DECRETO 4766 DE 2005
(diciembre 30)
por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes.
Nota: Este decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005,
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, estableció que “El Congreso de la República reglamentará la Circunscripción Internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido”;
Que el 16 de diciembre de 2005 el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción internacional;
Que es necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, reglamente la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes,
DECRETA:
CAPITULO I
Del elector nacional residente en el exterior
Artículo 1°. Elector. Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo.
Artículo 2°. Requisitos para ser elector. Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán:
1. Presentar la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente.
2. Inscribirse personalmente en los puestos de votación debidamente registrados en la División Política Vigente (DIVIPOL), previamente habilitados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme la legislación nacional.
Parágrafo. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se podrán inscribir y votar con la cédula de ciudadanía o con el pasaporte vigente. Para tales efectos, los funcionarios y ciudadanos colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula contenida en el pasaporte y el número de este si fuere diferente.
CAPITULO II
De la inscripción y conformación del censo electoral en el exterior
Artículo 3°. Inscripción de los colombianos residentes en el exterior. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, podrán inscribirse en las embajadas y oficinas consulares, dentro del período señalado mediante resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para ello los funcionarios de las Embajadas y Oficinas Consulares, procederán a consignar en el formulario de inscripción diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los apellidos y nombres completos, de acuerdo con la cédula de ciudadanía y/o el pasaporte vigente, el número de estos y los demás datos consignados en dicho formulario.
Parágrafo 1°. Las embajadas y oficinas consulares implementarán mecanismos expeditos para la divulgación del proceso electoral y para la promoción de la inscripción en el correspondiente censo electoral, de acuerdo con los medios de que dispongan.
Parágrafo 2°. En todo caso, el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía, se suspenderá tres (3) meses antes de la realización de las respectivas elecciones.
Artículo 4°. Actualización del censo electoral. Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada oficina consular o embajada enviará dentro de las fechas establecidas, utilizando el medio más ágil e idóneo, la información de los formularios de inscripción de votantes debidamente diligenciados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil .
Artículo 5°. Lista de sufragantes y registro general de votantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará a las embajadas y oficinas consulares, la lista de sufragantes y registro general de votantes, conformada por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior aptos para votar.
CAPITULO III
De las elecciones en el exterior
Artículo 6°. Divulgación de la fecha de las elecciones. Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la Resolución que contiene el calendario electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviará copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de manera inmediata la notificará a las embajadas y oficinas consulares de Colombia en el exterior.
Artículo 7°. Comunicación al Estado receptor. Las embajadas y oficinas consulares deberán comunicar con la debida antelación la realización de las elecciones a las autoridades competentes del Estado receptor.
De considerarlo conveniente, se solicitará colaboración a las autoridades policiales, para efectos del mantenimiento del orden en el perímetro del lugar de realización de la votación, durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio.
Artículo 8°. Publicidad del proceso electoral. Sin perjuicio de las funciones correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a las embajadas y oficinas consulares el anuncio sobre la convocatoria para elecciones, el cual deberá ser difundido por los medios de comunicación locales a que ellos puedan tener acceso.
Artículo 9°. Tarjeta electoral. El sufragio para la Circunscripción Internacional para Cámara de Representantes se realizará mediante tarjeta electoral especial e independiente, que será idéntica para todos los países y responderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con circulación restringida solo en el exterior.
CAPITULO IV
De los testigos de los partidos políticos
Artículo 10. Designación de testigos de los partidos y movimientos políticos. La designación y funciones de testigos electorales por los Partidos o Movimientos políticos intervinientes se hará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Nacional Electoral.
CAPITULO V.
De la circunscripción internacional
Artículo 11. Integración. La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior, quienes podrán elegir una curul para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, sólo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritos en el cens o electoral correspondiente.
Artículo 12. Representante a la Cámara por la circunscripción internacional. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección. Para la asignación de la curul correspondiente se aplicará el sistema que en el momento sea el vigente para la escogencia de congresistas, de conformidad con la Constitución Política.
El Representante a la Cámara elegido a través de esta circunscripción está sujeto al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
Artículo 13. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la aceptación de la candidatura.
Igualmente, requieren contar con el aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido o el respaldo de un número significativo de ciudadanos, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 14. De la inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos para la Circunscripción Internacional para Cámara de Representantes, deberá hacerse en el formulario establecido y puesto a disposición en la página Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción se hará ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la misión diplomática o consular correspondiente al lugar de su residencia, adjuntando los documentos exigidos para el efecto.
Si se inscribe a nombre de algún partido o movimiento político deberá aportar el aval correspondiente, de conformidad con las normas vigentes.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.
Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con las normas vigentes. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.
Artículo 15. Del plazo para inscripción de candidaturas. Los plazos para inscripción de candidatos en la circunscripción internacional, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.
CAPITULO VI
De la jornada electoral
Artículo 16. Suministro de materiales electorales necesarios. Con debida antelación al día de elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá enviar a todas las embajadas y oficinas consulares, los materiales electorales y demás insumos indispensables para la jornada electoral.
Artículo 17. Jurados de votación. La designación, reemplazo, estímulos y sanciones a los jurados de votación se regirán en la forma prevista en el Código Nacional Electoral.
Artículo 18. De las elecciones. Los Embajadores y Cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.
Artículo 19. Ubicación de las mesas. Las votaciones en el exterior se realizarán en los puestos de votación instalados en las embajadas, oficinas consulares y en lugares diferentes a las sedes diplomáticas que fueren autorizados y habilitados previamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en este último caso, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 20. Publicidad de la ubicación de las mesas de votación. Las embajadas y oficinas consulares, darán a conocer con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación diplomática y en su respectiva página Web.
CAPITULO VIII
Emisión del sufragio
Artículo 21. El procedimiento para la emisión del voto en el exterior será similar al adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las demás circunscripciones internas. Para el efecto el respectivo jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente, con la cual verificará su identidad y buscará el número de la cédula de ciudadanía y/o del pasaporte en el Acta de Instalación-Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará en el respectivo formulario que el ciudadano ha votado.
Parágrafo. El presidente de mesa no autorizará el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral, ni tampoco permitirá ejercer el mismos derecho si el elector exhibiere un documento de identidad distinto a la cédula de ciudadanía o al pasaporte vigente.
CAPITULO IX
Escrutinio
Artículo 22. Procedimiento. Cerradas las votaciones, los jurados de votación de la respectiva mesa, ante los testigos acreditados, harán el escrutinio de mesa ajustándose al procedimiento establecido en el Código Nacional Electoral, y de acuerdo con el instructivo que remita la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 23. Guarda de los votos y documentos electorales. Los pliegos electorales de mesa diligenciados por los Jurados, con los votos emitidos y ordenados de acuerdo con los partidos o candidatos a que pertenecen los mismos; los votos en blanco; los votos no marcados y los votos nulos se depositarán dentro de sobres especiales con la identificación de la mesa respectiva.
Toda esta documentación será depositada en un sobre especial con el acta de instalación, lista de sufragantes, registro general de votantes y demás documentos electorales. Este sobre cerrado, sellado y firmado por los jurados de votación, se entregará inmediatamente al Embajador o cónsul respectivo, quien lo remitirá al Registrador Nacional del Estado Civil y por este conducto se allegará al Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. Una copia del acta de escrutinio, será dejada por fuera del sobre y entregada al Embajador o Cónsul o al funcionario que estos deleguen, para que el respectivo funcionario diplomático envíe los resultados electorales de conformidad con el artículo 25 del presente decreto.
Artículo 24. Entrega de pliegos electorales. Una vez concluido el escrutinio de mesa, el presidente de cada una de ellas, informará al jefe de la Misión Diplomática, todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los pliegos electorales y del material sobrante no utilizado, debidamente anulado.
Artículo 25. Envío de resultados electorales. El funcionario diplomático comisionado, que haya recepcionado los documentos electorales de los jurados de votación, deberá enviar vía correo electrónico o fax al Ministerio de Relaciones Exteriores para su inmediato reenvío a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la información contenida en las actas de escrutinio de las respectivas mesas. Asimismo, informará para conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil la fecha y número de guía del correspondiente envío.
El envío se deberá efectuar a partir de las cuatro de la tarde 4:00 p. m., hora de cierre de la jornada de votaciones en la República de Colombia.
Parágrafo. La difusión oficial de los resultados de los escrutinios de las mesas de votación del exterior, es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CAPITULO X
Escrutinio definitivo
Artículo 26. Escrutinio del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley vigente, realizará el escrutinio de los votos depositados por los colombianos en el exterior en la forma prevista en el Código Nacional Electoral.
CAPITULO XI
De los estímulos al votante en el exterior
Artículo 27. Estímulos al votante en el exterior: Los colombianos con derecho al sufragio en el exterior tendrán los siguientes incentivos:
a) Descuento, por una sola vez, del diez por ciento (10%) en el valor de la expedición del pasaporte que solicite dentro de los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación;
b) Descuento del diez por ciento (10%) en el valor del trámite consular solicitado, durante el año siguiente a la respectiva votación;
c) Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano visite el país por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días.
Parágrafo. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el país, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.
CAPITULO XII
De la financiación estatal para visitas al exterior
por el elegido en Circunscripción Internacional
Artículo 28. Apoyo estatal para seguimiento legislativo. La Cámara de Representantes hará un estimativo ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior del Representante elegido por la circunscripción internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política. Dicho Representante no tendrá derecho a tiquetes para destinos nacionales.
Artículo 29. Exención en tasas e impuestos aeroportuarios. El Representante a la Cámara elegido por la circunscripción internacional, en sus traslados a destinos internacionales estará exento del pago de tasas e impue stos aeroportuarios nacionales.
CAPITULO XIII
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 30. Responsabilidad organizativa. La organización del proceso electoral en el exterior estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 31. Subsidiariedad. En lo no previsto por este decreto, la elección para la Circunscripción Internacional se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial a la Cámara de Representantes y el procedimiento electoral por el Código Nacional Electoral y normas complementarias vigentes.
Artículo 32. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.