DECRETO 4760 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4760 DE 2005    

(diciembre 30)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3011 de 2013,  artículo 99.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1364 de 2008.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 176 de 2008.    

Nota 4: Derogado parcialmente por el Decreto 3391 de 2006.    

Nota 5: Citado en la Revista Criterio Jurídico Garantista  de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. No. 6. Derechos  de los niños y niñas reclutados o utilizados en hostilidades en la justicia transicional en Colombia: evolución normativa y  prácticas jurídicas. Cielo Mariño Rojas.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 189-11 de la Carta Política y por la Ley 975 de 2005,    

DECRETA:    

Generalidades    

Artículo 1°. Derogado  por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Ambito de aplicación. Las conductas delictivas cometidas por los miembros  de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de  su pertenencia al grupo, que no queden cobijadas por la Ley 782 de 2002,  podrán ser investigadas y juzgadas por el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 cuando  hayan sido realizadas antes del 25 de julio de 2005, siempre que los  desmovilizados se encuentren en los listados que el Gobierno Nacional remita a  la Fiscalía General de la Nación y reúnan además los requisitos de elegibilidad  de que tratan los artículos 10 y 11 de la misma, según corresponda.    

En todo caso, el otorgamiento de los beneficios jurídicos  contemplados por la Ley 782 de 2002 para  los delitos políticos y conexos no excluye la responsabilidad penal por las  demás conductas punibles, la cual podrá hacerse efectiva mediante el  procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por  el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisión cuando aquel no sea  procedente de conformidad con los requisitos legales.    

Artículo 2°. Marco interpretativo. La interpretación  y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005  deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los  tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas  disposiciones internacionales en la citada ley no debe entenderse como la  negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia.    

En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 se  aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en  lo compatible con la estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto  por la Ley 600 de 2000, así  como la Ley 793 de 2002 y las  normas civiles en lo que corresponda.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 3°. Lista de postulados. Las listas de  postulados para acceder al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 que  remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación  podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos  armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de  conformidad con la Ley 782 de 2002.  Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una  vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro  representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al  mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su  oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial.    

También podrá incluir en las listas a quienes se  hayan desmovilizado voluntariamente de manera individual de conformidad con la Ley 782 de 2002,  siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan entregado  información o colaborado para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían  y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.    

En todo caso será necesario que los desmovilizados  hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto Comisionado para la  Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizados colectiva o  individualmente, su voluntad de ser postulados para acogerse al procedimiento y  beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y decla ren bajo la gravedad del  juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos  10 y 11 de esta, según corresponda.    

Las listas de postulados serán enviadas al Ministro  del Interior y Justicia por el Alto Comisionado para la Paz, y por el Ministro  de Defensa, según sea el caso. El Ministerio del Interior y Justicia las remitirá  formalmente a la Fiscalía General de la Nación.    

En ningún caso la postulación realizada por el  Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos  en la Ley 975 de 2005 ni el  aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados.    

La verificación del cumplimiento de los requisitos  de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán  con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro  del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005 es la  instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley,  exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos 1°,  3°, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma.    

Parágrafo 1°. Si durante la desmovilización  colectiva o individual, los miembros del grupo armado organizado al margen de  la ley realizan actos de cumplimiento de los requisitos previstos en los  numerales 10.2, 10.3 o 10.6 del artículo 10 y 11.5 del artículo 11 de la citada  ley, se levantará un acta suscrita por quien certifica la desmovilización.    

Tratándose de entrega de bienes, tal situación se  pondrá en conocimiento inmediato de la Fiscalía General de la Nación con el fin  de que se adopten las medidas cautelares del caso y se dejen a disposición del  Fondo para la Reparación de las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

El acta, junto con los demás medios probatorios  establecidos en la ley, servirá para verificar el cumplimiento de tales  requisitos.    

Parágrafo 2°. Para efectos de apoyar los procesos de  identificación e individualización, que deban adelantar las autoridades  competentes, de los miembros de los grupos organizados al margen de la ley que  se incluyan en la lista de que trata el presente artículo, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizará su  identificación con ocasión de la desmovilización surtida de conformidad con la Ley 782 de 2002, o si  es del caso con posterioridad a ella. Las autoridades administrativas prestarán  la colaboración del caso.    

Parágrafo 3°. Los menores que se encuentren entre  los integrantes del grupo armado organizado al margen de la ley, serán  destinatarios de las medidas para promover su recuperación física, psicológica  y su reinserción social, las cuales estarán a cargo del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, ante el cual deberán ser puestos a disposición inmediata.    

Parágrafo 4°. Adicionado por el Decreto 1364 de 2008,  artículo 1º. (éste declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-24-000-2008-00248-00.  Sección 1ª. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.). Así mismo, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y  de Justicia, podrá retirar la postulación que haya remitido a la Fiscalía  General de la Nación, de acuerdo con el presente artículo, cuando considere que  el desmovilizado ha incumplido con los compromisos de no incurrir en nuevas  conductas delictivas. En cuyo caso, el Fiscal General de la Nación ordenará  cesar de inmediato toda actuación que se tramite en el marco de la Ley 975 de 2005 con  relación a esa persona, e informará a las demás autoridades judiciales para los  efectos legales correspondientes.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros. Ponente:  María Elizabeth García González.    

Artículo 4. Actuaciones previas a la recepción de  versión libre. Recibida la lista de postulados enviada por el Gobierno  Nacional, el Fiscal Delegado competente asignado, previamente a la recepción de  la versión libre, realizará las actividades tendientes a la averiguación de la  verdad material, la determinación de los autores intelectuales, materiales y  partícipes, el esclarecimiento de las conductas punibles cometidas, la  identificación de bienes, fuentes de financiación y armamento de los  respectivos grupos armados organizados al margen de la ley, así como los cruces  de información y demás diligencias tendientes al cumplimiento de lo dispuesto  en los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005  durante el plazo razonable que se requiera para el efecto, que no podrá exceder  del término de seis (6) meses previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000.    

La información y los elementos materiales  probatorios legalmente obtenidos en desarrollo de las actuaciones previas,  podrán ser aportados en la etapa de juzgamiento y valorados por la Sala del  Tribunal de Distrito Judicial de conformidad con el Código de Procedimiento  Penal.    

Nota, artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 5°. Versión libre y confesión. Para la  aplicación de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, será  necesario que se rinda versión libre por parte de los desmovilizados. Esta  diligencia procederá independientemente de la situación jurídica del miembro  del grupo armado organizado al margen de la ley, de la forma en que se haya  desmovilizado o de cualquier otra consideración.    

El Fiscal Delegado competente asignado recepcionará la versión libre una vez recibida la lista  presentada por el Gobierno Nacional y antes del vencimiento del término  previsto en el artículo anterior. Para el efecto, los interrogará sobre todos  los hechos de que tenga conocimiento, previas las advertencias constitucionales  y legales.    

Inciso 3º  derogado por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. En presencia del abogado defensor escogido por él, o en su defecto  el que le haya asignado la Defensoría Pública para esta diligencia, el Fiscal  Delegado le advertirá al desmovilizado que se encuentra libre de apremio, que  no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero  permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad y le informará todo aquello que considere pertinente para  garantizar su consentimiento en la realización de la versión con un  conocimiento informado y su derecho al debido proceso, luego de lo cual el  desmovilizado manifestará libre y voluntariamente todos los hechos delictivos  cometidos con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley,  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se realizaron, su fecha  de ingreso al grupo, y toda otra circunstancia que contribuya de manera  efectiva a obtener la verdad, e igualmente indicará los bienes producto de la  actividad ilegal. El desmovilizado podrá renunciar al derecho de no autoincriminarse.    

El Fiscal General de la Nación, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 938 de 2004,  impartirá instrucciones generales a la Unidad de Justicia y Paz conducentes al  eficaz desarrollo de la diligencia de versión libre y en general a la adecuada  formulación del programa metodológico para el ejercicio de la función investigativa  a cargo de esta dependencia.    

La diligencia de versión libre podrá desarrollarse  en varias audiencias, y a petición del desmovilizado habrá lugar a la  ampliación de la versión rendida.    

La información recaudada en la diligencia de versión  libre tendrá plenos efectos probatorios y podrá aportarse en la etapa de  juzgamiento, siempre que con ello no se menoscaben las garantías consagradas en  el artículo 29 de la Constitución Política.    

Parágrafo. Cuando el desmovilizado que no registre  orden o medida restrictiva de la libertad, durante la versión libre confiese delito  de competencia de los Jueces penales del circuito especializado, de inmediato  será puesto a disposición del Magistrado de Control de Garantías en el  establecimiento de reclusión determinado por el Gobierno Nacional. A partir de  este momento queda suspendida la versión libre, y el magistrado, a solicitud  del fiscal delegado, dispondrá de un máximo de 36 horas para fijar y realizar  la audiencia de formulación de imputación, en la cual igualmente se resolverá  sobre la medida de aseguramiento y medidas cautelares solicitadas. Cumplida la  audiencia de formulación de imputación se reanudará la diligencia de versión  libre y una vez agotada esta, la Fiscalía podrá solicitar otra audiencia  preliminar para ampliar la formulación de imputación si surgieren nuevos  cargos.    

Inciso 2º  del parágrafo derogado por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Cuando el desmovilizado se encuentre previamente privado de la  libertad, en virtud de la medida de aseguramiento o sentencia condenatoria o en  el evento previsto en el artículo 31 de la Ley 975 de 2005, las  treinta y seis (36) horas a que se refiere el artículo 17 de la misma se  contarán a partir de la solicitud del Fiscal Delegado al magistrado de control  de garantías para la programación de la audiencia de formulación de imputación.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 6°. Término para la formulación de cargos.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 975 de 2005,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la realización de la audiencia de  formulación de imputación, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la  Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial, adelantará las labores de  investigación y verificación de los hechos admitidos por el imputado, y todos  aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.    

El magistrado de control de garantías podrá  prorrogar el término citado hasta por el previsto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, siempre  que lo soliciten el Fiscal delegado o el imputado y se den las condiciones allí  establecidas.    

Finalizado el término, o antes si fuere posible, el  fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de  garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de  los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.    

Artículo 7°. Derogado  por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Acumulación de procesos. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para  los efectos procesales se acumularán los procesos que se hallen en curso por  hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del  desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso  procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la  pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad en virtud  de medida de aseguramiento dictada en otro proceso, recibida la lista de  postulados elaborada por el Gobierno Nacional, el Fiscal Delegado asignado de  la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de  que trata el artículo 4° del presente decreto y obtenidas las copias pertinentes  de la otra actuación procesal, le recibirá versión libre. A partir de esta  diligencia, el Fiscal Delegado dejará al desmovilizado a disposición del  Magistrado de Control de Garantías y se suspenderá, en relación con el  sindicado o imputado, el proceso en el cual se había proferido la medida de  aseguramiento hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta  en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. La  formulación de cargos incluirá aquellos por los cuales se ha impuesto medida de  aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con  conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del  desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.    

Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se  acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005  respecto del imputado. Sin embargo, en caso que el imputado no acepte los  cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario  judicial competente para la reanudación del proceso suspendido.    

Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no  correrán los términos de prescripción de la acción penal.    

Artículo 8°. Imposición, cumplimiento y seguimiento  de la pena alternativa y de la libertad a prueba. La etapa de juzgamiento  conforme a la Ley 975 de 2005,  deberá estar precedida por la investigación y formulación de cargos por parte  del Fiscal delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz, habiéndose  verificado el estricto cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos  en los artículos 10 y 11 de la citada ley, según sea el caso. En el evento en  que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los  cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al  beneficio de la pena alternativa consagrada en la misma y la Unidad Nacional de  Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la actuación al funcionario  competente conforme con la ley vigente al momento de la comisión de las  conductas investigadas.    

De conformidad con los artículos 3°, 24, 29 y 44 de  la Ley 975 de 2005, el  beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la  respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la  privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior  a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la  colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá  concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del  beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la  justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización  y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005,  incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea el  caso.    

Igualmente se requerirá que el beneficiario se  comprometa a contribuir con su resocialización a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca  privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció.    

En la sentencia condenatoria la Sala competente del  Tribunal Superior de Distrito Judicial fijará la pena principal y las  accesorias que correspondan por los delitos cometidos de acuerdo con las reglas  del Código Penal, y adicionalmente incluirá la pena alternativa, los  compromisos de comportamiento y su duración, las obligaciones de reparación  moral y económica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes que  se destinarán a la reparación. La pena alternativa no podrá ser objeto de  subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias.    

Una vez cumplida la pena alternativa, junto con las  condiciones impuestas en la sentencia condenatoria y las previstas en el  artículo 44 de la Ley 975 de 2005, se  concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena  alternativa impuesta. Durante el período de libertad a prueba, el beneficiado  se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado en el  marco de la Ley 975 de 2005, a  presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que  corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.    

Inciso 6º  derogado por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. La pena ordinaria impuesta en la sentencia condenatoria conserva su  vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el período de libertad  a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren  cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su  imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al período de la  libertad a prueba. En consecuencia, la inobservancia de cualquiera de tales  obligaciones conlleva la revocatoria del beneficio y en su lugar el  cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada en la sentencia,  procediendo en este último evento los subrogados previstos en el Código Penal  que correspondan y computándose el tiempo que haya permanecido privado de la  libertad.    

La Sala competente del Tribunal Superior de Distrito  Judicial deberá realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la  pena alternativa, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al  período de prueba. Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, de conformidad con las atribuciones que le confiere el  artículo 85 de la Ley 270 de 1996,  establecerá los mecanismos idóneos para el efecto.    

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto por el  artículo 31 de la Ley 975 de 2005, el  tiempo que un miembro de un grupo armado al margen de la ley, encontrándose  autorizado por el Gobierno Nacional, haya estado fuera de una zona de  concentración ejerciendo labores relacionadas con el proceso de diálogo,  negociación y firma de acuerdos, se computará para efectos de la pena  alternativa como si dicho tiempo hubiere permanecido en una de las mencionadas  zonas.    

De la orientación y asistencia legal a las víctimas    

Nota, artículo 8º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 9°. Divulgación de los derechos de las  víctimas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley 975 de 2005, el  Ministerio Público conforme al artículo 118 de la Carta Política diseñará y  ejecutará programas de divulgación, promoción e información general de los  derechos de las víctimas.    

Para tal efecto se tendrán en cuenta las  recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación en lo de su competencia.    

En estos programas se deberán integrar las Entidades  Gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, las  Organizaciones No Gubernamentales y las Organizaciones sociales para la  asistencia de las Víctimas. La Comisión Nacional de Televisión prestará su  concurso en la divulgación de las campañas de que trata el presente artículo.    

Artículo 10. Asesoría a las víctimas y promoción de  sus derechos. El Ministerio Público formulará las políticas y ejecutará los  programas de asesoría jurídica legal y orientación general a las víctimas de  las conductas punibles cometidas por grupos armados organizados al margen de la  ley sobre los derechos que les asisten por su condición en virtud de lo  previsto en la Ley 975 de 2005 y  adelantará las acciones encaminadas a asegurar el reconocimiento oportuno de  los mismos, dentro de los respectivos procesos.    

Con el fin de facilitar a las víctimas el ejercicio de  tales derechos, igualmente prestará la orientación y asistencia legal a través  de sus direcciones seccionales y locales.    

Artículo 11. Participación de las víctimas en los  procesos judiciales. En virtud de los derechos de las víctimas a la verdad, a  la justicia y a la reparación, estas podrán intervenir activamente en el  proceso previsto en la Ley 975 de 2005  aportando pruebas, cooperando con las autoridades judiciales, conociendo y en  su caso controvirtiendo las decisiones que se adopten dentro del mismo.    

Para tal efecto, entre otros aspectos, se tendrán en  cuenta los siguientes:    

1. Las víctimas tendrán derecho a recibir, durante  todo el procedimiento, un trato humano y digno.    

2. La Fiscalía General de la Nación velará por la  protección de la intimidad y seguridad de las víctimas, en los términos  previstos por el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005.    

3. Tendrán derecho a ser oídas, a que se les  facilite el aporte de pruebas, a recibir desde el primer contacto con las  autoridades judiciales información pertinente para la protección de sus  intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias  de la conducta punible de la cual han sido víctimas.    

4. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o  intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir  el lenguaje por los órganos de los sentidos.    

5. Con ocasión de su participación en el proceso,  las víctimas tendrán derecho a ser asistidas por un abogado de confianza, o en  su defecto, por el Ministerio Público; sin perjuicio de que puedan intervenir  directamente durante todo el proceso.    

6. La Procuraduría Judicial para la Justicia y la  Paz velará por que las autoridades competentes brinden atención adecuada a las  necesidades especiales de las mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas  discapacitadas o de la tercera edad que participen en el proceso de  investigación y juzgamiento de los responsables de las conductas punibles a  quienes se aplique la Ley 975 de 2005 , así  como por el reconocimiento de las víctimas de las conductas punibles  atentatorias contra la libertad, integridad y formación sexuales y adelantará  las acciones requeridas para tales fines.    

7. Las víctimas tendrán derecho a la reparación de  los daños sufridos por las conductas punibles. Para tal efecto podrán  participar en el incidente de reparación integral de que trata el artículo 23  de la misma, el cual se surtirá a petición de la víctima, sea directamente o  por conducto de la Procuraduría judicial, o a solicitud del Fiscal del caso y  en él tendrán derecho a presentar sus pretensiones.    

8. A ser informadas sobre la decisión definitiva  adoptada por las autoridades judiciales competentes con ocasión de la  investigación y juzgamiento de que trata la Ley 975 de 2005, y a  controvertir las decisiones que las afecten.    

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo  tendrán la calidad de víctima quienes se encuentren en las situaciones  previstas en el artículo 5 de la Ley 975 de 2005,  incluyendo a las víctimas del desplazamiento forzado ocasionado por las  conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados  al margen de la ley. Para el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, la  víctima deberá acreditar sumariamente su condición de tal, la cual, de ser  procedente, será reconocida por la autoridad judicial.    

De la reparación de las víctimas    

Nota, artículo 11: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 12. Derogado  por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Derecho a la reparación. Las víctimas de las conductas punibles  cometidas por los miembros de los grupos armados al margen de la ley durante y  con ocasión de su pertenencia a los mismos, tendrán derecho a la reparación  individual y colectiva, con acciones consistentes en la restitución,  indemnización y rehabilitación, así como de reparación simbólica que comprende  medidas de satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con lo  establecido en la Ley 975 de 2005.    

Los miembros de los grupos armados al margen de la ley que resulten  declarados penalmente responsables, serán los obligados a la reparación  individual y colectiva establecida en la respectiva sentencia proferida por la  Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

Los pagos de estas reparaciones serán realizados por intermedio de  Acción Social-Fondo para la Reparación de Víctimas, procurando salvaguardar los  derechos de las víctimas en igualdad de condiciones, de conformidad con lo  establecido en el reglamento interno del Fondo.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno Nacional llevará a cabo  acciones de reparación colectiva que tiendan a la satisfacción y garantía de no  repetición de las conductas punibles y en general cualquier tipo de acción  orientada a recuperar la institucionalidad en las zonas más afectadas por la  violencia, a promover los derechos de los ciudadanos afectados por los hechos  de violencia y reconocer la dignidad de las víctimas, para lo cual tendrá en  cuenta las recomendaciones que en tal sentido formule la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación y el presupuesto asignado para el efecto.    

Parágrafo 1°. Con el fin de materializar el derecho a la  reparación, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y las  autoridades administrativas exhortarán a los miembros del grupo armado  organizado al margen de la ley, para que lleven a cabo actos preprocesales de  restitución de bienes directamente a las víctimas, los cuales serán tenidos en  cuenta como parte de la reparación al momento de proferir la sentencia  respectiva.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la Ley 975 de 2005, la  declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o  indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la  sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los  grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de  reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para  ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado.  Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que  trata el artículo 24 de la mencionada ley.    

En todo caso las víctimas, conforme a lo dispuesto en las normas  vigentes, podrán optar por acudir a la jurisdicción civil con el fin de hacer  efectiva la reparación de perjuicios a cargo de miembros de los grupos  organizados al margen de la ley.    

Parágrafo 3°. Se entenderá como medida de reparación colectiva la  entrega, por parte de los desmovilizados, de bienes destinados al desarrollo de  proyectos productivos en zonas afectadas por la violencia, que beneficien a  desplazados, campesinos y reinsertados que carezcan de medios económicos para  su subsistencia.    

De la entrega de bienes para la reparación de las víctimas    

Nota, artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros. Ponente:  María Elizabeth García González.    

Artículo 13. Derogado  por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Entrega de bienes para la reparación de las víctimas. Los miembros  de los grupos armados al margen de la ley deberán entregar los bienes ilícitos  para sufragar con ellos o su producto, las acciones de restitución,  indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que  propendan por la reparación de las víctimas de las conductas punibles cometidas  durante y con ocasión de su pertenencia a esos grupos. En todo caso, la  obligación de reparar a cargo de los mismos no se extingue con la entrega de  bienes que no alcancen a cubrir integralmente lo dispuesto en la sentencia.    

Cuando no sea posible que los miembros del grupo armado organizado  al margen de la ley entreguen los bienes destinados a la reparación de víctimas  a paz y salvo respecto de las obligaciones que por cualquier concepto pesen  sobre los mismos, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y las  Comisiones Regionales de restitución de bienes podrán invitar a las entidades  acreedoras para que contribuyan con la reconciliación y la paz nacional  mediante la celebración de conciliaciones o acuerdos de pago, condonación total  o parcial de las deudas, de ser procedente, o implementando cualquier otro  mecanismo que facilite la extinción de la obligación o el cumplimiento a través  de mecanismos razonables de financiación.    

Parágrafo. Cuando los bienes de los miembros del grupo armado al  margen de la ley no figuren formalmente a nombre de los mismos, estos deberán  realizar los actos dispositivos necesarios para deshacer la simulación y  proceder a su entrega con destino a la reparación de las víctimas.    

Respecto del tercero ajeno al grupo armado organizado al margen de  la ley que exclusivamente haya participado en las conductas relacionadas con la  adquisición, posesión, tenencia, transferencia y en genera l con la titularidad  de los bienes ilícitos que sean entregados para la reparación de las víctimas,  la Fiscalía General de la Nación podrá aplicar el principio de oportunidad.    

Nota, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 14. Derecho de las víctimas a denunciar  bienes no entregados. Cuando la víctima considere que fue despojada  ilícitamente de su dominio, posesión, usufructo o de cualquier otro derecho  real o precario sobre un bien, como consecuencia de una conducta punible  cometida por los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que  se hayan acogido al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005, y  pretenda la restitución del mismo, podrá presentar su pretensión en el  incidente de reparación integral, cuyo trámite, decisión y efectividad se  regirán por lo dispuesto en la citada ley.    

Inciso 2º  derogado por el Decreto 3391 de 2006,  artículo 22. Para efectos de reconocer a las víctimas los respectivos derechos  sobre los bienes, la autoridad judicial deberá valorar la situación de extrema  vulnerabilidad de las mismas en los casos en que esta implique dificultades  probatorias respecto de la titularidad del dominio y demás derechos reales,  incluso a título precario. Con el mismo fin, podrá solicitar información a las  oficinas de registro de instrumentos públicos, catastro, notarías, autoridades  de la respectiva entidad territorial y a cualquier otra que estime pertinente.    

En el evento de que el bien no haya sido previamente  enlistado y entregado con destino a la reparación de la víctima, y existiendo  prueba de tal despojo tampoco se produzca la entrega efectiva del bien, la  autoridad judicial procederá a compulsar copias para que se inicien los  procesos penales y de extinción de dominio a que haya lugar de conformidad con  las normas vigentes al momento de la realización de la conducta, dentro de los  cuales la víctima podrá hacer valer sus derechos.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 15. Medidas cautelares. Una vez indicados  los bienes ilícitos, la Fiscalía Delegada, en Audiencia Preliminar, solicitará  la adopción de medidas cautelares sobre los mismos, las cuales serán adoptadas  de manera inmediata por el magistrado que ejerza el control de garantías y  comprenderán entre otras la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el  secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de  títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden  de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.    

Mientras los recursos monetarios o títulos  financieros y/o de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las  instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta  especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte  de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán a Acción Social-Fondo para  la Reparación de Víctimas en el caso de que se declare extinguido el dominio  sobre tales recursos.    

Los bienes sobre los que se adopten medidas  cautelares quedarán de inmediato a disposición de Acción Social-Fondo para la  Reparación de Víctimas el cual tendrá a cargo la administración de los mismos  que será provisional hasta tanto se profiera la sentencia de extinción de  dominio a su favor. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la  restitución, el magistrado que ejerza el control de garantías, a solicitud de la  Fiscalía, del Ministerio Público o de la Víctima, podrá entregar en  provisionalidad el bien a la víctima hasta que se resuelva sobre el mismo en la  sentencia.    

En todo caso la Fiscalía General de la Nación deberá  adelantar las investigaciones y cruces de información que sean conducentes para  determinar la existencia, ubicación y estado de todos los bienes cuya  titularidad real o aparente corresponda a miembros de los grupos armados  organizados al margen de la ley y podrá solicitar al magistrado de control de  garantías la adopción de medidas cautelares sobre los mismos.    

Nota, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 16. Publicidad sobre los bienes entregados  al fondo para la reparación de las víctimas. Con el fin de proteger los  derechos de las víctimas y de los terceros de buena fe y posibilitar el  ejercicio oportuno de sus derechos, la Agencia Presidencial para la Acción  Social y la Cooperación Internacional-Acción Social pondrá de manera permanente  en conocimiento del público el listado de bienes que en desarrollo de la Ley 975 de 2005 le hayan  sido entregados para la reparación de las víctimas y posibilitará su consulta a  través de sus oficinas a nivel territorial, así como de los medios tecnológicos  de que disponga.    

Los gastos originados en la publicidad prevista en  el presente artículo se sufragarán con cargo al Fondo para la Reparación de  Víctimas.    

Del Fondo para la Reparación de las Víctimas    

Nota, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 17. Naturaleza y administración del Fondo  para la Reparación de las Víctimas. El Fondo para la Reparación de las Víctimas  creado por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 es una  cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Agencia Presidencial  para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social que  funcionará con su estructura y será administrada por el Alto Consejero  Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, quien será  el ordenador del gasto.    

En desarrollo de la administración ejercerá los  actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de  los bienes y/o recursos de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, así como  para el adecuado funcionamiento del Fondo teniendo en cuenta siempre el favorecimiento de los derechos de las víctimas.    

Para tal efecto podrá contratar total o parcialmente  el manejo de los recursos y bienes que ingresen al fondo, mediante encargo  fiduciario, contratos o fondos de fiducia, contratos  de administración, mandato, arrendamiento y demás negocios jurídicos que sean  necesarios, los cuales se regirán por las normas de derecho privado.    

Los gastos necesarios para la administración de los  bienes y recursos del Fondo y para su adecuado funcionamiento serán sufragados  con cargo a los rendimientos financieros de los bienes y recursos que conformen  su patrimonio, y en los eventos en que no sean suficientes, podrá atenderlos  con cargo al rubro de Presupuesto General de la Nación.    

El Reglamento interno del Fondo, que será expedido  por el Consejo Directivo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la  Cooperación Internacional-Acción Social, establecerá las medidas y  procedimientos necesarios para la adecuada administración y funcionamiento del  Fondo, incluyendo un inventario y registro único para el control de bienes que  contenga las especificaciones necesarias para su identificación, ubicación,  determinación de su estado, situación jurídica, fiscal y de servicios públicos,  valor catastral, estimado o comercial, entre otras. En todo caso, una vez le  sean entregados bienes con destino a la reparación de las víctimas, deberá  levantar un acta de recibo de los mismos.    

Nota, artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 18. Sistema de información para la  reparación de las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social deberá diseñar, implementar y administrar un  sistema de información que permita realizar cruces y seguimiento de los pagos  realizados a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.    

Adicionalmente y para efectos de depurar la  información requerida para el adecuado cumplimiento de sus funciones en  beneficio de las víctimas, este sistema contará con información que permita  conocer el listado de los miembros de los grupos armados organizados al margen  de la ley respecto de los cuales la Fiscalía General de la Nación inicie  investigación bajo el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, los  incidentes de reparación integral cuya apertura sea decretada con ocasión de  tales procesos y las víctimas que participen en los mismos, las sentencias  condenatorias proferidas en ellos, las víctimas beneficiarias de reparación  económica establecida en las mismas y su cuantía, los pagos respectivos  realizados por intermedio del Fondo para la reparación de las Víctimas y la  identificación de los bienes y/o recursos con cargo a los cuales se haya  ejecutado el pago.    

Para tales efectos, la Unidad de Justicia y Paz de  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial con competencia en materia de  justicia y paz y demás entidades estatales que intervengan en la aplicación de  la Ley 975 de 2005,  deberán poner a disposición de Acción Social la información requerida, siempre  que no se encuentre sometida a reserva legal.    

De la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación    

Artículo 19. Composición. La Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación estará integrada por:    

1. El Vicepresidente de la República o su delegado,  quien la presidirá.    

2. El Procurador General de la Nación o su delegado.    

3. El Ministro del Interior y de Justicia o su  delegado.    

4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado.    

5. El Defensor del Pueblo o su delegado.    

6. Dos representantes de organizaciones de víctimas,  los cuales serán designados por los restantes miembros de la Comisión entre los  postulados por las organizaciones de víctimas. 7. El Director de Acción Social  o su delegado, quien desempeñará la Secretaría Técnica.    

8. Cinco personalidades, designadas por el  Presidente de la República.    

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  podrá invitar a sus sesiones a los funcionarios del Estado que considere  pertinente, a organismos o personalidades nacionales o extranjeras y a  cualquier otra que considere oportuno.    

Artículo 20. Procedimiento para la designación de  los representantes de las víctimas. Para la designación de los dos  representantes de organizaciones de víctimas, la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación llevará a cabo una convocatoria pública, con el fin  de que las organizaciones de víctimas interesadas, postulen a su representante,  para lo cual deberán reunirse los siguientes requisitos.    

a) La organización de víctimas deberá estar  legalmente constituida, contando con la respectiva personería jurídica;    

b) La documentación pertinente que acredite la  trayectoria de la respectiva organización;    

c) Hoja de vida del candidato con los respectivos  anexos que acrediten su pertenencia a la organización y su experiencia;    

d) Acta de la organización, en la cual conste  expresamente que la postulación fue resultado de la aplicación de mecanismos  democráticos de elección al interior de la misma.    

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación  procederá a elegir los dos representantes de organizaciones de víctimas, entre  los postulados por las distintas organizaciones que se hayan presentado dentro  del plazo previsto en la convocatoria pública y cumplan los requisitos citados.  Para tal efecto tendrá en cuenta la trayectoria y experiencia del postulado y de  la organización que lo propon e, la representatividad  de la organización y las calidades acreditadas por el postulado.    

Artículo 21. Desarrollo de sus funciones. Para el  desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 51 de la Ley 975 de 2005, la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, tendrá en cuenta que:    

1. El cumplimiento de las funciones administrativas  y judiciales relacionadas con la desmovilización y reincorporación de miembros  de los grupos armados organizados al margen de la ley, además de las  relacionadas con la investigación, juzgamiento y concesión de beneficios  previstas en las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005,  corresponde exclusivamente a las autoridades estatales competentes.    

La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,  para el ejercicio de sus funciones, en especial de las que tratan los numerales  52.1, 52.3, 52.4 y 52.6 del artículo 51 de la Ley 975 de 2005,  solicitará a las autoridades competentes su intervención o la realización de  las investigaciones correspondientes, según sea el caso, así como el suministro  de la información necesaria y pertinente que se requiera, salvo que se  encuentre sometida a reserva legal. Las respectivas entidades deberán tramitar  la solicitud y prestar la colaboración necesaria.    

2. Propiciará la colaboración armónica entre las  entidades y órganos del Estado relacionadas con la aplicación de las leyes  previstas en el numeral anterior, para lo cual propondrá mecanismos expeditos  de interlocución con el fin de que las actividades sean desarrolladas de manera  oportuna y eficiente.    

3. Diseñará un mecanismo idóneo, transparente y ágil  para la recepción de solicitudes, peticiones y/o quejas de las víctimas y las  encausará remitiéndolas a las respectivas instituciones o autoridades  competentes con el fin de que estas les brinden el trámite adecuado. Igualmente  realizará el seguimiento del mismo.    

4. Diseñará un Programa de Restitución de Bienes,  con el concurso de las Comisiones de Restitución de Bienes, el cual servirá de  base para la labor de las autoridades nacionales y locales competentes.    

5. Propondrá cuando lo estime oportuno, programas  restaurativos dirigidos a atender el desarrollo humano y social de las  víctimas, las comunidades y los ofensores, con el fin de que se restablezcan los  vínculos sociales y se posibilite la reconciliación, los cuales se podrán  implementar con la colaboración del Gobierno Nacional, las autoridades locales,  las organizaciones de la sociedad civil, las organizaciones religiosas y  organismos de cooperación internacional y podrán ser operados por la Defensoría  del Pueblo, por organizaciones civiles autorizadas por el Gobierno Nacional,  casas de justicia o centros de convivencia ciudadana, entre otros. Cuando así  lo decida y cuente con el presupuesto requerido, la Comisión podrá implementar  directamente algunos de los programas restaurativos.    

6. Podrá solicitar informes a las diferentes  autoridades, los cuales serán tenidos en cuenta para la formulación de las  recomendaciones que lleve a cabo. Igualmente, para tal fin, podrá solicitar  información pertinente a las organizaciones internacionales con las cuales las  diferentes entidades estatales hayan celebrado convenios de cooperación.    

7. Tendrá acceso permanente al sistema de  información para la reparación de las víctimas, de que trata el artículo 18 del  presente decreto    

Artículo 22. Recursos para el funcionamiento de la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Los recursos para el  funcionamiento de la Comisión Nacional de Reparación y reconciliación, se  asignarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional-Acción Social y el ordenador de l gasto será el Alto Consejero  para la Acción Social y la Cooperación Internacional.    

Acción Social podrá celebrar convenios interadministrativos, con el objeto que las entidades del  Estado, apoyen el ejercicio de la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación.    

Parágrafo. Para el manejo de los recursos  provenientes de donaciones nacionales e internacionales para dar cumplimiento a  la misión de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, podrá  contratarse una fiducia, en la que el ordenador del  gasto y la destinación de los recursos será la dispuesta por el donante, cuando  sea del caso.    

De las Comisiones Regionales para la Restitución de  Bienes    

Artículo 23. Modificado por el Decreto 176 de 2008,  artículo 2º. Funciones de las Comisiones  Regionales para la Restitución de Bienes. Las  Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán las  siguientes actividades bajo la coordinación y orientación de la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación:    

1. Apoyar a la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación en el diseño de un Programa de  Restitución de Bienes.    

2. Colaborar con las  autoridades para implementar el Programa de Restitución de Bienes diseñado por  la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.    

3. Orientar a las  víctimas y/o terceros de buena fe sobre los trámites que deberán adelantar con  el fin de acceder a la satisfacción de sus pretensiones.    

4. Solicitar, a  petición de la víctima y/o de los terceros de buena fe, la información sobre el  estado del cumplimiento de las sentencias que ordenan la restitución de bienes.    

5. Elaborar y reportar  trimestralmente a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación un  informe sobre sus actividades, el cual a su vez será remitido para su  conocimiento al Comité de Coordinación Interinstitucional de que trata el Decreto 3391 de 2006  en el mismo término.    

6. Asesorar a las víctimas  en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad Nacional  de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que entreguen los  desmovilizados en cualquiera de las etapas del proceso, las cuales serán  tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, en los términos y la oportunidad previstos en la Ley 975 de 2005.    

7. Asesorar a las  víctimas en la formulación de solicitudes de medidas cautelares ante la Unidad  Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, sobre los bienes que los  desmovilizados anuncien que serán entregados con destino a la reparación de las  víctimas, así como sobre aquellos cuya titularidad real o aparente corresponda  a miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, las cuales  serán tramitadas ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores  de Distrito Judicial.    

8. Promover ante las  autoridades correspondientes, la entrega de la información requerida por el  sistema que debe implementar y coordinar la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

9. Colaborar con la  difusión y divulgación de los avances y contenido de los sistemas de  información que sobre bienes implementen las autoridades correspondientes y en  particular, el listado de bienes que ingresan al Fondo para la Reparación de  las Víctimas, las decisiones que sobre su administración sean adoptadas, y el  inventario de los bienes restituidos en cumplimiento de sentencias judiciales  condenatorias.    

10. Formular  propuestas y recomendaciones para efectos de establecer mecanismos para la  protección y restitución de bienes muebles urbanos y rurales.    

11. Orientar a las  víctimas para solicitar el ingreso al registro único de predios abandonados,  así como velar porque las entidades concernidas adelanten los trámites para el  aseguramiento de los bienes en los plazos establecidos en el artículo 127 de la  Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios.    

12. Recibir las  solicitudes de víctimas que no tengan la calidad de población desplazada y  remitirlas a la autoridad competente para efectos de que puedan acceder a los  mecanismos de protección de predios o territorios abandonados; a la entrega de  subsidios con destino a compensar las deudas contraídas en virtud de la Ley 160 de 1994 y, a  los subsidios y tierras previstos en la Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios, sin perjuicio del derecho que les asiste de  solicitarlo directamente ante la autoridad competente.    

13. Poner a  disposición de las víctimas la información sobre los bienes vinculados a  investigaciones penales y acciones de extinción del derecho de dominio,  transferidos al Fondo para la Reparación de las Víctimas en los términos de los  artículos 54 de la Ley 975 de 2005 y 133  de la Ley 1152 de 2007.    

14. Asesorar a las  víctimas con el objeto de que ejerzan el derecho a denunciar los bienes no  enlistados ni entregados por los desmovilizados y recomendar a las autoridades  judiciales competentes el impulso de los procesos de extinción del derecho de  dominio sobre los mismos.    

15. Asesorar a las  víctimas en la formulación de solicitudes de entrega provisional de los bienes  sobre los que se decreten medidas cautelares, en aras de garantizar el derecho  a la restitución.    

16. Asesorar a las  víctimas en el trámite de las acciones previstas en la Ley 1152 de 2007  encaminadas a garantizar sus derechos patrimoniales, en especial, las referidas  a procesos de pertenencia, adjudicación de baldíos, presunción de ausencia de  libertad en los actos dispositivos de dominio, suspensión de la prescripción  ordinaria o extraordinaria, suspensión de los procesos de saneamiento de la  propiedad y los de jurisdicción coactiva, así como en los procesos de  constitución, saneamiento, ampliación, reestructuración, deslinde y  clarificación de dominio de grupos étnicos.    

17. Asesorar a las  víctimas para que ejerzan sus derechos en los casos en que la Fiscalía General  de la Nación aplique el principio de oportunidad en los términos del artículo  14 del Decreto 3391 de 2006.    

18. Orientar a las  víctimas en el trámite de solicitudes de canje o permutas de sus bienes en los  casos en que pese a haber sido entregados por los desmovilizados, no existen  condiciones de seguridad en el retorno, de conformidad con lo regulado en la Ley 1152 de 2007 y  sus decretos reglamentarios.    

19. Acompañar a las  víctimas en el seguimiento de las sentencias en las que se ordene la  restitución de bienes e informar a las autoridades competentes sobre  incumplimientos de las obligaciones que se le imponen a los condenados o de las  previstas en la Ley 975 de 2005.    

20. Suministrar a las autoridades  judiciales la información captada en ejercicio de sus funciones, especialmente,  aquella sobre bienes que no figuren formalmente a nombre de los desmovilizados  o que no se encuentren en su poder, con el fin de que se adelanten las acciones  correspondientes para su entrega con destino al Fondo para la Reparación de las  Víctimas.    

21. Proporcionar a las autoridades judiciales la información y las  pruebas que tengan sobre el cumplimiento o no de la entrega de bienes en los  términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005.    

22. Informar a las  autoridades judiciales sobre los actos preprocesales de restitución de bienes  efectuados por los desmovilizados directamente a las víctimas que se adelanten  en su jurisdicción, para efectos de que sean o no tenidos en cuenta como parte  de la reparación ordenada en las sentencias, en los términos del Decreto 3391 de 2006.    

23. Solicitar asesoría  al Comité Técnico Especializado del orden nacional, cuando así lo requiera.    

24. Darse su  reglamento.    

25. Aquellas asignadas  por la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación o el Gobierno Nacional  de acuerdo con las necesidades del proceso.    

26. Las demás  previstas en la Ley 975 de 2005 y en  sus decretos reglamentarios.    

Texto inicial:  “Funciones  de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes. Las Comisiones  Regionales para la Restitución de Bienes desarrollarán las siguientes actividades  bajo la coordinación y orientación de la Comisión Nacional de Reparación y  Reconciliación:    

1. Colaborar con las autoridades para implementar el  Programa de Restitución de Bienes diseñado por la Comisión Nacional de  Reparación y Reconciliación.    

2. Orientar a las víctimas y/o terceros de buena fe  sobre los trámites que deberán adelantar con el fin de acceder a la  satisfacción de sus pretensiones.    

3. Solicitar, a petición de la víctima y/o de los  terceros de buena fe, la información sobre el estado del cumplimiento de las  sentencias que ordenan la restitución de bienes.    

4. Elaborar y reportar periódicamente a la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación un informe sobre sus actividades.    

5. Las demás previstas en el presente decreto, y las que  se asignen de acuerdo con las necesidades del proceso, por parte de la Comisión  Nacional de Reparación y Reconciliación Nacional o del Gobierno Nacional.”.    

Disposiciones complementarias    

Artículo 24. Elección de Magistrados  de los Tribunales Superiores para Justicia y Paz. Los Magistrados de los  Tribunales Superiores que se creen en virtud de la Ley 975 de 2005, serán  elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de listas enviadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales  serán elaboradas siguiendo para el efecto el mismo procedimiento señalado en el  artículo 53 de la Ley 270 de 1996.    

Artículo 25. Apoyo para protección. Para los efectos  previstos en el inciso final del artículo 15 de la Ley 975 de 2005, la  Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado prestarán el apoyo  necesario a la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo,  Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, según  corresponda.    

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26  y 27 de la Ley 782 de 2002, y 11  y 19 de la Ley 938 de 2004 el  Fiscal General de la Nación deberá establecer las directrices del Programa de  Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes.  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo  pertinente para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la  Rama Judicial.    

Artículo 26. Conductas de ejecución permanente.  Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005  solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación,  materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la  entrada en vigencia de la misma.    

En todo caso para acceder a los beneficios previstos  en la citada ley, será necesario que en lo s delitos de ejecución permanente  haya cesado la afectación al bien jurídico y se preste colaboración eficaz para  materializar los derechos de las víctimas, en especial el restablecimiento de  la libertad de las mismas y/o su ubicación.    

Nota, artículo 26: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo  27. Rebaja de penas. Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,  quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados,  tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la  sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos:    

1. Que la condena se haya proferido por conductas  punibles diferentes a las de lesa humanidad, narcotráfico o por los delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales: acceso carnal y/o acto  sexual violento, acceso carnal y/o actos sexuales en persona puesta en  incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de  catorce años, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir,  inducción y/o constreñimiento a la prostitución, trata de personas, estímulo a  la prostitución de menores, pornografía infantil y turismo sexual.    

Tratándose de miembros de grupos armados organizados  al margen de la ley, adicionalmente se requiere que no se trate de hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 975 de 2005.    

2. Que la persona se encuentre cumpliendo la pena y  haya observado buen comportamiento, lo cual será certificado por el director  del establecimiento carcelario.    

3. Que en la petición elevada por el condenado ante el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, manifieste su compromiso de  no reincidir en acto delictivo.    

4. Por cooperación con la justicia, como presupuesto  para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución,  apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a  cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que,  debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.    

En todo caso, la cooperación no implica que el  beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los  beneficios por colaboración con la justicia.    

5. La realización de actos de reparación de las  víctimas, siempre y cuando hayan sido individualizadas en el respectivo  proceso.    

No se podrá negar la rebaja al interno que carezca  de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará  con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de  la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no  repetición.    

Parágrafo. Las rebajas obtenidas con ocasión de  colaboración con la justicia o sentencia anticipada en los respectivos procesos  no excluirán la rebaja aquí prevista.    

En ningún caso la rebaja prevista en el presente  artículo podrá ser concurrente con la pena alternativa de que trata el artículo  29 de la Ley 975 de 2005.    

Nota, artículo 27: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 7 de febrero de 2013. Exp.  00164-00. Sección 1ª. Actor: Comisión Colombiana de Juristas y Otros.  Ponente: María Elizabeth García González.    

Artículo 28. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogota, D.C., a 30 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior y de Justicia,    

Sabas Pretelt de la Vega.    

               

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