DECRETO 520 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 520 DE 2005    

(febrero 28)    

por el cual se establecen los porcentajes de componente  inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y  el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Disposiciones  aplicables para el año gravable 2004    

Artículo  1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos  durante el año gravable 2004, por personas naturales y sucesiones ilíquidas.  No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2004, el  sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a  lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan  los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye  renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto  sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros  que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a  los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  3°. Componente inflacionario en el año gravable de 2004, para los  contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el  sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto  en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni  ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y  cinco por ciento (67.65%) de los rendimientos financieros, incluidos los  ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no  obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las  personas naturales.    

Artículo  4°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a  aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación. Para los  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a  aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, no constituye costo ni  deducción para el año gravable 2004, según lo señalado en los artículos 81 y  81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto treinta y ocho por ciento  (23.38%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya  incurrido durante el año o período gravable.    

Cuando se  trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el  ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos  81 y 81-1 del Estatuto Tributario.    

Disposición  aplicable para el año gravable 2005    

Artículo  5°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus  socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre  la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, se presume que todo  préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo del siete punto setenta y uno por ciento (7.71%),  de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.    

Artículo  6°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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