DECRETO 4715 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4715 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual  se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas  relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, patrimonio,  gravamen a los movimientos financieros, sobre las ventas, timbre nacional para  el año gravable 2006 y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales y en especial de las establecidas en los artículos 242, 868 y 869 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto  Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores  absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos  sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se aplica el ciento por  ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios,  certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el  período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la  misma fecha del año inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras  enteras de fácil operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo  869 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los valores absolutos expresados en moneda  nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y  complementarios, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sobre las  ventas y timbre nacional, que regirán para el año gravable 2006, serán los  siguientes:    

I. TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS  PARA EL AÑO GRAVABLE 2006. ARTÍCULO 241 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.    

Tabla del impuesto sobre la renta    

Año gravable 2006    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN  FORMATO PDF    

II. VALORES ABSOLUTOS REAJUSTADOS  

  PARA EL AÑO GRAVABLE 2006    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O  EN FORMATO PDF    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2006, los  valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el  Estatuto Tributario, serán los siguientes:    

Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y  tarifa. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno y  medio por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados,  incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se  otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o  generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución,  existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga  o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones ciento noventa y  un mil pesos ($63.191.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante  o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una  persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año  inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto  superior a quinientos noventa y seis millones ciento treinta y seis mil pesos  ($596.136.000).    

Artículo 521. Documentos privados sometidos al impuesto  de timbre, cualquiera fuere su cuantía. Los siguientes documentos están  sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las  sumas indicadas en cada caso:    

a)        Los cheques  que deban pagarse en Colombia: Seis pesos ($6), por cada uno.    

c)        Los  certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito:  seiscientos pesos ($600).    

Artículo 523. Actuaciones y documentos sin cuantía  gravados con el impuesto. Igualmente se encuentran gravados:    

1.        Los  pasaportes ordinarios que se expidan en el país, treinta mil pesos ($30.000);  las revalidaciones, doce mil pesos ($12.000).    

2.        Las  concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos  baldíos, cincuenta y nueve mil pesos ($59.000) por hectárea; cuando se trate de  explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que  haga sus veces ciento setenta y ocho mil pesos ($178.000) por hectárea; la  prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%)  del valor inicialmente pagado.    

3.        El aporte  de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la  Empresa Minerales de Colombia, doscientos noventa y siete mil pesos ($297.000).    

4.        Las  licencias para portar armas de fuego, ciento diecinueve mil pesos ($119.000);  las renovaciones, treinta mil pesos ($ 30.000).    

5.        Licencias  para comerciar en municiones y explosivos, ochocientos noventa mil pesos  ($890.000); las renovaciones quinientos noventa y tres mil pesos ($593.000).    

6.        Cada  reconocimiento de personería jurídica, ciento diecinueve mil pesos ($119.000)  tratándose de entidades sin ánimo de lucro, cincuenta y nueve mil pesos  ($59.000).    

Artículo 544. Multa para funcionarios que admitan  documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre. Los funcionarios  oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de  timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto  por la ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($  71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la  Dirección de Impuestos Nacionales.    

Artículo 545. Multa para quien impida y obstaculice el  control del impuesto de timbre. El que por cualquier medio impida u  obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo  del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de ciento  cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un mil  pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director  General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus  delegados.    

Artículo 546. Sanción a las autoridades por no prestar  apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del  impuesto de timbre. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no  presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del  impuesto de timbre serán sancionados con multa de veintinueve mil pesos  ($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos ($143.000), impuesta por el  superior jerárquico del infractor.    

Artículo 3°. El porcentaje de ajuste del costo de los  activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año  gravable 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto  Tributario, es del seis punto diez por ciento (6.10%).    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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