DECRETO 4781 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4781 DE 2005    

(diciembre  30)    

por el cual se  aclara, modifica y adiciona el Decreto 1615 de 2003.    

Nota 1: Ver  Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp.  2006-00037-01, 2006-00039-00 y 2006-00045-01 (Acumulados).  Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo Y Otros. Ponente: María  Elizabeth García González. Ver Auto del 10 de mayo de 2012 dentro del mismo  Expediente. Ponente: María Elizabeth García de González.    

Nota 2: Ver Auto  del Consejo de Estado del 5 de julio de 2007. Exp. 2006-00038. Actor:  Asociación de Madres Cabeza de Familia. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo. Ver Auto del Consejo de Estado del 1º de febrero de 2007. Exp.  2006-00039-00. Actor: Rodrigo Cid Alarcón Lotero. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de noviembre de  2006. Exp. 2006-00045-01. Actor: Jorge Eliécer Lerma Sterling y Otros. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade. Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de junio de  2006. Exp. 2006-00037-01. Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo y Otros. Ponente:  Martha Sofía Sanz  Tobón.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15  del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto  1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, Empresa Industrial y Comercial  del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e  independiente;    

Que  mediante el Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos  domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP”,  asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas  en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes,  activos y derechos requeridos para la prestación del servicio público de  telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;    

Que  con base en los parámetros determinados en el artículo 19 del Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas  en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP  suscribieron el 13 de agosto de 2003, el Contrato de Explotación, en virtud del  cual Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP recibió de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes,  activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de  las citadas entidades o del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir  por medio de un contrato de fiducia;    

Que  los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser realizados, dada  su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la  prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, razón por la  cual, es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1615 de 2003,  en relación con las funciones y obligaciones del Liquidador tendientes al  cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a  la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa;    

Que  el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003,  así como el Contrato dé Explotación, establecen la obligación al Liquidador de  celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación  de los bienes afectos al servicio;    

Que  el artículo 2 del Decreto ley 254 de  2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá  establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y  enajenación de activos;    

 Que mediante el Decreto  1915 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom  en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año;    

Que  el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto ley 254 de  2000 faculta al Gobierno Nacional, para prorrogar el término de duración de  la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la  supresión y ordena la liquidación de la entidad;    

Que con fundamento en el informe de gestión  presentado por el Liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la  liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1615 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de  la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en liquidación el cual fue prorrogado  mediante Decreto 1915 de 2005,  se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.    

Vencido  el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho  plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación”.    

Artículo  2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1615 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación estará constituida por los bienes de  propiedad de Telecom en Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 254 de  2000 y la contraprestación que pague el, Gestor del Servicio en virtud del  contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.    

Parágrafo. Anulado por el Consejo de  Estado en la Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp.  2006-00037-01, 2006-00039-00 y 2006-00045-01 (Acumulados). Actor: Jorge  Alberto Jurado Murillo Y Otros. Ponente: María Elizabeth García González. Dada su especial  destinación legal y la obligación constitucional de garantizar la prestación  continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes afectos al  servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y  sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente  decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos de  proceder al cierre de la Liquidación, no obstante, dichas actividades  continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de  Remanentes a que se refiere el numeral 12.29 del artículo 12 del presente  decreto, el cual se denominará PAR.    

Una vez se produzca  el cierre del proceso liquidatorio el PAR se  subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación en relación con el convenio  suscrito con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade  para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al  servicio”.    

Artículo  3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003,  los cuales quedarán así:    

“Artículo  12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará  el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones  del Decreto ley 254 de  2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás  normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:    

12.1.  Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio público de  telecomunicaciones  y de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y  elaborar el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del  presente decreto. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva y sepia  fue anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 22 de marzo de 2012. Exp.  2006-00037-01, 2006-00039-00 y 2006-00045-01 (Acumulados). Actor: Jorge Alberto  Jurado Murillo Y Otros. Ponente: María Elizabeth García González.).    

12.2.  Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación  de los bienes afectos al servicio.    

Una  vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes afectos a  la prestación del servicio público de telecomunicaciones se transferirán  automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se  denominará PARAPAT, con base en una relación de los  mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los estados  financieros de la liquidación.    

Una  vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el  pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará  el Gestor del Servicio al PARAPAT, el cual  distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de  Pensiones-PAP y el PAR, teniendo prioridad el financiamiento del pasivo  pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el  contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de  conformidad con las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Producido  el cierre del proceso liquidatorio, el PARAPAT, en desarrollo del contrato a que hace referencia  el presente artículo, deberá efectuar las actualizaciones y ajustes al cálculo  actuarial del pasivo pensionad de Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, así como suscribir el pagaré  a favor del patrimonio autónomo de pensiones, todo de conformidad con la Ley 651 de 2001.    

12.4.  Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de  todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad priorizando aquellos  que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma. El  contrato celebrado por la Empresa en Liquidación para la organización de los  archivos se subrogará automáticamente al PAR, una vez se produzca el cierre el  proceso liquidatorio.    

12.28.  Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio  el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente  la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El pasivo  pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se  encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales o administrativos  y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado,  y el pago de las demás obligaciones que el Liquidador identifique con  anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se  financiarán tanto con los recursos provenientes del Contrato de Explotación  Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con los recursos excedentes  del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.    

El  financiamiento del fondo para atender los gastos de conservación, guarda y  depuración de los archivos, los gastos que demande la atención de los procesos  judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administración  del PAR y el cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente  específica de financiamiento o respecto de las cuales la entidad en liquidación  no haya trasladado los recursos correspondientes al PAR, se pagarán con el  producto obtenido de las actividades de administración y/o realización de los  activos no afectos al servicio.    

12.29.  Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya  finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no  afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia  de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así  como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la  terminación del proceso liquidatorio y el  cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en  el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las  sociedades Fiduciarias”.    

Artículo  4°. Adiciónase el artículo 33 del Decreto 1615 de 2003,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. El cumplimiento de la obligación  contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles  no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso líquidatorio no se hubiese cumplido en su totalidad, ello  estará a cargo del PAR”.    

Artículo  5°. Adiciónase el Decreto 1615 de 2003  con el artículo 45, el cual quedará así:    

“Artículo  45. Transferencia de la propiedad de los activos no afectos al servicio y de la  subrogación de contratos al PAR. Una vez se celebre el contrato de fiducia  mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.29 del artículo 12 del  presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la propiedad de los  activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones con base en una  relación de los mismos y tomando como referencia los valores que reflejen los  estados financieros de la liquidación, así como los recursos líquidos de la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación para el  cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo  determinadas en el presente decreto o que de conformidad con la ley  correspondan a las sociedades Fiduciarias.    

Así  mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio  se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos  de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente  identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se  subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2  del artículo 33 del presente decreto.    

Si  posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos  se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que  reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin perjuicio de su inventario,  avalúo y saneamiento, cuando este sea necesario, por parte del PAR”.    

Artículo  6°. Adiciónese el Decreto 1615 de 2003  con el artículo 47, el cual quedará así:    

“Artículo  47. Transferencia de la propiedad de la red de televisión. La propiedad de la  red de difusión de audio y video de señales de televisión de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, se transfiere de manera  automática por mandato del presente decreto a la Nación- Ministerio de  Comunicaciones, por el valor registrado en los estados financieros de la  entidad en liquidación”.    

Artículo  7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y, modifica y deroga en lo que sea pertinente el Decreto 1615 de 2003.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El  Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho de la  Ministra de Comunicaciones,    

Germán  González Reyes.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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