DECRETO 4773 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4773 DE 2005    

(diciembre  30)    

por el cual se  aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 de 2003.    

Nota: Ver  Sentencia del 22 de enero de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2010-00501-00.  Sección 1ª. C.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en el numeral 15  del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto  1607 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la  Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño  S.A. E.S.P., en Liquidación, vinculada al Ministerio  de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio e independiente;    

Que  mediante el Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos  domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A.” E.S.P.,  asignándole la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas  en Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes,  activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de  telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;    

Que con base en los parámetros determinados en el  artículo 19 del Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas  en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.,  suscribieron el 13 de agosto de 2003 el Contrato de Explotación, en virtud del  cual Colombia Telecomunicaciones SA E.S.P. recibió de  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes,  activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de  Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.  y a favor de las citadas entidades o del patrimonio autónomo que ellas podrían  constituir por medio de un contrato de fiducia;    

Que los bienes afectos a la prestación del servicio  no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación  constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de  telecomunicaciones, razón por la cual es necesario aclarar y modificar algunas  disposiciones del Decreto 1607 de 2003,  en relación con las funciones y obligaciones del Liquidador tendientes al  cumplimiento de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a  la consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa;    

Que  el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1607 de 2003,  así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de  celebrar un contrato de fiducia mercantil para la  administración y enajenación de los bienes afectos al servicio;    

Que  el artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá  establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y  enajenación de activos;    

Que  mediante el Decreto  1923 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P., en  Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año;    

Que  el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto Ley 254 de  2000 faculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de  la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la  supresión y ordena la liquidación de la entidad;    

Que  con fundamento en el informe de gestión presentado por el Liquidador, y con el  fin de cumplir con los objetivos de la liquidación se requiere ampliar el plazo  previsto para su cierre,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1607 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  2°. Duración del proceso de liquidación y terminación de la existencia legal de  la entidad. El proceso liquidatorio de la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación el cual fue prorrogado mediante Decreto 1923 de 2005,  se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.    

Vencido  el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho  plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño- Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación”.    

Artículo  2°. Aclárese y modifícase el artículo 9° del Decreto 1607 de 2003,  el cual quedará así:    

“Artículo  9°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación de la Empresa de  Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P. en Liquidación estará constituida por los bienes de  propiedad de Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño  S.A. E.S.P. en Liquidación, a los que se refiere el  artículo 20 del Decreto Ley 254 de  2000 y la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del  contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.    

Parágrafo.  Dada su especial destinación legal y la obligación constitucional de garantizar  la prestación continua del servicio público de telecomunicaciones, los bienes  afectos al servicio no están comprendidos dentro de la masa de la liquidación,  por tanto y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del  presente Decreto, su inventario técnico y avalúo no son necesarios para efectos  de proceder al cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades  continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de  Remanentes a que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente  decreto, el cual se denominará PAR.    

Una  vez se produzca el cierre del proceso liquidatorio el  PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones de la Empresa  de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S.A. E.S.P. en Liquidación en relación con el convenio suscrito  con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-Fonade  para elaborar el inventario y realizar el avalúo de los bienes afectos al  servicio”.    

Artículo  3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4,y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1607 de 2003,  los cuales quedarán así:    

“ARTICULO  12°. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal  de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño  S. A. E.S.P., en Liquidación y adelantará el proceso  de liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto Ley 254 de  2000, de las atribuciones señaladas en el presente Decreto y de las demás  normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:    

12.1.  Realizar el inventario físico detallado y el avalúo de los activos no afec tos a la prestación del servicio y de aquellos bienes  declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el inventario de  los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto.    

12.2.  Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la  administración y enajenación de los bienes afectos al servicio.    

Una  vez suscrito el contrato de fiducia mercantil  mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán  automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se  denominará PARAPAT, con base en una relación de los mismos y tomando como  referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación.  Producido el cierre del proceso liquidatorio el pago  de la contraprestación derivada del Contrato de Explotación lo realizará el  Gestor del Servicio al PARAPAT, quien la destinará con base en los lineamientos  fijados por el fideicomitente.    

12.4.  Adelantar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de  todos los archivos y los fondos acumulados de la entidad, priorizando aquellos  que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.    

12.26.  Determinar previamente al cierre del proceso liquidatorio  el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente  la Liquidación al momento de la terminación de su existencia legal. El saldo  restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas  derivadas de los procesos judiciales o administrativos y las obligaciones  condicionales, que no se hayan provisionado, los  gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las demás obligaciones que el  Liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos  provenientes del Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del  Servicio., como con los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los  gastos a que se refiere el siguiente inciso.    

Los  recursos provenientes de la administración y/o realización de los activos no  afectos al servicio público de telecomunicaciones serán destinados al  cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una fuente de financiación  o que respecto de las cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los  recursos suficientes al PAR.    

12.27.  Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la  constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y  saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración,  conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las  obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o  reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades,  obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad  con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias”.    

ARTICULO  4°. Adiciónase el artículo 32 del Decreto 1607 de 2003,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo.  El cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo se referirá  únicamente a los bienes inmuebles no afectos al servicio, y en caso de que al  cierre del proceso liquidatorio no se hubiese  cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”.    

ARTICULO  5°. Adiciónase el Decreto 1607 de 2003  con el artículo 44 , el cual quedará así:    

“ARTICULO  44. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS ACTIVOS NO AFECTOS AL SERVICIO Y DE LA  SUBROGACIÓN DE CONTRATOS AL PAR. Una vez se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el numeral  12.27 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá automáticamente al  PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio público de  telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando como  referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación,  así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño-Telenariño S. A. E.S.P., en  liquidación para el cumplimiento de las actividades, obligaciones o fines a  cargo del mismo, determinadas en el presente decreto, o que de conformidad con  la ley correspondan a las sociedades fiduciarias.    

Así  mismo, producido el cierre del proceso liquidatorio,  se subrogarán automáticamente al PAR únicamente aquellos contratos o procesos  de contratación en curso y los convenios vigentes que el Liquidador previamente  identifique a través de la suscripción del acta correspondiente. Igualmente, se  subrogarán automáticamente aquellos contratos a los que se refiere el inciso 2  del artículo 32 del presente decreto.    

Si  posteriormente existieren activos no afectos al servicio sin inventariar, estos  se transferirán automáticamente al PAR, tomando como referencia los valores que  reflejen los estados financieros. Lo anterior sin perjuicio de su inventario,  avalúo y saneamiento cuando este sea necesario, por parte del PAR”.    

Artículo  6°. Derogatorias y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1607 de 2003  que sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

El  Viceministro de Comunicaciones, Encargado de las Funciones del Despacho de la  Ministra de Comunicaciones,    

Germán  González Reyes.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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