DECRETO 4724 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4724 DE 2005    

(diciembre 26)    

por medio del cual se adiciona y modifica el Decreto 1484 del 11 de mayo de 2005.    

Nota: Derogado por el Decreto 880 de 2007,  artículo 17.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  la facultad establecida en el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997  establece que “Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de  gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan  garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de  acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y  previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de  atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la  población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas”.    

Que en desarrollo de la Norma en mención, el Gobierno  Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, expidió el Decreto  1484 de 11 de mayo de 2005, “Por el cual se fija el orden de atención  prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas  Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan  garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda”.    

Que, toda vez que la adecuada asignación del gas natural  en eventos de Racionamiento Programado depende directamente de las causas que  originen el déficit de suministro o transporte y de los efectos que cada  situación específica genere, se hace necesario adicionar el Decreto 1484 de 2005  en orden a establecer que en dichos eventos, el Ministerio de Minas y Energía  en cada caso, al declarar el Racionamiento Programado fijará el orden de  atención entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad, de  conformidad con los contratos de suministro y transporte de gas natural  debidamente perfeccionados entre los Agentes;    

Que se hace necesario establecer mecanismos que faciliten  la vigilancia y control de la adecuada aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1484 de 2005;    

Que de conformidad con el artículo 79, numerales 79.1 y  79.2 de la Ley 142 de 1994, son  funciones especiales de la Superintendencia de Servicios Públicos vigilar y  controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén  sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en  forma directa e inmediata a usuarios determinados; así como vigilar y controlar  el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos, así  como sancionar sus violaciones;    

Que dicha adici ón fue sometida al Consejo Nacional de  Operación de Gas, el cual mediante comunicación número 526237 del 3 de  noviembre de 2005, dirigida al Viceministro de Minas y Energía, emitió el  concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase al artículo 3° del Decreto  1484 del 11 de mayo de 2005 el siguiente parágrafo:    

“Parágrafo 4°. Cuando se trate de Racionamiento Programado  de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía fijará el orden de atención  entre los Agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en  el artículo 2° de este Decreto, teniendo en cuenta los efectos sobre la  población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente  perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución  equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas.    

Así mismo, en situaciones de Racionamiento Programado no  se atenderán las pruebas de disponibilidad solicitadas por el CND de que trata  el Parágrafo 3° de este artículo.”    

Artículo 2°. Modifícase el artículo 7° del Decreto 1484 de 2005,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Para efectos de la verificación de la  adecuada aplicación de lo previsto en el presente Decreto, los Productores-Comercializadores,  los Comercializadores y los Transportadores de gas natural, estarán sujetos a  obligaciones de suministro de información, así:    

7.1 En situaciones de insalvables restricciones en la  oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias:    

a) Los Productores-Comercializadores y/o los  Transportadores de gas natural informarán dicha situación, inmediatamente y por  escrito, al Centro Nacional de Despacho, CND, al Ministerio de Minas y Energía  y a la Superintendencia de Servicios Públicos identificando claramente sus  causas y efectos sobre la prestación del servicio;    

b) Los Productores-Comercializadores y los  Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas  definitivo, desagregado por clientes, para el siguiente Día de Gas,  inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro;    

c) Los Transportadores publicarán a través de su  correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones, BEO, o donde establezca la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas  definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas,  inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte;    

d) Los Productores-Comercializadores, los  Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la  Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad  que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo dispuesto  en este Decreto.    

72 Cuando se presenten situaciones de Racionamiento  Programado:    

a) Los Productores-Comercializadores y los  Comercializadores publicarán en la página web de su dominio o donde establezca  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el programa de suministro de gas  definitivo, desagregado por clientes, para el siguiente Día de Gas,  inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Suministro;    

b) Los Transportadores publicarán a través de su  correspondiente Boletín Electrónico de Operaciones, BEO, o donde establezca la  Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Programa de Transporte de gas  definitivo, desagregado por Remitentes, para el siguiente Día de Gas,  inmediatamente termine el Ciclo de Nominación de Transporte;    

c) Los Productores-Comercializadores, los  Comercializadores y los Transportadores de gas deberán presentar a la  Superintendencia de Servicios Públicos, en los formatos y con la periodicidad  que esta establezca para el efecto, la información sobre la aplicación de lo  dispuesto en este Decreto.    

Artículo 3°. Vigencia.-El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D, C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Minas Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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