DECRETO 4769 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4769 DE 2005    

(diciembre  30)    

por el  cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1603 de 2003.    

Nota: Ver Auto del Consejo de  Estado del 15 de diciembre de 2010. Exp.  500. Sección 1ª. Actor: Jorge Alberto Jurado Murillo y Otros. Ponente:  María Claudia Rojas Lasso    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades constitucionales y legales y, en especial, de las previstas  en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto ley 254 de  2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  1603 del 12 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la  Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A. E.S.P. en  Liquidación, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente;    

Que mediante el Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003 se creó la empresa de servicios públicos  domiciliarios denominada “Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P”., asignándole  la obligación de celebrar en forma directa con la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones-Telecom en Liquidación y con las Teleasociadas en  Liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes,  activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de  telecomunicaciones, en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994;    

Que con base en los parámetros determinados en el  artículo 19 del Decreto  ley 1616 del 12 de junio de 2003, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom en Liquidación, sus Teleasociadas en Liquidación y  Colombia: Telecomunicaciones S.A. E.S.P. suscribieron el 13 de agosto de 2003,  el Contrato de Explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A.  E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en  Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes,  activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y a favor de las citadas entidades o  del patrimonio autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato  de fiducia;    

Que los bienes afectos a la prestación del servicio  no deben ser realizados, dada su especial destinación legal y la obligación  constitucional de garantizar la prestación continua del servicio público de  telecomunicaciones, razón por la cual, es necesario aclarar y modificar algunas  disposiciones del Decreto 1603 de 2003,  en relación con las funciones y obligaciones del liquidador tendientes al cumplimiento  de las actividades que conducirían al cierre de la liquidación y a la  consiguiente terminación de la existencia legal de la Empresa;    

Que el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto 1603 de 2003,  así como el Contrato de Explotación, establecen la obligación al liquidador de  celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación  de los bienes afectos al servicio;    

Que el artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 dispone que en el acto que ordene la supresión o liquidación podrá  establecerse la contratación de una entidad fiduciaria para la administración y  enajenación de activos;    

Que mediante el Decreto  1926 del 9 de junio de 2005 se prorrogó el término de duración del proceso  liquidatorio de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá, Telecaquetá S.A.  E.S.P. en Liquidación hasta el 31 de diciembre de ese mismo año;    

Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto ley 254 de  2000 faculta al Gobierno Nacional para prorrogar el término de duración de  la liquidación hasta por un plazo igual al fijado en el acto que decreta la  supresión y ordena la liquidación de la entidad;    

Que con fundamento en el informe de gestión  presentado por el liquidador, y con el fin de cumplir con los objetivos de la  liquidación se requiere ampliar el plazo previsto para su cierre,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 1603 de 2003,  el cual quedará así:    

“ARTICULO 2°. DURACION DEL PROCESO DE LIQUIDACION Y  TERMINACION DE LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ENTIDAD. El proceso liquidatorio de la  Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación  el cual fue prorrogado mediante Decreto 1926 de 2005,  se extenderá hasta el 31 de enero del año 2006.    

Vencido el término de liquidación señalado o  declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la  finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia  jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P.  en Liquidación”.    

Artículo 2°. Aclárese y modifícase el artículo 9°  del Decreto 1603 de 2003,  el cual quedará así:    

“ARTICULO 9°. MASA DE LA LIQUIDACION. La masa de la  liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S.A.  E.S.P. en Liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de Empresa  de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S. A. E. S. P. en Liquidación, a  los que se refiere el artículo 20 del Decreto ley 254 de  2000 y la contraprestación que pague el Gestor del Servicio en virtud del  contrato de explotación a que se refiere el artículo anterior.    

Parágrafo: Dada su especial destinación legal y la  obligación constitucional de garantizar la prestación continua del servicio  público de telecomunicaciones, los bienes afectos al servicio no están  comprendidos dentro de la masa de la liquidación, por tanto y sin perjuicio de  lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 12.2 del presente decreto, su  inventario técnico y avalúo no son necesarios p ara efectos de proceder al  cierre de la Liquidación. No obstante, dichas actividades continuarán  adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes a  que se refiere el numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, el cual  se denominará PAR.    

Una vez se produzca el cierre del proceso  liquidatorio el PAR se subrogará automáticamente en los derechos y obligaciones  de la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá-Telecaquetá S. A. E.S.P. en  Liquidación en relación con el convenio suscrito con el Fondo Financiero de  Proyectos de Desarrollo-FONADE para elaborar el inventario y realizar el avalúo  de los bienes afectos al servicio”.    

Artículo 3°. Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y  12.4; y adiciónanse los numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del Decreto 1603 de 2003,  los cuales quedarán así:    

“ARTICULO 12. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El  Liquidador actuará como representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones  de Caquetá-Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación y adelantará el proceso de  liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto ley 254 de  2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás  normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones:    

12.1. Realizar el inventario físico detallado y el  avalúo de los activos no afectos a la prestación del servicio y de aquellos  bienes declarados como tales por el Gestor del Servicio y elaborar el  inventario de los pasivos de la entidad, en los términos del presente decreto.    

12.2. Celebrar un contrato de fiducia mercantil  para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio.    

Una vez suscrito el contrato de fiducia mercantil  mencionado, los bienes afectos a la prestación del servicio se transferirán  automáticamente al patrimonio autónomo constituido para tal fin, el cual se  denominará Parapat, con base en una relación de los mismos y tomando como  referencia los valores que reflejen los estados financieros de la liquidación.  Producido el cierre del proceso liquidatorio el pago de la contraprestación  derivada del Contrato de Explotación lo realizará el Gestor del Servicio al  Parapat, quien la destinará con base en los lineamientos fijados por el  fideicomitente.    

12.4. Adelantar las medidas necesarias para  asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos y los fondos  acumulados de la entidad priorizando aquellos que puedan influir en la  determinación de obligaciones a cargo de la misma.    

12.26. Determinar previamente al cierre del proceso  liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la Empresa en Liquidación y  provisionarlo hasta el monto de los recursos con que cuente la Liquidación al  momento de la terminación de su existencia legal. El saldo restante del pasivo  contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los  procesos judiciales o administrativos y las obligaciones condicionales, que no  se hayan provisionado, los gastos de funcionamiento del PAR y el pago de las  demás obligaciones que el Liquidador identifique con anterioridad al cierre del  proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del  Contrato de Explotación Económica suscrito con el Gestor del Servicio, como con  los recursos excedentes del PAR, una vez este cubra los gastos a que se refiere  el siguiente inciso.    

Los recursos provenientes de la administración y/o  realización de los activos no afectos al servicio público de telecomunicaciones  serán destinados al cumplimiento de las demás obligaciones que no tengan una  fuente de financiación o que respecto de las cuales la entidad en liquidación  no haya trasladado los recursos suficientes al PAR.    

12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil  para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración,  enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la  administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la  atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los  procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del  proceso líquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones  o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley  correspondan a las sociedades Fiduciarias”.    

Artículo 4°. Adiciónase el artículo 32 del Decreto 1603 de 2003,  con el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. El cumplimiento de la obligación  contenida en el presente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles  no afectos al servicio, y en caso de que al cierre del proceso liquidatorio no  se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo del PAR”.    

Artículo 5°. Adiciónase el Decreto 1603 de 2003  con el artículo 44, el cual quedará así:    

“ARTICULO 44. TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE LOS  ACTIVOS NO AFECTOS AL SERVICIO Y DE LA SUBROGACION DE CONTRATOS AL PAR. Una vez  se celebre el contrato de fiducia mercantil a que se hace referencia en el  numeral 12.27 del artículo 12 del presente decreto, se transferirá  automáticamente al PAR la propiedad de los activos no afectos al servicio,  público de telecomunicaciones con base en una relación de los mismos y tomando  como referencia los valores que reflejen los estados financieros de la  liquidación, así como los recursos líquidos de la Empresa de Telecomunicaciones  de Caquetá, Telecaquetá S.A. E.S.P. en Liquidación para el cumplimiento de las  actividades, obligaciones o fines a cargo del mismo, determinadas en el  presente decreto, o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades  Fiduciarias.    

Así mismo, producido el cierre del proceso  liquidatorio, se subrogarán automáticamente al PAR, únicamente aquellos  contratos o procesos de contratación en curso y los convenios vigentes que el  Liquidador previamente identifique a través de la suscripción del acta  correspondiente. Igualmente, se subrogarán automáticamente aquellos contratos a  los que se refiere el inciso 2 del artículo 32 del presente decreto.    

Si posteriormente existieren activos no afectos al  servicio sin inventariar, estos se transferirán automáticamente al PAR, tomando  como referencia los valores que reflejen los estados financieros. Lo anterior,  sin perjuicio de su inventario, avalúo y saneamiento cuando este sea necesario,  por parte del PAR”.    

Artículo 6°. Derogatorias y vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones contenidas en el Decreto 1603 de 2003  que sean contrarias a lo dispuesto en el mismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del Despacho de la Ministra de Comunicaciones,    

Germán  González Reyes.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

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