DECRETO 500 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 500 DE 2006    

(febrero 20)    

por el cual se  modifica el Decreto  1220 del 21 de abril de 2005, reglamentario del Título VIII de la  Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 2820 de 2010,  artículo 52.    

Nota 2: Citado en  la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 12. No. 23. Las  medidas preventivas ambientales, una aproximación desde el derecho administrativo. Iván Andrés Páez Páez. Gloria Amparo Rodríguez.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de lo establecido en  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase los numerales 12 y 13, y el  parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1220 de 2005,  los cuales quedarán así:    

Artículo 8º. Competencia  del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará o negará de  manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o  actividades:    

12. La importación y producción de pesticidas y de  aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de  tratados, convenios y protocolos internacionales. La importación de plaguicidas  químicos de uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en la Decisión  Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y sus normas reglamentarias. Tratándose de  Organismos Vivos Modificados, OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación y  pronunciamiento única mente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en  sus decretos reglamentarios.    

13. Los proyectos, obras o actividades que afecten  las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Parágrafo 1°. Se entiende que todo proyecto obra o  actividad, afecta las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando  se realizan dentro de éstas o en la zona amortiguadora correspondiente,  previamente definida por la autoridad competente. En estos casos, corresponde  al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, previo concepto  de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de Parques  Nacionales Naturales, otorgar o negar la respectiva licencia ambiental.    

Los senderos de interpretación,  los utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y  vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas por la  Unidad de Parques directa o indirectamente para cumplir sus funciones de  administración del área o para prestar los servicios a su cargo, que estén previstas  en el plan de manejo del área correspondiente, requerirán solamente  autorización de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, para lo cual, dicha entidad conceptuará sobre la  realización de tales obras o actividades y señalará las condiciones a las que  se sujeta su realización.    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 40 del Decreto 1220 de 2005,  el cual quedará así:    

Artículo 40. Régimen  de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos,  obras o actividades de que tratan los artículos 8 y 9 del presente decreto, y  que se encuentren en los siguientes casos:    

1. Los proyectos, obras o  actividades, que de acuerdo con las normas vigentes antes de la expedición del  presente decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y demás  autorizaciones de carácter ambiental que se requerían, continuarán sus  actividades sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en los  actos administrativos así expedidos.    

2. Los proyectos, obras o actividades, que con  anterioridad a la expedición del presente decreto, iniciaron todos los trámites  tendientes a obtener la correspondiente Licencia Ambiental o el establecimiento  del Plan de Manejo Ambiental, exigido por la normatividad en ese momento  vigente, continuarán su trámite de acuerdo con la misma y en caso de obtenerlos  podrán adelantar y/o continuar el proyecto, obra o actividad.    

3. Los proyectos, obras o actividades que hayan  iniciado su operación antes de la expedición de la Ley 99 de 1993, y que a  la entrada en vigencia del presente decreto, pretendan reanudar actividades,  deberán presentar ante la autoridad ambiental competente un Plan de Manejo  Ambiental para su respectiva evaluación y establecimiento.    

4. Los proyectos, obras y actividades que se  encuentren operando a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten  con la Licencia Ambiental respectiva, deberán presentar un Plan de Manejo  Ambiental ante la autoridad ambiental competente, dentro de los doce (12) meses  siguientes a la expedición del presente Decreto, para su respectiva evaluación  y establecimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas  preventivas y sancionatorias a que haya lugar.    

Parágrafo 1°. En los casos antes citados, las  autoridades ambientales continuarán realizando las actividades de control y  seguimiento necesarias, con el objeto de determinar el cumplimiento de las  normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes periódicos cuando a  ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas  de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias,  de conformidad con el artículo 33 del presente decreto.    

Parágrafo 2º. Los proyectos, obras o actividades que  en virtud de lo dispuesto en el presente decreto no sean de competencia de las  autoridades que actualmente conocen de su evaluación o seguimiento, deberán ser  remitidos a la autoridad ambiental competente para los efectos a que haya  lugar.    

Parágrafo 3º. Las autoridades ambientales deberán  fijar los términos de referencia dentro del mes siguiente a la solicitud del  Plan de Manejo Ambiental, para los casos de que tratan los numerales 3 y 4 del  presente artículo.    

Parágrafo 4º. En el evento de establecerse el Plan  de Manejo Ambiental de que trata el presente artículo, se deberán tramitar y  obtener ante las respectivas autoridades ambientales, los permisos, concesiones  y autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales  renovables que se requieran para el efecto.    

Parágrafo 5º. Para los casos a que se refiere los  numerales 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el procedimiento señalado en  los artículos 23 y 24 numerales 1 y 2 del presente decreto. Allegada la  información adicional de que trata el último numeral, la autoridad ambiental  competente dispondrá de quince (15) días para el respectivo pronunciamiento.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez    

               

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