá al del uso  predominante.    

Cuando en la licencia se autorice el desarrollo de varios usos, la  liquidación del cargo variable “Cv” se hará de manera independiente con base en  el área destinada a cada uso.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se define como  unidad estructuralmente independiente el conjunto de elementos estructurales  que ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y  fuerzas horizontales que se generan en una construcción, transmitiéndolas al  suelo de fundación; estas unidades deben ir separadas por la correspondiente  junta de dilatación unas de otras según lo determine el ingeniero estructural.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la liquidación de  las expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por  etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal,  corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 7° del  presente decreto, la liquidación de expensas por la expedición de licencias de  construcción en las modalidades de restauración y reforzamiento estructural  corresponderá al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble  objeto de la solicitud. La liquidación de expensas por la expedición de  licencias de construcción en la modalidad de cerramiento se hará sobre los  metros lineales que correspondan a la extensión del cerramiento.    

Texto inicial:  “Liquidación de las expensas para las  licencias de construcción. Sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo 1° del artículo 7° del presente decreto, para la liquidación de las  expensas por las licencias de construcción, el factor j de que trata el  artículo 109 del presente decreto, se aplicará sobre el número de metros  cuadrados del área cubierta a construir, ampliar, adecuar, modificar o demoler  de cada unidad estructuralmente independiente, la cual deberá coincidir con el  cuadro de áreas de los planos registrados del respectivo proyecto.    

Cuando en la licencia se autorice el desarrollo de  varios usos, la liquidación del cargo variable “Cv” se hará de manera  independiente con base en el área destinada a cada uso.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la liquidación de las  expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por etapas  de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, corresponderán a la  etapa para la cual se solicita la respectiva licencia.    

Parágrafo 2°. Cuando en una licencia se autorice la  ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, el cargo fijo “Cf”  corresponderá al del uso predominante.    

Parágrafo 3°. Sin perjuicio de lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 7° del presente decreto, la  liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en la  modalidad de reforzamiento estructural corresponderá al treinta por ciento  (30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud. La liquidación  de expensas por la expedición de licencias de construcción en la modalidad de  cerramiento se hará sobre los metros lineales que correspondan a la extensión  del cerramiento.”.    

Artículo 114. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Liquidación de las expensas para  licencias simultáneas de urbanización/parcelación y construcción. La expensa se aplicará individualmente  por cada licencia.    

Artículo 115. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Liquidación de las expensas para las  modificaciones de licencias. Para la liquidación de las expensas de las modificaciones de  licencias de urbanismo y construcción, se aplicará el factor j de que  trata el artículo 109 del presente decreto, sobre los metros cuadrados  modificados o adicionados únicamente.    

Artículo 116. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Expensas por licencias de subdivisión. Las solicitudes de licencias de  subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana  generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un (1)  salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.    

Las expensas por la expedición de licencias de subdivisión en la  modalidad de reloteo, se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la  siguiente manera:       

De 0 a 1.000 m2                    

Dos (2) salarios    mínimos legales diarios.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Medio (0.5) salario    mínimo legal mensual.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Un (1) salario mínimo    legal mensual.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Uno y medio (1.5)    salarios mínimos legales mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Dos (2) salarios    mínimos legales mensuales.      

Artículo 117. Derogado por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008,  artículo 7º. Expensas en los casos de expedición de licencias de construcción  individual de vivienda de interés social. Las solicitudes de licencia de construcción  individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los  estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única equivalente  a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la  radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se  liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.    

Texto inicial del artículo 117.: “Expensas en  los casos de expedición de licencias de construcción individual de vivienda de  interés social. Las solicitudes de licencia de construcción individual de  vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en los estratos 1, 2 y 3,  generarán en favor del curador una expensa única equivalente a cinco (5)  salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada  unidad de vivienda. En estos casos no se aplicará lo dispuesto en el artículo  11 de la Ley 810 de 2003.”.    

Artículo 118. Derogado por el Decreto 1469 de 2010, artículo  138. Modificado por el Decreto 1100 de 2008, artículo 8º.  Expensas  por reconocimiento de edificaciones. Las expensas a favor de los curadores  urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán con base en  la tarifa vigente para la liquidación de las licencias de construcción.    

Cuando en el mismo acto administrativo que declare el reconocimiento de  una edificación o parte de ella, se autorice la ejecución de obras en una o  varias de las modalidades de la licencia de construcción, se dará aplicación a  lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 7° del presente decreto para la  liquidación de las expensas.    

Parágrafo 1°. Las expensas de que trata este artículo serán liquidadas  al 50% para el reconocimiento de dotacionales públicos destinados a salud,  educación y bienestar social de las entidades del nivel central o  descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental,  municipal y distrital.    

Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes individuales de reconocimiento  de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en estratos 1, 2 y 3, se  generará en favor del curador urbano, una expensa única equivalente a diez (10)  salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de la radicación por cada  unidad de vivienda. Esta expensa también cubrirá la autorización para la  ejecución de obras en una o varias de las modalidades de la licencia de  construcción que sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo  que declare el reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de  construcción sobre el predio en que se localiza el inmueble objeto del  reconocimiento, se sujetará a las normas urbanísticas que las autoridades  municipales y distritales adopten para el efecto. “En estos casos, las expensas  se liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.    

Texto inicial del artículo 118.: “Expensas por reconocimiento de  edificaciones. Las expensas a favor de los curadores urbanos por la expedición  del acto de reconocimiento se liquidarán con base en la tarifa y demás  condiciones vigentes para la liquidación de las licencias de construcción.    

Parágrafo 1°. Las expensas de que trata este artículo  serán liquidadas al 50% para el reconocimiento de dotacionales públicos  destinados a salud, educación y bienestar social de las entidades del nivel  central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional,  departamental, municipal y distrital.    

Parágrafo 2°. Tratándose de solicitudes individuales de  reconocimient o de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar en  estratos 1, 2 y 3, se generará en favor del curador urbano, una expensa única  equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento de  la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos no se aplicará lo  dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.”.    

Artículo 119. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Expensas por otras actuaciones. Los curadores urbanos podrán cobrar las  siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el artículo 45 del  presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera independiente a  la expedición de la licencia:    

1. El ajuste de cotas de áreas por proyecto:       

Estratos 1 y 2                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios.   

Estratos 3 y 4                    

Ocho (8) salarios mínimos legales diarios.   

Estratos 5 y 6                    

Doce (12) salarios mínimos legales diarios.      

2. La copia certificada de planos causará una expensa de un (1)  salario mínimo diario legal vigente por cada plano.    

3. La aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal (m2  construidos):       

Hasta 250 m2                    

Un cuarto (0,25) del    salario mínimo legal mensual.   

De 251 a 500 m2                    

Medio (0,5) salario    mínimo legal mensual.   

De 501 a 1.000 m2                    

Un (1) salario mínimo    legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m2                    

Dos (2) salarios    mínimos legales mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m2                    

Tres (3) salarios    mínimos legales mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m2                    

Cuatro (4) salarios    mínimos legales mensuales.   

Más de 20.000 m2                    

Cinco (5) salarios    mínimos legales mensuales.      

4. La autorización para el movimiento de tierras (m3 de  excavación):       

Hasta 100 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales diarios.   

De 101 a 500 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios.   

De 501 a 1.000 m3                    

Un (1) salario mínimo legal mensual.   

De 1.001 a 5.000 m3                    

Dos (2) salarios mínimos legales mensuales.   

De 5.001 a 10.000 m3                    

Tres (3) s alarios mínimos legales mensuales.   

De 10.001 a 20.000 m3                    

Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.   

Más de 20.000 m3                    

Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.      

5. La aprobación del proyecto urbanístico general de que trata el  artículo 42 del presente decreto, generará una expensa en favor del curador  urbano equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes por  cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) de área útil urbanizable,  descontada el área correspondiente a la primera etapa de la ejecución de la  obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales.    

Parágrafo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 11  de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, las expensas de que trata este artículo serán  liquidadas al cincuenta por ciento (50%) tratándose de predios destinados a  vivienda de interés social.    

Parágrafo 2°. Los municipios y distritos podrán plantear al  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la definición de  otras actuaciones adicionales a las contempladas en el artículo 45 del presente  decreto con su propuesta de expensas, las cuales deberán ser aprobadas mediante  resolución del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Artículo 120. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Expensas del curador por la expedición de  conceptos. La expedición de los conceptos de norma urbanística de que trata  el numeral 2 del artículo 45 del presente decreto generará en favor del curador  urbano una expensa única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales  diarios vigentes al momento de la solicitud y la expedición de los conceptos de  uso del suelo de que trata el numeral 3 del artículo 45 del presente decreto  generará en favor del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2)  salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.    

Las consultas orales sobre información general de las normas  urbanísticas vigentes en el municipio o distrito no generarán expensas a favor  del curador urbano.    

Artículo 121. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Facturas por pago de expensas. Las curadurías urbanas deben expedir  facturas por concepto de pago de las expensas, en los términos que para el  efecto determine el Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten.    

T I T U L O IV

  LEGALIZACION DE ASENTAMIENTOS HUMANOS    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 122. Legalización.  La legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal,  distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento  humano constituido por viviendas de interés social realizado antes del 27 de  junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación  urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa  de los comprometidos.    

La legalización urbanística implica la incorporación  al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la  regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la  legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.    

El acto administrativo mediante el cual se aprueba  la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en el cual  se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la  legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.    

Nota, artículo 122: Ver artículo 2.2.6.5.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 122-A. Adicionado por el Decreto 1100 de  2008, artículo 10. Los procesos de titulación a que hacen  referencia el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y el Decreto 3111 de  2004, podrán adelantarse de manera independiente del proceso de  legalización urbanística de asentamientos humanos de que trata el Título IV del  Decreto 564 de 2006  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo 1°. En todo  caso, para adelantar el proceso de titulación y habilitación legal de títulos,  los municipios y distritos, a través de las autoridades competentes, emitirán  las certificaciones referentes a zonas de riesgo, bienes de uso público, áreas  de reserva para infraestructura vial y de servicios públicos domiciliarios y,  en general, a todas aquellas zonas que hacen parte del suelo de protección de  que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que la  adicione, modifique o sustituya. En ningún caso procederán los procesos de  titulación y habilitación legal de títulos sobre las zonas de que trata este  parágrafo.    

Parágrafo 2°. No se  requerirá licencia de subdivisión para la transferencia de predios mediante  resolución administrativa en aplicación del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005 y el Decreto 3111 de  2004.    

Artículo 123. Improcedencia  de la legalización. No procederá la legalización de asentamientos o la  parte de ellos que se encuentren ubicados en suelo de protección en los  términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, de conformidad con el Plan de Ordenamiento  Territorial o de los instrumentos que lo complementen y desarrollen. (Nota: Ver  artículo 2.2.6.5.3. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

CAPITULO II    

Proceso de legalización    

Artículo 124. Iniciativa  del proceso de legalización. Sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 48 de la Ley 9ª de 1989 o la norma que lo  adicione, modifique o sustituya, el proceso de legalización se podrá iniciar de  oficio por la autoridad municipal o distrital facultada para el efecto o por  solicitud del urbanizador, el enajenante, la comunidad afectada o los  propietarios de terrenos.    

Corresponderá al urbanizador, al propietario, a la  comunidad organizada o a todos en su conjunto, asumir las obligaciones de la  legalización.    

Parágrafo. Cuando la iniciativa de la solicitud es  de oficio la autoridad competente solicitará a los interesados en el proceso el  aporte de la información y documentación de que tratan los artículos  siguientes.    

Nota, artículo 124: Ver artículo 2.2.6.5.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 125. De  la solicitud de legalización. Los interesados en que se adelante el  proceso de legalización, presentarán ante la autoridad competente del  municipio, distrito o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, una solicitud que contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

1. Nombre completo, identificación y dirección, si  se conoce, del urbanizador, el propietario y poseedores de los predios que  conforman el asentamiento humano.    

2. Nombre completo e identificación del peticionario  y dirección donde recibirá notificaciones.    

3. Plano de loteo e identificación del predio o  predios incluyendo sus linderos y, de ser posible, matrícula inmobiliaria del  predio o predios que conforman el asentamiento humano objeto de legalización.    

4. Fecha de formación del asentamiento humano,  sustentada siquiera con prueba sumaria.    

Nota, artículo 125: Ver artículo 2.2.6.5.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 126. Anexos  a la solicitud de legalización. A la solicitud de legalización se  deberán adjuntar aquellos documentos que permitan identificar jurídica y  físicamente el asentamiento, así como las condiciones de ocupación del mismo.  Los planos que se anexen deben estar debidamente rotulados y contener la firm  a, nombre, identificación y matrícula profesional vigente del arquitecto o  ingeniero responsable y del promotor, urbanizador o propietario o el  responsable del trámite.    

En todo caso, a la solicitud se deberán anexar como  mínimo los siguientes documentos:    

1. Certificado de tradición y libertad del predio o  predios objeto de legalización, expedido por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente.    

2. Fotocopias de las escrituras o promesas de  compraventa de los predios que hacen parte del proceso de legalización.    

3. Pruebas para establecer la fecha de la ocupación  del asentamiento, las cuales podrán ser, entre otras, aerofotografías  certificadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o de la entidad que  cumpla sus funciones, escrituras públicas y promesas de compraventa o cualquier  otro medio de prueba válido.    

4. Acta de conocimiento y aceptación del plano de  loteo y del proceso de legalización firmada por el cincuenta y uno por ciento  (51%) de los propietarios o poseedores de los inmuebles incluidos en la  legalización.    

5. Plano de levantamiento del loteo actual, junto  con las carteras de campo y hojas de cálculo, en la escala que determine la  Oficina Planeación Municipal o Distrital, en caso de no existir la conservación  catastral del asentamiento humano. En todo caso, cualquiera de estos planos  deberá cumplir con los requerimientos técnicos que determine la autoridad  competente e incluirá, entre otros aspectos, la delimitación del espacio  público que se constituirá a favor del respectivo municipio o distrito y la  regularización urbanística propuesta, que establezca las obligaciones y  compromisos de las partes, sin que puedan ser modificadas posteriormente en el  plano de levantamiento de loteo.    

Nota, artículo 126: Ver artículo 2.2.6.5.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

CAPITULO III    

Trámite de la solicitud de legalización    

Artículo 127. Evaluación  preliminar de la documentación. La autoridad o dependencia competente  evaluará la procedencia de la legalización del asentamiento humano y hará el  estudio técnico y jurídico de la documentación a que se refiere el artículo  anterior, para lo cual dispondrá de un término de quince (15) días hábiles.    

La autoridad encargada del trámite, realizará una  visita ocular al asentamiento humano y levantará un acta en que se consigne el  resultado de la visita, al menos con los siguientes datos:    

1. Existencia del asentamiento humano y su  concordancia con lo consignado en el plano de levantamiento de loteo actual.    

2. Grado de consolidación del asentamiento humano el  cual será señalado en una copia del plano de levantamiento de loteo actual.    

3. Identificación de las áreas públicas y privadas  propuestas por el peticionario.    

Si no coincidieren los documentos aportados con lo  verificado en la visita a la zona, la solicitud junto con sus anexos se  devolverá a los interesados a través de comunicación escrita en la que se  señalen las inconsistencias, con el fin de que se realicen las correcciones a  que haya lugar, para lo cual dispondrán de dos (2) meses contados a partir de  la comunicación.    

Una vez que se entreguen los planos y los documentos  corregidos en debida forma se dejará constancia en un acta, mediante la cual se  dará inicio al proceso de legalización. Dicha acta será suscrita por la  autoridad competente y la oficina encargada del control de vivienda de la  alcaldía municipal, distrital o Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina.    

En los casos en que no sea procedente el proceso de  legalizació n, se comunicará a los interesados exponiendo los motivos de la  negativa. Contra este acto proceden los recursos de la vía gubernativa en los  términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.    

En caso de no efectuarse las correcciones  solicitadas en el término fijado, se entenderá desistida la petición y se  ordenará el archivo de la solicitud.    

Nota, artículo 127: Ver artículo 2.2.6.5.2.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 128. Vinculación  del urbanizador, el propietario y terceros interesados. En los eventos  en que el trámite de legalización sea iniciado por personas diferentes al  urbanizador o el propietario, una vez que se considere viable el proceso, la  autoridad competente, mediante correo certificado, comunicará al urbanizador o  propietario inscrito de acuerdo con lo indicado por el interesado, sobre la  iniciación del proceso y lo citará para que comparezca y se haga parte dentro  del trámite administrativo para hacer valer sus derechos y determinar la forma  en que se hará la entrega de las zonas que conformarán el espacio público.    

Igualmente, conforme lo previsto  en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo, la autoridad  competente hará una publicación en un diario de amplia circulación, en la que  comunique a todos los terceros que puedan estar interesados o puedan resultar  afectados con las decisiones que se tomen en el proceso de legalización, sobre  la iniciación del mismo, indicando el número de radicación, los horarios y  dependencias en que pueden consultar el expediente. Copia de esta comunicación  y de la publicación se anexarán al expediente, al igual que el acta de la  visita al terreno de que trata el artículo anterior.    

En los eventos en que el urbanizador o propietario  de los terrenos no concurra o no preste su consentimiento para el cumplimiento  de las obligaciones, el proceso de legalización podrá continuar siempre y  cuando el responsable del trámite o la comunidad afectada se comprometan de  manera independiente a entregar las zonas verdes, comunales y demás que conformarán  el espacio público. Para tal efecto, se suscribirá un acta de compromiso, en la  cual se detallará la ubicación de dichas zonas y el término para su entrega al  respectivo municipio o distrito.    

Nota, artículo 128: Ver artículo 2.2.6.5.2.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 129. Definición  de las condiciones urbanísticas y estudio urbanístico final. De  conformidad con las directrices establecidas en el Plan de Ordenamiento  Territorial, la autoridad municipal o distrital competente para adelantar el  proceso de legalización, en coordinación con las demás entidades involucradas  en el trámite, en el término de sesenta (60) días contados a partir de la  expedición del acto administrativo que defina la procedencia del trámite de  legalización, definirá las condiciones urbanísticas a las que se sujetará el  asentamiento objeto de legalización. Al efecto, se elaborará un estudio  urbanístico que contenga:    

1. La delimitación del área objeto del trámite de  legalización.    

2. Las zonas de reserva para el desarrollo de los  sistemas generales de infraestructura vial y servicios públicos domiciliarios,  entre otros, que inciden en el área.    

3. Las determinantes del sector en relación con lo  establecido en el Plan de Ordenamiento con respecto a:    

a) Elementos de las zonas de protección ambiental;    

b) Zonas de amenaza y riesgo no mitigable;    

c) Clasificación del suelo;    

d) Definición de usos del suelo;    

e) Programas, operaciones y proyectos  estructurantes;    

f) Acciones de mejoramiento previstas;    

g) Lineamientos ambientales;    

h) Criterios para repartir cargas o beneficios resultantes  del proceso de legalización.    

4. Plano definitivo de loteo en el que se  identifiquen las áreas a entregar y la regularización urbanística, así como las  obligaciones y compromisos de las partes. El plano debe contener la firma,  nombre, identificación y/o matrícula profesional del arquitecto o ingeniero  responsable y del urbanizador, propietario o responsable del trámite.    

Nota, artículo 129: Ver artículo 2.2.6.5.2.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 130. Publicidad  del estudio urbanístico final. La autoridad competente someterá a  consideración de la comunidad y del propietario del terreno o urbanizador,  cuando se haga parte dentro del proceso, por el término de diez (10) días, el  estudio urbanístico final, con el fin de dar a conocer los derechos y  obligaciones derivados del mismo. Para el efecto, se fijará en la cartelera de  dicha dependencia un aviso informando el lugar y horario de consulta del  estudio, y advirtiendo que las objeciones o recomendaciones que se hagan frente  al mismo se deben presentar por escrito hasta el último día de consulta del  estudio. En el aviso se dejará constancia de la fecha y hora de fijación y de  desfijación del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.6.5.2.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 131. Resolución  de la legalización. El proceso de legalización, culminará con la  expedición de una resolución por parte de la autoridad competente, en la cual  se determine si se legaliza o no el asentamiento humano. En este acto se  resolverán las objeciones o recomendaciones que hagan los interesados y  terceros que se hicieron parte en el proceso administrativo y estará sujeto a  los recursos de la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso  Administrativo.    

La resolución de legalización, contendrá, entre  otros, el reconocimiento oficial del asentamiento, la aprobación de los planos  correspondientes, la reglamentación respectiva y las acciones de mejoramiento  barrial.    

Igualmente, en la resolución de legalización se  contemplarán de manera expresa las obligaciones del urbanizador, el  propietario, la comunidad organizada o el responsable del trámite.    

El acto administrativo que legalice urbanísticamente  el asentamiento, debe supeditarse a las directrices y modalidades de  intervención previstas en el tratamiento de mejoramiento integral del  respectivo municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. En ningún caso, la legalización  urbanística constituirá título o modo de tradición de la propiedad.    

Parágrafo 2°. La autoridad competente publicará en  el medio oficial establecido para el efecto, la resolución por la cual se  resuelve la solicitud de legalización.    

Nota, artículo 131: Ver artículo 2.2.6.5.2.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

T I T U L O V

  DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 132. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Régimen de transición para asociaciones y  convenios interadministrativos. Las asociaciones o convenios interadministrativos entre municipios  para encargar conjuntamente la expedición de licencias a curadores urbanos,  seguirán rigiéndose por las normas que les dieron origen hasta tanto los  términos de los mismos o la voluntad de las partes implique su terminación. En  todo caso, una vez terminado y liquidado el convenio o asociación con las  formalidades de ley, cada uno de los municipios que hiciera parte del mismo  deberá garantizar que el servicio de estudio, trámite y expedición de licencias  sea prestado, al menos, por dos curadores urbanos. Para tal efecto, dispondrán  de sesenta (60) días a partir de la fecha de liquidación del convenio o  asociación para convocar el concurso de méritos para designar un segundo  curador urbano, en los términos de que trata el Capítulo III del Título III de  este decreto.    

Artículo 133. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Régimen de transición para la expedición  de licencias. Salvo lo dispuesto en el Decreto 097 de 2006,  las solicitudes de licencias que hubieren sido radicadas en legal y debida  forma antes de la publicación del presente decreto, continuarán rigiéndose por  las disposiciones vigentes al momento de su radicación.    

Artículo 134. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Evaluaciones anuales. La ponderación de las evaluaciones  anuales de que trata el literal a) del artículo 88 del presente decreto solo  tendrá en cuenta el número de años restantes o su fracción en el caso de la  evaluación del desempeño de los curadores que culminan su período individual  después de la entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 135. Trámite de  licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir licencias.  Las entidades municipales o distritales encargadas de estudiar, tramitar y  expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la reglamentación que  establece la Ley 388 de 1997, el presente decreto  y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.    

Artículo 136. Derogado  por el Decreto 1469 de 2010,  artículo 138. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias, en especial los artículos 35 a 74, 80 y 81 del Decreto 1052 de 1998,  los Decretos 089 y 1347 de 2001,  el Decreto 047 de 2002  y el Decreto 1600 de 2005,  salvo lo dispuesto en el inciso primero de su artículo 57 y modifica y adiciona  los parágrafos de dicho artículo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

               

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