DECRETO 535 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 535 DE 2005    

(marzo 1°)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo  2° de la Ley 922 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 922 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 922 de 2004, se  entiende por universidades estatales del orden nacional o territorial, las  instituciones de educación superior creadas y organizadas como entes  universitarios autónomos conforme lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  ejercerá las funciones de nominador y promotor de los acuerdos de  reestructuración adelantados por las universidades estatales del orden nacional  o territorial, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.    

Artículo 3°. La designación de promotores y peritos en los  acuerdos de reestructuración adelantados por universidades estatales se regirá  por las disposiciones previstas en el artículo 2° del Decreto 694 de 2000.    

Artículo 4°. A partir de la fecha de iniciación de la negociación  del acuerdo de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la correspondiente universidad estatal determinarán, de conformidad  con los artículos 17 y 58, numeral 10, de la Ley 550 de 1999, y 2°  de la Ley 922 de 2004, las  operaciones que la universidad podrá realizar durante la negociación y, salvo  autorización previa y escrita de ese Ministerio, no podrá expedir actos o  realizar operaciones que impliquen nuevo gasto, en particular los siguientes:    

1. Expedición de act os o celebración de operaciones que  impliquen modificaciones al presupuesto vigente para la universidad en los  componentes de funcionamiento e inversión, o aquellos actos u operaciones que,  en términos generales, generen costos adicionales al presupuesto presentado  para iniciar la promoción.    

2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier  tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo  a los ingresos dentro de la respectiva vigencia.    

3. El otorgamiento de beneficios o estímulos con efectos  económicos, cualquiera que sea su denominación, contenido o modalidad, a favor  del personal directivo, docente, administrativo, o estudiantil de la  universidad, que constituyan nuevos gastos de funcionamiento o inversión.    

Parágrafo. En ejercicio de su autonomía universitaria, la  universidad estatal adoptará las disposiciones así determinadas mediante acto  expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario.    

Artículo 5°. Para los efectos previstos en el artículo 20  de la Ley 550 de 1999 y en  relación con las universidades estatales, el rector o quien haga las veces de  representante legal de la universidad, entregará al promotor una relación de  los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en  los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la  Contaduría General de la Nación, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el  artículo 4° del Decreto 694 de 2000.    

Artículo 6°. Cuando la Nación sea acreedora de una  universidad estatal objeto de un acuerdo de reestructuración, se dará  aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 694 de 2000.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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