DECRETO 506 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 506 DE 2005    

(febrero 25)        

por el cual  se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004  y se dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.        

Nota 2: Ver Decreto 3880 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por los  artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 154, 215 parágrafo y 230 de la Ley 100 de 1993, 42  numerales 8 y 10 de la Ley 715 de 2001 y 39  de la Ley 812 de 2003,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 2º del Decreto 515 de 2004  quedará así:    

“Artículo 2º. De la habilitación. Para  garantizar la administración del riesgo en salud de sus afiliados y la  organización de la prestación de los servicios de salud, las entidades objeto  del presente decreto, deberán dar cumplimiento a las siguientes condiciones:    

2.1 De operación: Necesarias para determinar la idoneidad  de las ARS para la administración del riesgo en salud en cada una de las áreas  geográficas donde va a operar.    

2.2 De permanencia: Necesarias para que el funcionamiento  de las Administradoras del Régimen Subsidiado, en desarrollo de su objeto  social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron  habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación. El cumplimiento de las  condiciones de permanencia se deberá demostrar y mantener durante todo el tiempo  de operación.    

Para su permanencia y operación en más de una de las  regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de  300.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 400.000 antes del 1º  de abril 2006. Las entidades que se constituyan a partir de la fecha, deberán  acreditar un número mínimo de 400.000 afiliados, sin lugar a excepción, vencido  el segundo año de operación.    

Para su permanencia y operación en una sola de las  regiones que establezca el CNSSS deberán acreditar como mínimo un número de  100.000 personas afiliadas antes del 1º de abril de 2005 y 150.000 antes del 1º  de abril de 2006.    

De conformidad con las disposiciones vigentes, el número  mínimo de afiliados con los que podrán operar las Administradoras del Régimen  Subsidiado Indígenas, será concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud y los Pueblos Indígenas teniendo en cuenta sus especiales  condiciones de ubicación geográfica y número de habitantes indígenas en la  región, pero en todo caso, por lo menos el 60% de los afiliados de la EPS o ARS  indígena deberá pertenecer a Pueblos Indígenas tradicionalmente  reconocidos”.    

Artículo 2º. El artículo 12 del Decreto 515 de 2004  quedará así:    

“Artículo 12. Habilitación de las entidades autorizadas.  Las entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren  administrando el régimen subsidiado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses,  contados a partir del 1º de marzo de 2004, para solicitar la habilitación.  Estas entidades podrán seguir operando, hasta tanto la Superintendencia  Nacional de Salud, en un plazo no mayor de doce (12) meses, profiera el acto  administrativo que decida sobre la habilitación, sin perjuicio de los recursos  a que hubiere lugar”.    

Artículo 3º. Retiro  voluntario parcial. Las entidades a las que se refiere el Decreto 515 de 2004  podrán optar por el retiro voluntario parcial de áreas geográficas donde estén  prestando sus servicios o donde hayan pretendido su habilitación o retirarse de  una unión temporal, consorcio o convenio de asociación.    

El retiro voluntario parcial de las uniones temporales,  consorcios o convenios de asociación, no afecta la autorización de  funcionamiento que actualmente posee o que poseen sus integrantes, autorizados  con anterioridad ni la posibilidad de solicitar una nueva habilitación, siempre  y cuando, cumplan con todos los requisitos del proceso de habilitación en las  áreas donde continúe actuando o pretenda continuar actuando.    

Para que proceda el retiro voluntario parcial, este deberá  manifestarse expresamente a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de  los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto. La entidad  que solicita el retiro parcial deberá garantizar la continuidad de los  servicios a los afiliados hasta tanto se pronuncie la Superintendencia Nacional  de Salud y se haya consolidado el traslado de sus afiliados conforme a las  disposiciones vigentes.    

En el caso de las Cajas de Compensación Familiar que se  retiren de una Unión Temporal para continuar administrando individualmente el  régimen subsidiado, los afiliados del departamento donde se encuentre operando  la Caja de Compensación Familiar integrante de la Unión Temporal, seguirán con  la respectiva Caja.    

En cuanto a la habilitación de las entidades que ejerzan  el retiro voluntario parcial de una zona geográfica específica, la  Superintendencia Nacional de Salud surtirá el proceso de habilitación con la  presentación que hubieren realizado en su debida oportunidad en el área  geográfica remanente.    

Artículo 4º. De  las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar  que a la fecha de expedición del presente decreto, operan en el régimen  subsidiado directamente o a través de unión temporal, podrán administrar los  recursos del régimen subsidiado cumpliendo con los requisitos de funcionamiento  y habilitación, sin sujeción a un límite mínimo de afiliados, siempre y cuando  lo hagan en virtud de la administración de los recursos a que se refiere el  artículo 217 de la Ley 100 d e 1993 o administrando otros recursos del régimen  subsidiado, limitando su actuar a la circunscripción que le ha sido autorizada  para funcionar como Caja de Compensación Familiar, en desarrollo del principio  de territorialidad.    

Las Cajas de Compensación Familiar que hayan presentado la  solicitud de habilitación con anterioridad a la vigencia del presente decreto,  como unión temporal, consorcio o convenio de asociación y que no hagan uso del  retiro voluntario parcial se les aplicarán las normas que regían al momento de  dicha solicitud; evento en el cual, cuando se produzca el retiro, no  conservarán individualmente la autorización de funcionamiento y en consecuencia,  será necesario solicitar una nueva autorización individual de funcionamiento a  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 5º. De  la revocatoria, la suspensión del certificado de funcionamiento o la  revocatoria de la habilitación. La revocatoria y la suspensión del  certificado de funcionamiento o la revocatoria de habilitación de una Entidad  Promotora de Salud o de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado,  cualquiera sea el régimen que administre o la naturaleza jurídica de la  entidad, podrá adoptarse por el Superintendente Nacional de Salud, en cualquier  momento que se establezca alguna de las causales a que se refieren los  artículos 230 y 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993 o las  que se determinen en las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias  vigentes, mediante providencia debidamente motivada, previo un derecho de  contradicción el cual tendrá como mínimo un período para la defensa de cinco  (5) días hábiles.    

La existencia de estas causales podrá establecerse, a  partir de la información que reposa en la Superintendencia Nacional de Salud  con ocasión de la información que las entidades deban enviar en cumplimiento de  regulaciones de carácter general o en virtud de información que se les solicite  de manera particular a la entidad vigilada; a través de la información que se  obtenga en ejercicio de las actividades de inspección, vigilancia y control; o  a partir de las visitas que realice el organismo de control.    

Como consecuencia de la revocatoria del certificado de  funcionamiento o de la habilitación de una Entidad Promotora de Salud o Entidad  Administradora del Régimen Subsidiado, la Superintendencia Nacional de Salud  podrá efectuar la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, adoptar  medidas cautelares o permitir que la entidad a la cual se le revocó proceda de  acuerdo con sus propios estatutos, previas instrucciones de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.5.1.8 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 6º. Medidas  cautelares y toma de posesión. Las medidas cautelares y la toma de  posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones  contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

La toma de posesión de bienes haberes y negocios se podrá  adoptar como consecuencia de la revocatoria del certificado de funcionamiento o  de la habilitación, por el cumplimiento de las causales previstas en los  estatutos para la liquidación o por la ocurrencia de las causales de  revocatoria, cuando esté en riesgo el manejo de los recursos públicos de la  seguridad social en salud o la prestación del servicio a sus afiliados.    

Las medidas cautelares y de toma de posesión, que en  ejercicio de su s funciones adopte la Superintendencia Nacional de Salud, serán  de aplicación inmediata. En consecuencia, el recurso de reposición que proceda  contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.    

La revocatoria del certificado de funcionamiento o de la  habilitación pueden adoptarse simultáneamente o de manera independiente con la  toma de posesión, cuando esas mismas causales que la originan puedan poner en  peligro los recursos de la seguridad social en salud o la atención de la  población afiliada. Cuando la revocatoria sea simultánea con la toma de  posesión, el procedimiento, los recursos, las reglas y los efectos serán los de  la toma de posesión.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.5.1.9 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7º. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en  especial, los artículos 7º del Decreto 46 de 2000;  14, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 515 de 2004.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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