DECRETO 535 DE 2005
(marzo 1°)
por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 2° de la Ley 922 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 922 de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 922 de 2004, se entiende por universidades estatales del orden nacional o territorial, las instituciones de educación superior creadas y organizadas como entes universitarios autónomos conforme lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley 30 de 1992.
Artículo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercerá las funciones de nominador y promotor de los acuerdos de reestructuración adelantados por las universidades estatales del orden nacional o territorial, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal.
Artículo 3°. La designación de promotores y peritos en los acuerdos de reestructuración adelantados por universidades estatales se regirá por las disposiciones previstas en el artículo 2° del Decreto 694 de 2000.
Artículo 4°. A partir de la fecha de iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la correspondiente universidad estatal determinarán, de conformidad con los artículos 17 y 58, numeral 10, de la Ley 550 de 1999, y 2° de la Ley 922 de 2004, las operaciones que la universidad podrá realizar durante la negociación y, salvo autorización previa y escrita de ese Ministerio, no podrá expedir actos o realizar operaciones que impliquen nuevo gasto, en particular los siguientes:
1. Expedición de act os o celebración de operaciones que impliquen modificaciones al presupuesto vigente para la universidad en los componentes de funcionamiento e inversión, o aquellos actos u operaciones que, en términos generales, generen costos adicionales al presupuesto presentado para iniciar la promoción.
2. Adelantar procesos contractuales o celebrar cualquier tipo o modalidad de contratación que no tengan asegurada financiación con cargo a los ingresos dentro de la respectiva vigencia.
3. El otorgamiento de beneficios o estímulos con efectos económicos, cualquiera que sea su denominación, contenido o modalidad, a favor del personal directivo, docente, administrativo, o estudiantil de la universidad, que constituyan nuevos gastos de funcionamiento o inversión.
Parágrafo. En ejercicio de su autonomía universitaria, la universidad estatal adoptará las disposiciones así determinadas mediante acto expedido por el respectivo Consejo Superior Universitario.
Artículo 5°. Para los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y en relación con las universidades estatales, el rector o quien haga las veces de representante legal de la universidad, entregará al promotor una relación de los acreedores y acreencias, y un estado de inventario elaborado con base en los registros contables y en las normas y procedimientos expedidos por la Contaduría General de la Nación, siguiendo para el efecto lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 694 de 2000.
Artículo 6°. Cuando la Nación sea acreedora de una universidad estatal objeto de un acuerdo de reestructuración, se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 694 de 2000.
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.