DECRETO 529 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 529 DE  2006    

(febrero 21)    

por el cual se establece el  procedimiento para la fijación o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y  cobros periódicos para establecimientos educativos privados de educación  preescolar, básica y media clasificados en el régimen de libertad regulada, y  se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Nota 2:  Desarrollado por la Resolución 11951  de 2013.     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral  11 del artí culo 189 de la Constitución Política, y  por los artículos 202 de la Ley 115 de 1993 y 5º  de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Ambito de aplicación. El presente decreto  aplica a los establecimientos educativos privados que ofrezcan los niveles o  ciclos de educación preescolar, básica y media que aspiran a clasificarse en el  régimen de libertad regulada para la fijación de tarifas del servicio  educativo. (Nota:  Ver artículo 2.3.2.2.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 2º. Aplicación  del régimen de libertad regulada. Podrá aplicar el régimen de libertad  regulada el establecimiento educativo privado que se encuentre en alguna de las  siguientes situaciones:    

1. Que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 2253 de 1995  y en el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos  Privados, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional.    

2. Que cuente con un certificado vigente de un  sistema de gestión de calidad, expedido en los términos que se prevén en este decreto.    

3 Que aplique un modelo de reconocimiento de gestión  de calidad, validado en tos términos de este decreto y que demuestre haber  obtenido el estándar de suficiencia mínima que establezca el modelo para su  reconocimiento.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.3.2.2.3.2. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3º. Clasificación  por autoevaluación. La comunicación de la clasificación de un establecimiento  educativo privado en el régimen de libertad regulada con base en el resultado  de su autoevaluación, deberá ser presentada a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada donde se encuentre ubicado el establecimiento,  de conformidad con lo previsto en el Decreto 2253 de 1995.  (Nota: Ver  artículo 2.3.2.2.3.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 4º. Clasificación  por certificación de sistema de gestión de calidad. Para la  clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del régimen de  libertad regulada será válido el certificado sobre la aplicación de un sistema  de gestión de calidad normalizado, otorgado por un organismo de certificación  acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema  Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, cuyo alcance de  acreditación comprenda la clasificación M Educación (División 80) de  conformidad con el Código Industrial Internacional Uniforme, CIIU, Revisión 3.    

La copia de tal certificado deberá ser adjuntada a  la comunicación que dirija el establecimiento educativo a la Secretaria de  Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, invocando la  aplicación del régimen de libertad regulada, así como el formulario sobre  ingresos y costos que hace parte del Manual de Evaluación y Clasificación de  Establecimientos Educativos Privados adoptado por el Ministerio de Educación  Nacional, debidamente diligenciado.    

Parágrafo. Un sistema de gestión de calidad  normalizado es el que corresponde a un conjunto de elementos mutuamente  relacionados para dirigir y controlar la calidad de una organización,  especificados en una norma técnica como requisitos, tal como el previsto en la  NTC-ISO 9000.    

Nota,  artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.2.3.6. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5º. Clasificación  por la aplicación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad.  Para la clasificación de un establecimiento educativo privado dentro del  régimen de libertad regulada por la aplicación de un modelo de reconocimiento  de gestión de calidad, será válido el reporte o resultado de la modalidad de  evaluación que prevea el modelo.    

El reporte o resultado de la modalidad de evaluación  propia del modelo, deberá evidenciar que el establecimiento educativo cumple la  calificación o puntaje mínimo para que el modelo se considere implementado y en  funcionamiento.    

Copia del reporte o resultado de la modalidad de  evaluación propia del modelo, deberá ser adjuntada a la comunicación que dirija  el establecimiento educativo a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada correspondiente, invocando la aplicación del régimen de  libertad regulada, así como el formulario sobre ingresos y costos que hace  parte del Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos  Privados adoptado por el Ministerio de Educación Nacional, debidamente  diligenciado.    

Parágrafo: Un modelo de reconocimiento de gestión de  calidad corresponde a un conjunto ordenado de objetivos y criterios cuya  aplicación y evaluación están previstas para facilitar el logro de una gestión  de calidad, tales como el European Foundation for Quality Management, EFQM, y  los esquemas de acreditación del tipo de la “Comision on International and  TransRegional Accreditation” (CITA) y asociaciones afiliadas o de la “New  England Association of Schools and Colleges” (NEASC), entre otros.    

Nota,  artículo 5º: Ver artículo 2.3.2.2.3.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 6º. Validación  del modelo de reconocimiento de gestión de calidad. El interesado en la  validación de un modelo de reconocimiento de gestión de calidad deberá  solicitarla por escrito ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el  trámite del derecho de petición en interés particular, adjuntando la  descripción completa del modelo y de los referentes documentales que lo  integren y presentado en forma clara sus fundamentos teóricos y la sustentación  de su validez, así como el detalle de la modalidad de evaluación propia del  modelo. En la documentación se debe evidenciar que el modelo integra los  conceptos clave de la administración de la calidad y aseguramiento de la  calidad y que contempla una calificación o puntaje mínimo de aplicación a  partir del cual se considere implementado y en funcionamiento.    

El modelo debe contemplar la aplicación específica  para el servicio educativo y tener reconocimiento público internacional. Se  entenderá que el modelo tiene tal reconocimiento cuando haya sido aplicado en  educación en la gestión de establecimientos de educación preescolar, básica y  media o su equivalente en más de cinco países.    

Parágrafo. La validación del modelo tendrá una  vigencia de diez (10) años.    

Nota,  artículo 6º: Ver artículo 2.3.2.2.3.8. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 7º. Vigencia  de las tarifas en el régimen de libertad regulada. Los establecimientos  clasificados en el régimen de libertad regulada podrán poner en vigencia las  tarifas de matrículas y pensiones para el primer curso que ofrecen, con el sólo  requisito de comunicarlas a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad  territorial certificada, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la  fecha prevista para el inicio de matrículas de alumnos para el año académico en  que se aplicarán.    

Parágrafo. Cuando exista error en la clasificación  del establecimiento o infracción a disposición legal o reglamentaria, la  aplicación de la tarifa será objetada por la Secretaría de Educación.    

Objetada la tarifa el establecimiento será  clasificado por la Secretaría de Educación en el régimen que le corresponda y  se ordenará al establecimiento que realice los reajustes y compensaciones a que  haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de iniciar las acciones legales a que  haya lugar.    

Nota,  artículo 7º: Ver artículo 2.3.2.2.3.9. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8º. Comunicación de las tarifas en los regímenes  controlado y de libertad vigilada. Los establecimientos educativos  privados que se clasifiquen en los regímenes controlado o de libertad vigilada  comunicarán a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada  en cuya jurisdicción operan, con no menos de sesenta (60) días calendario de  anticipación a la fecha prevista para el inicio de matrículas para el año  académico en que se aplicarán las tarifas para cada uno de los grados que  ofrezca, adjuntando los formularios anexos al Manual de Autoevaluación y  Clasificación de Establecimientos Educativos y Privados y la copia de las actas  de las sesiones del Consejo Directivo en las que se presentó la autoevaluación  y en la que esta fue avalada y la certificación de la fecha de matrícula.    

Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, adiciona los artículos 13, 14 y 16 del Decreto 2253 de 1995  y modifica en lo pertinente los artículos 9 y 22 del Decreto 2253 de 1995.  (Nota:  Ver artículos 2.3.2.2.2.3. y 2.3.2.2.4.5. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *