DECRETO 4766 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4766 DE 2005    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta la  Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes.    

Nota: Este  decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el parágrafo transitorio  del artículo 176 de la Constitución Política  reformado por el Acto  Legislativo 2 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo transitorio  del artículo 176 de la Constitución Política,  reformado por el Acto  Legislativo 2 de 2005, estableció que “El Congreso de la República  reglamentará la Circunscripción Internacional a más tardar el 16 de diciembre  de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15)  días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de  candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior,  mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos  a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por  parte del Representante elegido”;    

Que el 16 de diciembre de 2005  el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción  internacional;    

Que es necesario que el  Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio  del artículo 176 de la Constitución Política,  reformado por el Acto  Legislativo 2 de 2005, reglamente la Circunscripción Internacional para la  Cámara de Representantes,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Del elector nacional residente  en el exterior    

Artículo 1°. Elector. Para  efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de  dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en  el censo electoral respectivo.    

Artículo 2°. Requisitos para  ser elector. Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos  deberán:    

1. Presentar la cédula de  ciudadanía o el pasaporte vigente.    

2. Inscribirse personalmente en  los puestos de votación debidamente registrados en la División Política Vigente  (DIVIPOL), previamente habilitados por la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

3. Estar en pleno uso de sus  derechos políticos, conforme la legislación nacional.    

Parágrafo. Los ciudadanos colombianos  residentes en el exterior se podrán inscribir y votar con la cédula de  ciudadanía o con el pasaporte vigente. Para tales efectos, los funcionarios y  ciudadanos colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula  contenida en el pasaporte y el número de este si fuere diferente.    

CAPITULO II    

De la inscripción y  conformación del censo electoral en el exterior    

Artículo 3°. Inscripción de los  colombianos residentes en el exterior. Los ciudadanos colombianos residentes en  el exterior, podrán inscribirse en las embajadas y oficinas consulares, dentro  del período señalado mediante resolución expedida por la Registraduría Nacional  del Estado Civil. Para ello los funcionarios de las Embajadas y Oficinas  Consulares, procederán a consignar en el formulario de inscripción diseñado por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, los apellidos y nombres completos,  de acuerdo con la cédula de ciudadanía y/o el pasaporte vigente, el número de  estos y los demás datos consignados en dicho formulario.    

Parágrafo 1°. Las embajadas y  oficinas consulares implementarán mecanismos expeditos para la divulgación del  proceso electoral y para la promoción de la inscripción en el correspondiente  censo electoral, de acuerdo con los medios de que dispongan.    

Parágrafo 2°. En todo caso, el  proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía, se suspenderá tres (3) meses  antes de la realización de las respectivas elecciones.    

Artículo 4°. Actualización del  censo electoral. Para la actualización y conformación del censo electoral de  los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada oficina consular o  embajada enviará dentro de las fechas establecidas, utilizando el medio más  ágil e idóneo, la información de los formularios de inscripción de votantes  debidamente diligenciados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil .    

Artículo 5°. Lista de  sufragantes y registro general de votantes. La Registraduría Nacional del  Estado Civil enviará a las embajadas y oficinas consulares, la lista de  sufragantes y registro general de votantes, conformada por los ciudadanos  colombianos residentes en el exterior aptos para votar.    

CAPITULO III    

De las elecciones en el  exterior    

Artículo 6°. Divulgación de la  fecha de las elecciones. Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición  de la Resolución que contiene el calendario electoral, la Registraduría  Nacional del Estado Civil, enviará copia de la misma al Ministerio de  Relaciones Exteriores, quien de manera inmediata la notificará a las embajadas  y oficinas consulares de Colombia en el exterior.    

Artículo 7°. Comunicación al  Estado receptor. Las embajadas y oficinas consulares deberán comunicar con la  debida antelación la realización de las elecciones a las autoridades  competentes del Estado receptor.    

De considerarlo conveniente, se  solicitará colaboración a las autoridades policiales, para efectos del  mantenimiento del orden en el perímetro del lugar de realización de la  votación, durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el  escrutinio.    

Artículo 8°. Publicidad del  proceso electoral. Sin perjuicio de las funciones correspondientes a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores  comunicará a las embajadas y oficinas consulares el anuncio sobre la  convocatoria para elecciones, el cual deberá ser difundido por los medios de  comunicación locales a que ellos puedan tener acceso.    

Artículo 9°. Tarjeta electoral.  El sufragio para la Circunscripción Internacional para Cámara de Representantes  se realizará mediante tarjeta electoral especial e independiente, que será  idéntica para todos los países y responderá al modelo diseñado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con circulación restringida solo en el  exterior.    

CAPITULO IV    

De los testigos de los partidos  políticos    

Artículo 10. Designación de  testigos de los partidos y movimientos políticos. La designación y funciones de  testigos electorales por los Partidos o Movimientos políticos intervinientes se  hará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Nacional Electoral.    

CAPITULO V.    

De la circunscripción  internacional    

Artículo 11. Integración. La  Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes  en el exterior, quienes podrán elegir una curul para la Cámara de  Representantes. En tal circunscripción, sólo se escrutarán los votos  depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el  exterior, previamente inscritos en el cens o electoral correspondiente.    

Artículo 12. Representante a la  Cámara por la circunscripción internacional. Para ser elegido Representante a  la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser  ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de  la elección. Para la asignación de la curul correspondiente se aplicará el sistema  que en el momento sea el vigente para la escogencia de congresistas, de  conformidad con la Constitución Política.    

El Representante a la Cámara  elegido a través de esta circunscripción está sujeto al régimen general de  inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.    

Artículo 13. Candidatos. Los  candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser  elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades  electorales colombianas el cumplimento de los requisitos lo cual se entiende  cumplido bajo gravedad de juramento con la aceptación de la candidatura.    

Igualmente, requieren contar  con el aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido o el  respaldo de un número significativo de ciudadanos, de conformidad con las  normas vigentes.    

Artículo 14. De la inscripción  de candidatos. La inscripción de candidatos para la Circunscripción  Internacional para Cámara de Representantes, deberá hacerse en el formulario  establecido y puesto a disposición en la página Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil. La inscripción se hará ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil o ante la misión diplomática o consular  correspondiente al lugar de su residencia, adjuntando los documentos exigidos  para el efecto.    

Si se inscribe a nombre de  algún partido o movimiento político deberá aportar el aval correspondiente, de  conformidad con las normas vigentes.    

Las  asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan  constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos  equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el  número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer,  también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta  mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.    

Los candidatos no inscritos por  partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la  inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el  Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por  ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y  movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el  candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida  para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con  las normas vigentes. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el  número de firmas al que se refiere el inciso anterior.    

Artículo 15. Del plazo para  inscripción de candidaturas. Los plazos para inscripción de candidatos en la  circunscripción internacional, serán los mismos previstos para las otras  circunscripciones.    

CAPITULO VI    

De la jornada electoral    

Artículo 16. Suministro de  materiales electorales necesarios. Con debida antelación al día de elecciones,  la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá enviar a todas las embajadas  y oficinas consulares, los materiales electorales y demás insumos indispensables  para la jornada electoral.    

Artículo 17. Jurados de  votación. La designación, reemplazo, estímulos y sanciones a los jurados de  votación se regirán en la forma prevista en el Código Nacional Electoral.    

Artículo 18. De las elecciones.  Los Embajadores y Cónsules serán los responsables del cumplimiento de las  instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación  con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.    

Artículo 19. Ubicación de las  mesas. Las votaciones en el exterior se realizarán en los puestos de votación  instalados en las embajadas, oficinas consulares y en lugares diferentes a las  sedes diplomáticas que fueren autorizados y habilitados previamente por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en este último caso, previa solicitud  del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 20. Publicidad de la  ubicación de las mesas de votación. Las embajadas y oficinas consulares, darán  a conocer con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la  fecha de la elección, la ubicación de las mesas. Dicha información se  encontrará a disposición del público en cada representación diplomática y en su  respectiva página Web.    

CAPITULO VIII    

Emisión del sufragio    

Artículo 21. El procedimiento  para la emisión del voto en el exterior será similar al adoptado por la  Registraduría Nacional del Estado Civil para las demás circunscripciones  internas. Para el efecto el respectivo jurado le exigirá al ciudadano la cédula  de ciudadanía o el pasaporte vigente, con la cual verificará su identidad y  buscará el número de la cédula de ciudadanía y/o del pasaporte en el Acta de  Instalación-Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. Si figurare,  le permitirá depositar el voto y registrará en el respectivo formulario que el  ciudadano ha votado.    

Parágrafo. El presidente de  mesa no autorizará el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren  inscritos en los ejemplares del censo electoral, ni tampoco permitirá ejercer  el mismos derecho si el elector exhibiere un documento de identidad distinto a  la cédula de ciudadanía o al pasaporte vigente.    

CAPITULO IX    

Escrutinio    

Artículo 22. Procedimiento.  Cerradas las votaciones, los jurados de votación de la respectiva mesa, ante  los testigos acreditados, harán el escrutinio de mesa ajustándose al  procedimiento establecido en el Código Nacional Electoral, y de acuerdo con el  instructivo que remita la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Artículo 23. Guarda de los  votos y documentos electorales. Los pliegos electorales de mesa diligenciados  por los Jurados, con los votos emitidos y ordenados de acuerdo con los partidos  o candidatos a que pertenecen los mismos; los votos en blanco; los votos no  marcados y los votos nulos se depositarán dentro de sobres especiales con la  identificación de la mesa respectiva.    

Toda esta documentación será  depositada en un sobre especial con el acta de instalación, lista de  sufragantes, registro general de votantes y demás documentos electorales. Este  sobre cerrado, sellado y firmado por los jurados de votación, se entregará  inmediatamente al Embajador o cónsul respectivo, quien lo remitirá al  Registrador Nacional del Estado Civil y por este conducto se allegará al  Consejo Nacional Electoral.    

Parágrafo. Una copia del acta  de escrutinio, será dejada por fuera del sobre y entregada al Embajador o  Cónsul o al funcionario que estos deleguen, para que el respectivo funcionario  diplomático envíe los resultados electorales de conformidad con el artículo 25  del presente decreto.    

Artículo 24. Entrega de pliegos  electorales. Una vez concluido el escrutinio de mesa, el presidente de cada una  de ellas, informará al jefe de la Misión Diplomática, todos los detalles del  mismo, haciéndole entrega de los pliegos electorales y del material sobrante no  utilizado, debidamente anulado.    

Artículo 25. Envío de  resultados electorales. El funcionario diplomático comisionado, que haya  recepcionado los documentos electorales de los jurados de votación, deberá  enviar vía correo electrónico o fax al Ministerio de Relaciones Exteriores para  su inmediato reenvío a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  información contenida en las actas de escrutinio de las respectivas mesas.  Asimismo, informará para conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado  Civil la fecha y número de guía del correspondiente envío.    

El envío se deberá efectuar a  partir de las cuatro de la tarde 4:00 p. m., hora de cierre de la jornada de  votaciones en la República de Colombia.    

Parágrafo. La difusión oficial  de los resultados de los escrutinios de las mesas de votación del exterior, es  de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

CAPITULO X    

Escrutinio definitivo    

Artículo 26. Escrutinio del  Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley  vigente, realizará el escrutinio de los votos depositados por los colombianos  en el exterior en la forma prevista en el Código Nacional Electoral.    

CAPITULO XI    

De los estímulos al votante en  el exterior    

Artículo 27. Estímulos al  votante en el exterior: Los colombianos con derecho al sufragio en el exterior  tendrán los siguientes incentivos:    

a) Descuento, por una sola vez,  del diez por ciento (10%) en el valor de la expedición del pasaporte que  solicite dentro de los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este  porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación;    

b) Descuento del diez por  ciento (10%) en el valor del trámite consular solicitado, durante el año  siguiente a la respectiva votación;    

c) Descuento del treinta por  ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano visite el  país por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días.    

Parágrafo. Los ciudadanos que  voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los  estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el país, en las mismas  condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.    

CAPITULO XII    

De la financiación estatal para  visitas al exterior    

por el elegido en  Circunscripción Internacional    

Artículo 28. Apoyo estatal para  seguimiento legislativo. La Cámara de Representantes hará un estimativo  ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por  las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con  cargo al presupuesto del Congreso Nacional y en forma equitativa, el monto para  los traslados al exterior del Representante elegido por la circunscripción  internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del  artículo 136 de la Constitución Política.  Dicho Representante no tendrá derecho a tiquetes para destinos nacionales.    

Artículo 29. Exención en tasas  e impuestos aeroportuarios. El Representante a la Cámara elegido por la  circunscripción internacional, en sus traslados a destinos internacionales  estará exento del pago de tasas e impue stos aeroportuarios nacionales.    

CAPITULO XIII    

Disposiciones generales y transitorias    

Artículo 30. Responsabilidad  organizativa. La organización del proceso electoral en el exterior estará a  cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo del Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

Artículo 31. Subsidiariedad. En  lo no previsto por este decreto, la elección para la Circunscripción  Internacional se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción  territorial a la Cámara de Representantes y el procedimiento electoral por el  Código Nacional Electoral y normas complementarias vigentes.    

Artículo 32. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de  Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *