DECRETO 4730 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4730 DE 2005    

(diciembre 28)    

por el cual se reglamentan normas  orgánicas del presupuesto.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 4836 de 2011,  por el Decreto 315 de 2008,  por el Decreto 3487 de 2007  y por el Decreto 1957 de 2007.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 2844 de 2010.    

Nota 4: Citado en la Revista de la  Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho No. 152. DISQUISICIONES  JURÍDICAS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LOS BALANCES EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD  HORIZONTAL. Clara Inés Escobar.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el artículo 189  numeral 11, y en desarrollo de la las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

El sistema presupuestal    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente  decreto rige para los órganos nacionales que conforman la cobertura del  Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Nota, artículo 1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 2°. Objetivos y Conformación del Sistema  Presupuestal. Son objetivos del Sistema Presupuestal: El equilibrio entre  los ingresos y los gastos públicos que permita la sostenibilidad  de las finanzas públicas en el mediano plazo; la asignación de los recursos de  acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto y la  utilización eficiente de los recursos en un contexto de transparencia.    

El Sistema Presupuestal está constituido por el Plan  Financiero, incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo; el Presupuesto Anual  de la Nación y el Plan Operativo Anual de Inversiones.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 3°. Seguimiento al Marco Fiscal de  Mediano Plazo. El Confis velará por el  cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará un  seguimiento detallado de manera que, si hay cambios en las condiciones  económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por  el equilibrio macroeconómico.    

El seguimiento se realizará de manera independiente  y detallada de acuerdo con la metodología que para el efecto establezca el Confis.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 4°. Proyecciones Sectoriales. El  Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 1° de la Ley 819 de 2003,  desarrollará el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Este contendrá las  proyecciones para un período de 4 años de las principales prioridades  sectoriales y los niveles máximos de gasto, distribuidos por sectores y  componentes de gasto del Presupuesto General de la Nación. El Marco de Gasto de  Mediano Plazo se renovará anualmente.    

Al interior de cada sector, se incluirán los gastos  autorizados por leyes preexistentes en concordancia con lo previsto en el  artículo 18 de la Ley 179 de 1994, los  compromisos adquiridos con cargo a vigencias futuras, los gastos necesarios  para la atención del servicio de la deuda y los nuevos gastos que se pretende  ejecutar. En caso que se propongan nuevos gastos, se identificarán los nuevos  ingresos, las fuentes de ahorro o la financiación requerida para su  implementación. Adicionalmente, el Marco de Gasto de Mediano Plazo propondrá  reglas para la distribución de recursos adicionales a los proyectados en el  Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Nota, artículo 4º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

CAPITULO II    

El ciclo presupuestal    

Artículo 5°. Ciclo Presupuestal. El ciclo  presupuestal comprende:    

– Programación del proyecto de presupuesto.    

– Presentación del proyecto al Congreso de la  República.    

– Estudio del proyecto y aprobación por parte del  Congreso de la República.    

– Liquidación del Presupuesto General de la Nación.    

– Ejecución.    

– Seguimiento y Evaluación.    

Nota, artículo 5º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 6°. Divulgación del Ciclo Presupuestal.  La programación, aprobación, modificación y ejecución, seguimiento y evaluación  así como los informes periódicos y finales del ciclo presupuestal, son de  conocimiento público.    

Nota, artículo 6º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 7°. Sistemas de Clasificación  Presupuestal. Para efectos del ciclo presupuestal se podrá utilizar los  sistemas de clasificación funcional y económica, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996.    

Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 8°. Clasificación económica. La  clasificación económica incluirá los siguientes componentes:    

1. Rentas y Recursos de Capital.    

2. Gastos e Inversiones de Capital.    

3. Fuentes y Aplicaciones del Financiamiento, y    

4. Resultados Presupuestales.    

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional,  en desarrollo del artículo 41 de la Ley 179 de 1994,  adelantará las gestiones necesarias para adoptar la clasificación económica.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Programación del Proyecto de Presupuesto General de la  Nación    

Artículo 9°. Comités Sectoriales de Presupuesto.  De conformidad con la Ley 489 de 1998, para  la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de  la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia  indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director  de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y  los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el  respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un  funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito  Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual  tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y  de las secciones presupuestales.    

En las discusiones de los Comités Sectoriales, se  consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación.    

Nota, artículo 9: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 4º. Elaboración  del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de  Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para  aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los  Ministros del Despacho.    

El proyecto de Presupuesto General de la Nación  coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo.  Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de  Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el  presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den  cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura  económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo  relevantes.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 10: “Elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Antes  del 30 de junio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará  y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del  Consejo de Ministros.    

El Proyecto de Presupuesto General de la Nación  coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo.  Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de  Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el  presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den  cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura  económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo  relevantes.”.    

Artículo 11. Elaboración del Plan Operativo Anual  de Inversiones. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de  Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  las secciones presupuestales, presentarán el Plan Operativo Anual de  Inversiones para su aprobación por el Conpes. El Plan  será elaborado con base en los resultados de los Comités Sectoriales de que  trata el artículo 9°, incluyendo los proyectos debidamente inscritos y  evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con el  Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 12. Anteproyectos de Presupuesto. A  partir de 2007, antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de  presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las  metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto  de Mediano Plazo.    

Artículo 13. Objetivos de gasto. En  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la  ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia  en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para verificar  su cumplimiento y por ende su eliminación legal.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional en la presentación  del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el  cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación  de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se  propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la  renta de destinación específica.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.4.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Presentación del Proyecto de Presupuesto al Congreso de la  República    

Artículo 14. Mensaje Presidencial. El mensaje  presidencial incluirá lo siguiente:    

1. Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo  presentado al Congreso de la República. Si en la programación del presupuesto  dicho marco fue ac tualizado,  se debe hacer explícita la respectiva modificación.    

2. Informe de la ejecución presupuestal de la  vigencia fiscal anterior.    

3. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia  en curso, hasta el mes de junio.    

4. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los  objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creación de rentas de  destinación específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del  presente decreto.    

5 Anexo de la clasificación económica del  presupuesto, de conformidad con el artículo 8° del presente decreto.    

6 Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y  Plan Financiero.    

Adicionalmente, se podrá presentar anexos con otras  clasificaciones, siguiendo estándares internacionales.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.4.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Ejecución del presupuesto    

Artículo 15. Decreto de Liquidación del  Presupuesto. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará el decreto de liquidación  del presupuesto el cual contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado  de la composición de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la  República. Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que  deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas.    

Cuando las partidas se incorporen en numerales  rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su  objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el  sitio que corresponda. Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto  previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

Inciso 3º  derogado por el Decreto 2844 de 2010,  artículo 33. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después  de haberse emitido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General  del Presupuesto Público Nacional un informe donde se presente la distribución  indicativa del presupuesto de inversión por departamentos.    

Nota, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.5.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 16. Anexo del Decreto de Liquidación. El  artículo 16 del Decreto 568 de 1996,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2260 de 1996,  quedará así:    

El anexo del decreto de liquidación del presupuesto  en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones  contempladas en el artículo 14 del Decreto 568 de 1996,  las siguientes:    

a) Literal modificado por el Decreto 3487 de 2007,  artículo 1º. Unidades Ejecutoras Especiales comprenden:    

• Unidades Administrativas  Especiales de la Administración Central.    

• Las Superintendencias sin  personería jurídica.    

• En las entidades de previsión  social una unidad ejecutora especial para cada uno de los regímenes que  administre así: El régimen contributivo en salud, el régimen pensional y el pago directo de cesantías.    

• En el Ministerio de  Defensa Nacional una unidad ejecutora especial para cada una de las Fuerzas  Militares así: El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el Comando General.    

• En la Rama Judicial una  unidad ejecutora especial para cada una de las altas cortes judiciales.    

• En la Registraduría  Nacional del Estado Civil una unidad ejecutora especial para el Consejo  Nacional Electoral.    

• Las dependencias internas  con autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica, de cada  entidad u órgano administrativo, de acuerdo con el literal j) del artículo 54  de la Ley 489 de 1998.    

• Los órganos que tengan  aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las empresas industriales  y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, con régimen de  aquellas.    

• Cada una de las cámaras  que componen el Congreso de la República.    

• Las demás dependencias de  los órganos no mencionadas en este artículo agrupadas bajo la denominación:  Gestión General.    

Texto inicial del literal a).: “Unidades Ejecutoras Especiales comprenden:    

• Unidades Administrativas Especiales de la  administración central.    

• Las Superintendencias sin personería jurídica.    

• En las entidades de previsión social una unidad  ejecutora especial para cada uno de los regímenes que administre así: El  régimen contributivo e n salud, el régimen pensional  y el pago directo de cesantías.    

• En el Ministerio de Defensa una unidad ejecutora  especial para cada una de las Fuerzas Militares así: El Ejército, la Armada y  la Fuerza Aérea, y el Comando General.    

• En la Rama Judicial una unidad ejecutora especial para  cada una de las altas cortes judiciales.    

• Las dependencias internas con autonomía administrativa  y financiera sin personería jurídica, de cada entidad u órgano administrativo,  de acuerdo con el literal j) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.    

• Los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos  por las normas vigentes para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado  y Sociedades de Economía Mixta, con régimen de aquellas.    

• Cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la  República.    

• Las demás dependencias de los órganos no mencionadas  en este artículo agrupadas bajo la denominación: Gestión General.”.    

b) Cuentas comprenden:    

• Gastos de Personal.    

• Gastos Generales.    

• Transferencias Corrientes.    

• Transferencias de Capital.    

• Gastos de Comercialización y Producción.    

• Servicio de la Deuda Interna.    

• Servicio de la Deuda Externa.    

• Programas de inversión.    

c) Subcuenta  comprende:    

1. Para las transferencias corrientes:    

• Transferencias por convenios con el sector  privado.    

• Transferencias al sector público.    

• Transferencias al exterior.    

• Transferencias de Previsión y Seguridad Social.    

• Sistema General de Participaciones.    

• Otras Transferencias.    

2. Para las transferencias de capital:    

• Otras transferencias.    

3. Para los gastos de comercialización y producción:    

• Comercial.    

• Industrial.    

• Agrícola.    

4. Para el servicio de la deuda pública interna:    

• Amortización Deuda Pública Interna.    

• Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública  Interna.    

5. Para el servicio de la deuda pública externa:    

• Amortización Deuda Pública Externa.    

• Intereses, Comisiones y Gastos Deuda Pública  Externa.    

6. Para programas de inversión:    

• Subprogramas de Inversión.    

d) Objeto del gasto comprende:    

1. Para gastos de personal:    

• Servicios personales asociados a la nómina.    

• Servicios personales indirectos.    

• Contribuciones inherentes a la nómina al sector  privado y público.    

2. Para gastos generales:    

• Adquisición de bienes y servicios.    

• Impuestos y multas.    

3. Para transferencias por convenios con el sector  privado:    

• Programas nacionales que se desarrollan con el  sector privado.    

4. Para transferencias corrientes al sector público:    

• Orden Nacional.    

• Empresas públicas nacionales no financieras.    

• Empresas públicas nacionales financieras.    

• Departamentos.    

• Empresas públicas departamentales no financieras.    

• Empresas públicas departamentales financieras.    

• Municipios.    

• Empresas públicas municipales no financieras.    

• Empresas públicas municipales financieras.    

• Otras entidades descentralizadas públicas del  orden territorial.    

5. Para transferencias al exterior:    

• Organismos internacionales.    

• Otras transferencias al exterior.    

6. Para transferencias de previsión y seguridad  social:    

• Pensiones y jubilaciones.    

• Cesantías.    

• Otras transferencias de previsión y seguridad  social.    

7. Numeral modificado por el Decreto 315 de 2008,  artículo 1º. SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES.    

• Participación para  educación.    

• Participación para  salud.    

• Participación para agua  potable y saneamiento básico.    

• Participación para  propósito general.    

• Asignaciones  especiales.    

Texto inicial del numeral 7.: “Sistema General de Participaciones:    

• Participación para educación.    

• Participación para salud.    

• Participación para propósito general.    

• Asignaciones especiales.”.    

8. Para otras transferencias corrientes:    

• Sentencias y conciliaciones.    

• Fondo de compensación interministerial.    

• Destinatarios de las otras transferencias  corrientes.    

9. Para otras transferencias de capital:    

• Destinatarios de las otras transferencias de  capital.    

10. Para comercial, industrial y agrícola:    

• Compra de bienes y servicios.    

• Otros gastos.    

11. Para amortizaciones, intereses, comisiones y  gastos de la deuda pública interna:    

• Nación.    

• Departamentos.    

• Municipios.    

• Proveedores.    

• Entidades financieras.    

• Títulos valores.    

12. Para amortizaciones, intereses, comisiones y  gastos de la deuda pública externa:    

• Banca Comercial.    

• Banca de Fomento.    

• Gobiernos.    

• Organismos multilaterales.    

• Proveedores.    

• Títulos valores.    

• Cuenta especial de deuda externa.    

13. Para subprogramas de inversión:    

• Identificación de los proyectos de inversión.    

Artículo 17. Sistema Unico  Presupuestal. Las entidades que conforman el Presupuesto General de la  Nación ejecutarán sus presupuestos a través de un Sistema Integrado de  Información Financiera (SIIF), el cual será administrado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 18. Requisitos para afectar el  presupuesto. Ningún órgano del Presupuesto General de la Nación podrá  efectuar gasto público con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no  figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual,  previo a contraer compromisos, se requiere la expedición de un certificado de  disponibilidad presupuestal.    

El certificado de disponibilidad y el registro  presupuestal, podrán expedirse a través de medios electrónicos, de conformidad  con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo  la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente  definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 9º. Ejecución Presupuestal. En desarrollo de lo dispuesto en los  artículos 49 de la Ley 179 de 1994, 10 y 11 de la Ley 819 de 2003, cuando se requiera exceder la  anualidad, se debe contar previamente con una autorización por parte del Confis o de quien este delegue, de acuerdo con lo  establecido en la ley, para asumir obligaciones con cargo a presupuestos de  vigencias futuras.    

De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación sólo podrán adquirir compromisos cuya  ejecución, entendida como entrega de bienes o prestación de servicios, se  realice en la respectiva vigencia fiscal. En los eventos en que se encuentre en  trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de  selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la  disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia  fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia,  previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes.    

En el evento en que los requisitos de los anteriores incisos no se  puedan cumplir, procederá la constitución de reservas presupuestales en los  términos del artículo 8° de la Ley 225 de 1995, previa justificación del ordenador del  gasto, según los criterios que fije el Gobierno Nacional.    

Los compromisos presupuestales, requieren para su perfeccionamiento  del registro presupuestal.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 9º. Informes de Ejecución. La Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, en la elaboración de informes de ejecución del Presupuesto  General de la Nación, presentará la información en términos netos, de manera  que se elimine la duplicidad de gastos.    

Artículo 21. Validación del Impacto Fiscal de la  Declaratoria de Importancia Estratégica. La declaratoria de importancia  estratégica por parte del Conpes a que se refiere el  artículo 10 de la Ley 819 de 2003,  requerirá del concepto previo y favorable del Co nfis, donde se valide la consistencia con el Marco de Gasto  de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 22. Excepción a las Vigencias Futuras.  Los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de  deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y  las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del  Confis para asumir obligaciones que afecten  presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas  que regulan las operaciones de crédito público.    

La presente disposición se aplica a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al  régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 23. Viabilidad fiscal para la aprobación  de vigencias futuras excepcionales. Los proyectos de inversión que  requieran vigencias futuras excepcionales y superen el respectivo período de  Gobierno, deben contar con el aval fiscal por parte del Confis,  antes de su declaratoria de importancia estratégica por parte del Conpes.    

La presente disposición se aplica a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al  régimen de aquellas, del orden nacional dedicadas a actividades no financieras.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 24. Seguimiento del Confis.  Las operaciones de crédito público de manejo y asunción de deuda y prefinanciamiento, requerirán del pronunciamiento por parte  del Confis, con el fin de establecer que el gasto en  intereses, comisiones y gastos de deuda que estas generan, se encuentra  ajustado al Marco Fiscal de Mediano Plazo.    

Nota, artículo 24: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.8.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 25. Liquidación de Excedentes  Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se  calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital,  la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la  situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación  como recursos de capital.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 26. Programa Anual Mensualizado de Caja.  El Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) define el monto máximo mensual de  pagos para el Presupuesto General la Nación con el fin de cancelar las  obligaciones exigibles de pago. El monto global del PAC, junto con sus  modificaciones, será aprobado por el Confis. Las  modificaciones al PAC que no afecten los montos globales aprobados por el Confis, podrán ser aprobadas por la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, con sujeción a la disponibilidad de  recursos.    

En caso de los Establecimientos Públicos con  ingresos propios, corresponderá a las Juntas o Consejos Directivos aprobar el  PAC y sus modificaciones, con base en las metas globales de pago aprobadas por  el Confis, o por el representante legal en caso de no  existir aquellas. Esta facultad se podrá delegar en el representante legal de  cada entidad.    

El Programa Anual de Caja correspondiente a las  apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del  presupuesto de ese período. Se podrán reducir las apropiaciones, cuando se compruebe  una inadecuada ejecución del PAC.    

Los Establecimientos Públicos podrán pagar con sus  ingresos propios obligaciones financiadas con recursos de la Nación, mientras  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público transfiere los dineros respectivos. Igual  procedimiento será aplicable a los órganos del Presupuesto General de la Nación  cuando administren fondos especiales y a las empresas industriales y  comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de  aquellas sobre los recursos de la Nación. Estas operaciones deben contar con la  autorización previa de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional.    

Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se  financian con los recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la Constitución Política,  lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionadas,  sólo se incluirán en el PAC cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando  lo autorice el Confis mientras se perfeccionan los  contratos de empréstito.    

Los desembolsos de los contratos celebrados por los  órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, deben pactarse hasta  la cuantía de los montos aprobados en el PAC.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 27. Seguimiento al Programa Anual  Mensualizado de Caja. El Confis hará un  seguimiento trimestral al Programa Anual Mensualizado de Caja, con el objeto de  definir o modificar los montos máximos de pago mensuales por entidad, teniendo  en cuenta el monto global de PAC aprobado, las prioridades de gasto, el nivel  de ejecución y las restricciones fiscales y financieras.    

Nota, artículo 27: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.7.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.        

Artículo 28. Modificaciones Presupuestales.  Si durante la ejecución del Presupuesto General de la Nación fuese necesario  modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos  insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios  autorizados por la ley, el Gobierno presentará al Congreso de la República un  proyecto de ley para tales efectos.    

La modificación se realizará preferiblemente  mediante un contracrédito en la vigencia en curso.  Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podrán efectuarse cuando se  cumpla con alguno de los siguientes requisitos:    

a) Tener el carácter de extraordinarios e  imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos;    

b) Contar con mayores ingresos.    

En caso de que ninguno de los requisitos antes  previstos se cumplan, y se requiera la respectiva adición, el Ministro de  Hacienda y Crédito Público preparará una actualización del Marco Fiscal de  Mediano Plazo, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto  de recomendaciones.    

Nota, artículo 28: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 29. Modificado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 1º. (éste  comienza a regir a partir del 1º de enero de 2012, según artículo 11 del Decreto  4836.). Modificaciones al  Detalle del Gasto. Las  modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada  sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento,  servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por  el Congreso, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano  respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional,  estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos  Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir  aquellas.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales  contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las  solicitudes en el Sistema Integrado de In­formación Financiera SIIF Nación. Si  se trata de gastos de inversión, se requerirá además, del concepto favorable  del Departamento Nacional de Planeación.    

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,  con base en las modifi­caciones de que tratan los incisos anteriores, realizará  los ajustes al Programa Anual Men­sualizado de Caja – PAC consultando la  información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF  Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo  del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF Nación.    

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de  los actos en mención.    

Parágrafo: La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También  podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas  del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de  inversión.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.5.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 29: “Modificaciones al Detalle del Gasto. Las modificaciones  al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección  presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de  la deuda o los subprogramas de inversión aprobados por el Congreso, se  realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En  el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas  modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos  Directivos, o p or resolución del representante legal  en caso de no existir aquellas.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones  presupuestales contenidas en las resoluciones. Si se trata de gastos de  inversión, se requerirá además, del concepto favorable del Departamento  Nacional de Planeación. Para tales efectos, se definirán manuales y mecanismos  de coordinación entre la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y  el Departamento Nacional de Planeación, de modo que el proceso de tramitación  de modificaciones sea más eficiente, rápido y transparente.    

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de  los actos en mención.”.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Modificado por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 5º. Desagregación de las Apropiaciones. El  Representante Legal de cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto  General de la Nación, o quien este delegue, el primer día hábil de cada  vigencia fiscal, debe desagregar, mediante resolución, el detalle del anexo del  decreto de liquidación correspondiente a las cuentas de Gastos de Personal y  Gastos Generales de conformidad con el plan de cuentas que para el efecto  expida la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y remitir al día  siguiente de su expedición, una copia a dicha Dirección.    

Las  desagregaciones establecidas en el presente artículo podrán ser modificadas  mediante resolución del Representante Legal, o quien este delegue, para lo cual  debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.  Dichas modificaciones no requieren aprobación por parte de la Dirección General  de Presupuesto Público Nacional, y copia de estas se remitirá a la Dirección  General del Presupuesto al día siguiente de su expedición.    

Texto inicial del artículo 30: “Desagregación de las Apropiaciones. El Representante  Legal de cada uno de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la  Nación, el primer día hábil de cada vigencia fiscal, debe desagregar, mediante  Resolución, el detalle del anexo del decreto de liquidación correspondiente a  las cuentas de Gastos de Personal y Gastos Generales de conformidad con el plan  de cuentas que para el efecto expida la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional, y remitir al día siguiente de su expedición, una copia a  dicha Dirección.    

Las desagregaciones establecidas en el presente artículo  podrán ser modificadas mediante resolución del Representante Legal, para lo  cual debe contar con el respectivo certificado presupuestal. Dichas modificaciones  no requieren aprobación por parte de la Dirección General de Presupuesto  Público Nacional, se podrán hacer una vez al mes y copia de estas se remitirá a  la Dirección General del Presupuesto al día siguiente de su expedición.”.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 11. Modificado por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 6º. Cuentas por Pagar. Cada órgano constituirá  al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con los recursos correspondientes a  los anticipos pactados en los contratos, a los bienes y servicios recibidos, y  con los recursos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos que  hagan exigible su pago.    

Las  cuentas por pagar serán constituidas a más tardar el 20 de enero de cada año y  deben remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional al día  siguiente de la constitución. Estas serán constituidas por los empleados de  manejo de las pagadurías o tesorerías con la aprobación del ordenador del  gasto.    

Cuando  se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, las  cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del  gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad.    

Igual  procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades  Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.    

Constituidas  las cuentas por pagar de la vigencia fiscal, los dineros sobrantes serán  reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Las  cuentas por pagar de la vigencia anterior que no se hayan ejecutado a 31 de  diciembre, expirarán sin excepción. En consecuencia, los dineros sobrantes  deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional.    

Texto inicial del artículo 31: “Cuentas por pagar. Cada órgano constituirá al 31 de  diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los  anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.    

Las cuentas por pagar serán constituidas a más tardar el  20 de enero de cada año y deben remitirse a la Dirección General del  Presupuesto Público Nacional al día siguiente de la constitución. Estas serán  constituidas por los empleados de manejo de las pagadurías o tesorerías con la  aprobación del ordenador del gasto.    

Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con  el régimen de aquellas, las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo  plazo, por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad.    

Igual procedimiento será aplicable a las  Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren  como secciones presupuestales.    

Constituidas las cuentas por pagar de la vigencia  fiscal, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

Las cuentas por pagar de la vigencia anterior que no se  hayan ejecutado a 31 de diciembre, expirarán sin excepción. En consecuencia,  los dineros sobrantes deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional.”.    

Artículo 32. Créditos Judicialmente Reconocidos,  Laudos Arbitrales y Conciliaciones. Las  providencias que se profieran en contra de los Establecimientos Públicos deben  ser atendidas con cargo a sus rentas propias y de manera subsidiaria con  aportes de la Nación.    

Las proferidas contra cualquier tipo de empresa en  las que la Nación o una de sus entidades tengan participación en su capital,  serán asumidas con sus propias rentas y activos, sólo se podrán atender  subsidiariamente con aportes de la Nación y hasta el monto de su participación  en la empresa.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 33. Rendimientos Financieros. Los  rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los  negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo. Se exceptúan  los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad  social.    

Nota, artículo 33: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.9.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Seguimiento y evaluación    

Artículo 34. Modificado por el Decreto 4836 de 2011,  artículo 2º. Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional realizará el segui­miento  y evaluación del Presupuesto General de la Nación, con base en la información  registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Lo  anterior sin perjuicio de la información adicional que la Dirección solicite y  que no se encuentre disponible en el Sistema.    

El Departamento Nacional de Planeación realizará el  seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión en los términos  previstos en los artículos 27 y 28 del Decreto 2844 de 2010,  y mantendrá disponible la información en el Sistema de Seguimiento a Proyectos  de Inversión Pública – SPI para consulta de todas las entidades públicas que  puedan requerirla para la elaboración de los informes a que se refiere el  presente decreto o para el cumplimiento de sus funciones. La información estará  además disponible para la ciudadanía en general.    

Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de  la Nación no registren la información en el Sistema Integrado de Información  Financiera SIIF Nación, o en el Siste­ma Unificado de Inversión Pública, o no  reporten la información que requiera la Dirección General del Presupuesto  Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o la Dirección  de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para  dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 38 de 1989,  modificado por el artículo 40 de la Ley 179 de 1994, estos  podrán abstenerse de adelantar los trámites presupuestales que dichos órganos  presenten para su aprobación o concepto favorable.    

Nota, artículo 34: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.1.8.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial del artículo 34: “Seguimiento y Evaluación Presupuestal. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional  efectuará el seguimiento del Presupuesto General de la Nación, razón por la  cual será el centro de información presupuestal.    

El Departamento Nacional de Planeación realizará el  seguimiento y evaluará la gestión de los proyectos de inversión, y enviará  trimestralmente a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público los resultados del seguimiento y  evaluación, para la elaboración de los informes a que se refiere el presente decreto.    

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de  la Nación deben enviar la información que se les solicite a la Dirección  General del Presupuesto Público Nacional y al Departamento Nacional de  Planeación, según su competencia, para el seguimiento presupuestal, y en caso  de no hacerlo, el Confis podrá suspender o limitar el  Programa Anual de Caja.    

El Departamento Nacional de Planeación conjuntamente con  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá una agenda de  evaluaciones, así como los estándares mínimos de calidad y las metodologías de  las evaluaciones.”.    

CAPITULO III    

Régimen presupuestal de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de  aquellas    

Artículo 35. Marco Fiscal de Mediano Plazo.  El Marco Fiscal de Mediano Plazo servirá de base para la aprobación y modificación  del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal. Para tales efectos, la  Secretaría Técnica del Confis comunicará a más tardar  la primera semana de noviembre, los parámetros fijados en el Marco Fiscal de  Mediano Plazo.    

Nota, artículo 35: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.3.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 36. Delegación. El Confis podrá delegar en las Juntas o Consejos Directivos de  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía  Mixta sometidas al régimen de aquellas la aprobación y modificación de sus  presupuestos, conforme a las directrices generales que este establezca y  siempre que cumplan con los siguiente s requisitos:    

a) Desarrollen su objeto social en competencia con  otros agentes o se desempeñen en mercados regulados;    

b) Cuenten con prácticas de Buen Gobierno Corporativo  que garanticen, entre otros, la protección de sus accionistas minoritarios e  inversionistas, la transparencia y revelación de información, el cumplimiento  de los deberes y responsabilidades de los órganos sociales y administradores en  materia presupuestal y financiera y una política de dividendos y constitución  de reservas, derivadas de Códigos de Buen Gobierno adoptados en cumplimiento de  estipulaciones estatutarias o legales que definirán su contenido mínimo;    

c) Acreditar una calificación anual de riesgo  crediticio mayor o igual a AA-, o su equivalente, otorgada por una entidad  calificadora de riesgo debidamente acreditada en el país.    

El Confis verificará el  cumplimiento de lo previsto en este artículo a través de su Secretaría  Ejecutiva. En caso que la empresa no cumpla con todos los requisitos  establecidos en este artículo, se sujetará al régimen presupuestal previsto en  el Decreto 115 de 1996  y demás normas expedidas en ejercicio del artículo 43 de la Ley 179 de 1994 y en  el plazo que el Confis señale.    

Nota, artículo 36: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.3.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 37. Asignaciones y/o Distribuciones.  Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto. General de la Nación  efectúen asignaciones y/o distribuciones que afecten el presupuesto de las  empresas, las juntas o consejos directivos harán los ajustes presupuestales  correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o  resolución. Estos actos administrativos deben enviarse a la Dirección General  del Presupuesto Nacional para su información y seguimiento, y además al Departamento  Nacional de Planeación cuando se trate de proyectos de inversión.    

Artículo 38. Modificado  por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 7º. Rendición  de Cuentas. Los  resultados y desempeño de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de aquellas, serán de  conocimiento público y se incorporarán en el informe anual al Congreso de la  República del Ministro del sector al cual pertenezca dicha empresa.    

Nota, artículo 38: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.3.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial:  “Rendición  de Cuentas. La gestión y los resultados de cada empresa son  responsabilidad de sus representantes legales y de las juntas o consejos  directivos correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe a los  administradores de las sociedades, de conformidad con las normas legales  vigentes. En consecuencia, los resultados y desempeño de las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas  al régimen de aquellas, serán de conocimiento público y se incorporarán en el  informe anual al Congreso de la República del Ministro del sector al cual  pertenezca dicha empresa.”.    

Artículo 39. Modificado por el Decreto 1957 de 2007,  artículo 8º. Excedentes  Financieros. Los  excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no  societarias se liquidarán de acuerdo con el régimen previsto para las  sociedades comerciales”.    

Nota, artículo 39: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.3.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Texto inicial:  “Excedentes  financieros. Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado no societarias serán el resultado de descontar de las  utilidades del ejercicio, la reserva legal y las reservas estatuarias.”.    

Artículo 40. Convenios. A partir de la  vigencia del presente decreto, las entidades de carácter financiero, rendirán  un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación, sobre la ejecución de los proyectos  adelantados con órganos que ejecutan recursos del Presupuesto General de la  Nación.    

Cuando en desarrollo de tales contratos o convenios  se generen rendimientos financieros que correspondan al órgano contratante, la  entidad de carácter financiero los consignará a más tardar el 28 de febrero de  cada año en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y/o  en las tesorerías de los órganos del Presupuesto General de la Nación cuando  correspondan a recursos propios.    

Nota, artículo 40: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.8.3.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 41. Derogatoria. El presente decreto  rige a partir del primero (1°) de enero de 2006 y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *