DECRETO 4779 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4779 DE 2005    

(diciembre 30)    

Por el  cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1613 de 2003.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010. Exp. 00129. Sección 1ª. Actor: Luis  Marcelino González Ochoa y Otros. Ponente: María Claudia Rojas Lasso.    

Nota  2: Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007. Exp. 00129.  Sección 1ª. Actor: Luis Marcelino González y  Otros. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobon.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15  del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de  la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  1613 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de  Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar S. A. E.S.P. en Liquidación, vinculada al Ministerio de  Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  propio e independiente;    

Que mediante el Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos domiciliarios denominada  “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.”,  asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas  en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes,  activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de  telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;    

Que con base en los parámetros determinados en el artículo 19 del Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones  S. A. E.S.P. suscribieron el 13 de agosto de 2003, el  Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas  en Liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas  entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a  cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o del patrimonio  autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia;    

Que los bienes afectos a la prestación del servicio no deben ser  realizados, dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de  garantizar la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones,  razón por la cual, es necesario aclarar y modificar algunas disposiciones del Decreto 1613 de 2003, en relación con las funciones y obligaciones  del Liquidador tendientes al cumplimiento de las actividades que conducirían al  cierre de la liquidación y a la consiguiente terminación de la existencia legal  de la Empresa;    

Que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1613 de 2003, así como el Contrato de Explotación,  establecen la obligación al liquidador de celebrar un contrato de fiducia  mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al  servicio;    

Que el artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 dispone que en el  acto que ordene la supresión o liquidación podrá establecerse la contratación  de una entidad fiduciaria para la administración y enajenación de activos;    

Que mediante el Decreto  1917 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio  de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar  S. A. E.S.P. en Liquidación hasta el 31 de diciembre  de ese mismo año;    

Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 faculta al  Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de la liquidación hasta  por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la supresión y ordena la  liquidación de la entidad;    

Que con fundamento en el informe de gestión presentado por el  Liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se  requiere ampliar el plazo previsto para su cierre,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1613 de 2003, el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la  existencia legal de la entidad. El proceso liquidatorio  de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar  S. A. E.S.P. en Liquidación el cual fue prorrogado  mediante Decreto 1917 de 2005, se extenderá hasta el 31 de enero del año  2006.    

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación  del proceso liquidatorio con anterioridad a la  finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia  jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar  S. A. E.S.P. en Liquidación”.    

Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo  9° del Decreto 1613 de 2003, el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la  Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar  S. A. E.S.P. en Liquidación estará constituida por  los bienes de propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar S. A. E.S.P. en  Liquidación, a los que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 254 de  2000 y la  contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del contrato de  explotación a que se refiere el artículo anterior.    

Parágrafo.  Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 11 de febrero de 2010. Exp. 00129. Sección 1ª. Actor: Luis Marcelino González Ochoa y Otros. Ponente: María Claudia  Rojas Lasso.  Ver Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007 dentro del mismo Expediente.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobon. Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar  la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes  afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación,  por tanto y sin perjuicio de los dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del  presente decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos  de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades  continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de  Remanentes a que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente  decreto, el cual se denominará PAR.    

Una vez se  produzca el cierre del proceso liquidatorio el PAR se  subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa de  Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar S. A. E.S.P. en Liquidación en relación con el convenio suscrito  con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE  para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al  servicio.    

Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1,  12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.26 y  12.27 al artículo 12 del Decreto 1613 de 2003, los cuales quedarán así:    

“Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como  representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar S. A. E.S.P. en  Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del  marco de las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, de las  atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables.  En particular ejercerá las siguientes funciones:-    

12.1.  Realizar el inventario físico detallado y el avalúo  de los activos no afectos a la prestación del servicio y  de aquellos bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar  el inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente  decreto. (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia  del 11 de febrero de 2010. Exp.  00129. Sección 1ª.  Actor: Luis Marcelino González Ochoa y Otros. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso. Ver  Auto del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007 dentro del mismo Expediente.  Ponente: Martha Sofía Sanz Tobon.).    

12.2. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y  enajenación de los bienes afectos al servicio.    

Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil mencionado, los bienes  afectos a la prestación del servicio se transferirán automáticamente al  patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando  como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la  liquidación. Producido el cierre del proceso liquidatorio  el pago de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo  realizará el Gestor del Servicio al PARAPAT, quien la  destinará con base en los lineamientos fijados por el fideicomitente.    

12.4. Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y  fidelidad de todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad  priorizando aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a  cargo de la misma.    

12.26. Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio  el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente  la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo  restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas  derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones  condicionales, que no se hayan provisionado, los  gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las demás obligaciones que el  Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos  provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del  Servicio., como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los  gastos a que se refiere el siguiente inciso.    

Los recursos provenientes de la administración y/o realización de los  activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones serán destinados  al cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente de  financiación o que respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya  trasladado los recursos suficientes al PAR.    

12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución  del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de  los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y  transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y  contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al  momento de la terminación del proceso liquidatorio, y  el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican  en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las  sociedades Fiduciarias”.    

Artículo 4°. Adiciónase el artículo 32 del Decreto 1613 de 2003, con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. El cumplimiento de la obligación contenida en el presente  artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio,  y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio  no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”.    

Artículo 5°. Adiciónase el Decreto 1613 de 2003 con el artículo 44, el cual quedará así:    

“Artículo 44. Transferencia de la propiedad de los activos no afectos al  servicio y de la subrogación de contratos al PAR. Una vez se celebre el  contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral 12.27 del  artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al PAR la  propiedad de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones  con base en una relación de los mismos y tomando como referencia los valores  que reflejen los estados financieros de la liquidación, así como los recursos  líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de Valledupar-Teleupar  S. A. E.S.P. en Liquidación para el cumplimiento de  las actividades. obligaciones o fines a cargo del mismo, determinadas en el  presente decreto, o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades  Fiduciarias.    

Así mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio,  se subrogarán automáticamente al PAR, únicamente aquellos contratos o procesos  de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente  identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se  subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2°  del artículo 32 del presente decreto.    

Si posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin  inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando como  referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior, sin  perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento cuando este sea necesario, por  parte del PAR”.    

Artículo 6°. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones contenidas en el  Decreto 1613 de 2003 que sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las Funciones del  Despacho de la Ministra de Comunicaciones,    

Germán González Reyes.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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