DECRETO 520 DE 2005
(febrero 28)
por el cual se establecen los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo ni gasto, y el rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y los socios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Disposiciones aplicables para el año gravable 2004
Artículo 1°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2004, por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a efectuar ajustes integrales por inflación, conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) del valor de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores, a los no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 3°. Componente inflacionario en el año gravable de 2004, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2004, el sesenta y siete punto sesenta y cinco por ciento (67.65%) de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes integrales por inflación, distintos de las personas naturales.
Artículo 4°. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros para contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el Sistema de Ajustes Integrales por Inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 2004, según lo señalado en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, el veintitrés punto treinta y ocho por ciento (23.38%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el ciento por ciento (100%) de los mismos, conforme a lo previsto en los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.
Disposición aplicable para el año gravable 2005
Artículo 5°. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas o estos a la sociedad. Para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2005, se presume que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo del siete punto setenta y uno por ciento (7.71%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 94 de la Ley 788 de 2002.
Artículo 6°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.