DECRETO 4758 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4758  DE 2005    

(diciembre 30)    

por el cual se  reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 4478 de 2006.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 549 de 1999,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De conformidad con  lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los  recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,  Fonpet, serán administrados a través de patrimonios autónomos, los recursos que  se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido  apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva  partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de  administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y  ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad  presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.    

Artículo 2°. Los rendimientos  financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo  tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de  previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General  de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no  se haya autorizado su retiro.    

Artículo 3°. Las comisiones de  administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los  rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se  deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las  entidades administradoras sólo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento  en que se obtengan rendimientos.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. El literal e) del artículo 2° del Decreto 1266 de 2001, modificado  por el artículo 22 del Decreto 4105 de 2004, quedará así:    

“e) En cualquier evento en que no sea  posible asignar los recursos adicionales de que trata el literal d) anterior, o  no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos  contratos, el Ministerio de Hacienda podrá disponer la administración  transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, en los precisos términos previstos por  el presente decreto”.    

Parágrafo. La Administración transitoria  de los recursos a que se refiere el presente artículo, por parte de la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, no excederá el 30 de junio de 2006.    

Artículo 5°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de  Tesorería, TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración  vigente en la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por  la Superintendencia Bancaria.    

Los TES deberán ser trasladados a la  cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para  tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.    

De igual manera, si hubiere lugar al  traslado de las disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General  deberá informar previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de  la República a la cual se deberán trasladar estos recursos.    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. El proceso de entrega de los títulos  respectivos, se realizará ante la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá  suscribir un acta de recibo en señal de aceptación junto con el representante  legal de las entidades y los supervisores de los contratos.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y  las disponibilidades de caja a que se refiere este Decreto, serán administrados  en las cuentas y en un portafolio de inversión independiente de los demás  recursos que para tal fin administre la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para el manejo y administración de este  portafolio, tal Dirección General podrá realizar todas aquellas operaciones  legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. La rentabilidad de los recursos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, que administre la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, conforme al presente decreto, no se tendrá en  cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad mínima de que trata el  numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 4478 de 2006,  artículo 10. Con el objeto que la administración por  parte del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las  entidades territoriales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar  diariamente la información que para tal efecto previamente se determine.    

Artículo 10. El presente decreto  rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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