DECRETO 4723 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4723 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual se adiciona transitoriamente el Decreto 2195 de 2001  y se modifica transitoriamente el Decreto 4299 de 2005    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de  concesiones de combustibles en las zonas de frontera y establece otras  disposiciones en materia tributaria para combustibles, fue reglamentado  mediante el Decreto  2195 del 18 de octubre de 2001;    

Que el Decreto 457 de 2005  modificó transitoriamente el Decreto 2195 de 2001  y además dispuso en su artículo 1° que “Una vez se conozca el informe  técnico emitido por la firma auditora en relación con la verificación del  cumplimiento de los requisitos legales por parte de las estaciones de servicio,  el Ministerio de Minas y Energía señalará la fecha en que la UPME, mediante  resolución motivada, asignará los volúmenes máximos de combustibles líquidos  derivados del petróleo a ser distribuidos en las Zonas de Frontera”.    

Que el artículo 2°, ibídem, señala que “El Ministerio  de Minas y Energía, de acuerdo con el resultado del informe de la firma  auditora contratada para el efecto, señalará para el año 2005 las estaciones de  servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen con la totalidad de  los requisitos establecidos en el Decreto  1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio”.    

Que una vez analizados los resultados de la auditoría, se  hace necesario establecer medidas transitorias tendientes a asegurar un  adecuado abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en los  municipios y departamentos que conforman las Zonas de Frontera;    

Que el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de  Hidrocarburos-debe clasificar las estaciones de servicio ubicadas en zonas de  frontera teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos de seguridad  para operar y por ende ser beneficiarias de establecimiento de los volúmenes  máximos de combustibles de que trata la Ley 681 de 2001 y el Decreto 2195 de 2001;    

Que en virtud de que en las zonas de frontera se  encuentran ubicados agentes económicos que cumplen con los requisitos para  adquirir la condición de gran consumidor y que a la fecha no son objeto de los  beneficios señalados sobre el particular en la Ley 681 de 2001, se  hace necesario tenerlos en cuenta para la asignación de nuevos volúmenes con la  finalidad de garantizar el debido abastecimiento de combustibles en dichas  zonas;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecimiento de volúmenes máximos. Adicionar  transitoriamente cinco parágrafos al artículo 4° del Decreto 2195 de 2001,  los cuales serán del siguiente tenor:    

“Parágrafo Transitorio Primero: Establécese el término de  nueve (9) meses, contado a partir del primero (1°) de enero de 2006, para que  las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan  los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998 y 4299 de 2005.  Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía verificará el  respectivo cumplimiento y aquellas estaciones de servicio que no se ajusten a  la normatividad aplicable se les impondrá la sanción correspondiente señalada  en el Decreto 4299 de 2005,  previo agotamiento del procedimiento establecido en el mismo decreto.    

Parágrafo Transitorio Segundo: El Ministerio de Minas y  Energía-Dirección de Hidrocarburos-clasificará de conformidad con los  resultados de la aud itoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en  zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y  de seguridad para seguir operando y ser beneficiarias del cupo de que trata el  artículo 1° de la Ley 681 de 2001. En  condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación podrá  determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas  condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha Ley.    

Parágrafo Transitorio Tercero: El Ministerio de Minas y  Energía remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente Decreto, la relación  de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que son  beneficiarias del cupo de combustible líquido, indicando la capacidad de  almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de  volúmenes a distribuir en dichas zonas. En este mismo listado se incluirán los  nuevos establecimientos auditados por el Ministerio de Minas y Energía que se  ajusten a las condiciones a que se refiere el parágrafo anterior.    

La Unidad de Planeación Minero Energética-UPME-, dentro de  los diez (10) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes  máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de  servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales  permanecerán vigentes hasta tanto se establezcan en forma global, de acuerdo  con los procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Nacional.    

Parágrafo Transitorio Cuarto: Los grandes consumidores  ubicados en las zonas de frontera mantendrán los volúmenes máximos de  combustibles que a la fecha les haya sido establecido por la UPME, sin  perjuicio de que los mismos puedan solicitar excepcionalmente una nueva  asignación, para lo cual deberán remitir a dicha Unidad, dentro de los ocho (8)  días siguientes a la expedición de este Decreto, la información señalada en la  metodología general definida por el Ministerio de Minas y Energía,  correspondiente a los doce (12) meses anteriores a la vigencia de este Decreto  y lo proyectado para los doce (12) meses siguientes, contados también a partir  de la misma fecha. Igual procedimiento observarán quienes cumpliendo las  condiciones para ser considerados como gran consumidor, a la fecha no han sido  objeto de establecimiento de volúmenes máximos.    

La UPME teniendo en cuenta la metodología señalada para el  efecto por el Ministerio de Minas y Energía, establecerá los referidos  volúmenes dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de este decreto.    

Parágrafo Transitorio Quinto: Para establecimiento de los  volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME  utilizará la información estadística oficial disponible de las variables  previstas en el artículo 4° del Decreto 2195 de 2001,  en lo posible de los veintitrés (23) meses anteriores a la asignación”.    

Artículo 2°. Planes de abastecimiento y vistos buenos.  Adicionar transitoriamente un parágrafo al artículo 3° del Decreto 2195 de 2001,  el cual será del siguiente tenor:    

“Parágrafo Transitorio: Dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha en que la UPME expida las resoluciones de asignación de  volúmenes, Ecopetrol S.A. presentará ante el Ministerio de Minas y Energía-Dirección  de Hidrocarburos-un nuevo plan de abastecimiento de combustibles líquidos  derivados del petróleo para cada uno de los departamentos fronterizos,  ajustados a los términos señalados en este Decreto. Dicha Dirección los  aprobará dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación”.    

Artículo 3°. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto  rige a partir de su publicación, adiciona transitoriamente los artículos 3° y  4° del Decreto 2195 de 2001  y modifica transitoriamente los artículos 21 y 22 del Decreto 4299 de 2005  en cuanto a las estaciones de servicio automotriz de zonas de frontera.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *