DECRETO 4732 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4732 DE 2005    

(diciembre 28)    

por el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B” destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y  efectuar operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia  fiscal del año 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 8° de la Ley 998 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 4° y 6° de la Ley 51 de 1990  autorizan al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería TES-Clase B” para sustituir los Títulos de Ahorro  Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del Presupuesto  General de la Nación y efectuar operaciones temporales de tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B”;    

Que el artículo 8° de la Ley 998 de 2005 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería-TES-Clase B con base  en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no cont arán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión solo requerirá el Decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de estas;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de  la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones de la Junta  Directiva del Banco de la República del 2 de octubre de 1998 y del 23 de abril  de 1999, según consta en las comunicaciones JDS-34835 del 6 de octubre de 1998  y JDS-011502 del 26 de abril de 1999 suscritas por el Secretario de la citada  corporación, determinaron las condiciones financieras de los títulos que emita  la Nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 6  de la parte resolutoria de la Sentencia C-955/2000 proferida  por la Corte Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°: Ordénase la emisión, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” hasta por  la suma de veintisiete billones de pesos ($27.000.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la  Nación de la vigencia fiscal del año 2006.    

Artículo 2°. Ordénase la emisión, a través del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”,  denominados en moneda legal colombiana, hasta por la suma de tres billones de  pesos ($3.000.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  operaciones temporales de tesorería, los cuales tendrán las características y  condiciones de emisión y colocación establecidas en el artículo 4° del presente  decreto salvo el plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días  calendario e inferior a un (1) año.    

La autorización conferida en este artículo comprende  también la facultad de emitir nuevos “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” para  reemplazar los que se amorticen por redención o recompra hasta por la cuantía  anteriormente señalada.    

Artículo 3°: De acuerdo con el Plan Financiero aprobado  por el Confis, el Programa Anual Mensualizado de Caja y los requerimientos de  tesorería, entre otros, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará  las características y condiciones de las colocaciones, así como su oportunidad  y monto de las mismas; tanto de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”  destinados a financiar apropiaciones presupuestales como de los destinados a  financiar operaciones temporales de tesorería.    

Artículo 4°. Los “Título s de Tesorería-TES-Clase B” de  que trata el artículo primero del presente Decreto tendrán las siguientes  características financieras y condiciones de emisión y colocación:    

Nombre de  los títulos:   Títulos de Tesorería-TES-Clase  B.    

Denominación:            Moneda legal colombiana, Moneda  Extranjera o UVR.    

Moneda de  pago de principal e intereses:      Legal  Colombiana;    

Ley de  circulación y recompra anticipada:     Serán  títulos a la orden y libremente negociables en el mercado. Podrán tener cupones  para intereses, también libremente negociables. No podrán colocarse con derecho  de recompra anticipada.    

Cuantía  mínima de los títulos:    Para los títulos  denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será de quinientos  mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se adicionará en  múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos denominados en moneda  extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de  América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas extranjeras y para sumas  superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de cien dólares de los  Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en otras monedas  extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía mínima será de  diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se adicionará en  múltiplos de mil (1.000) UVR.    

Plazo y  pago del principal:        Para títulos  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, el  plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá  ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá  efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores  a aquellas en las cuales se emitan los títulos.    

Tasas  máximas de interés:        Las tasas  máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que registre el  mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva del Banco de  la República.    

Lugar de  colocación:    Mercado de capitales  colombiano.    

Forma de  colocación:   Podrán ser colocados en el  mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta, remates o  subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para  este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las personas legalmente  habilitadas para el efecto. También se entienden como colocaciones directas las  colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y, la entrega de  “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” a beneficiarios de sentencias y  conciliaciones judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes.    

Compra:                     Con descuento o prima sobre  su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas  mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en el presente decreto,  la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de cuenta que refleja el poder  adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de  precios al consumidor certificada por el DANE, cuyo valor en pesos se calculará  de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco  de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” podrán  ser administrados directamente por la Nación, o esta podrá celebrar con el  Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos  de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia,  administración o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá  prever que la administración de los “Títulos de Tesorería-TES-Clase B” y de los  cupones que representan los rendimientos de los mismos se realice a través de  depósitos centralizados de valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión de “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B” autorizado por el artículo primero del presente decreto que no se haya  utilizado para realizar pagos correspondientes a la vigencia presupuestal del  año 2006 podrá ser utilizado en el año 2007 para atender las reservas  presupuestales correspondientes a la vigencia del año 2006 y en todo caso se  entenderá agotado el 31 de diciembre del año 2007.    

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende  cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito Público de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

 Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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