DECRETO 4714 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4714 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual  se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones  tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la  fuente y se dictan otras disposiciones.    

 Nota: Modificado por el Decreto 2720 de 2006  y por el Decreto 1849 de 2006.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de  las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4,  parágrafo 2° del artículo 260-6, 260-8,  260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto  Tributario y en el artículo 60 de la Ley 998 de 2005,    

 DECRETA:    

PLAZOS PARA  DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2006    

NORMAS GENERALES    

Artículo 1°. Presentación y pago de las declaraciones  tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las  declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y  patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, del  impuesto al patrimonio y de la informativa individual y/o consolidada de  precios de transferencia, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas,  ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas  Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que  corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o  declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas, la  presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la  Administración Local o de su correspondiente delegada.    

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos,  sanciones e intereses, deberá realizarse en los correspondientes bancos y demás  entidades autorizadas para el efecto.    

Artículo 2°. Presentación y pago de la declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a los  Movimientos Financieros, se presentará en la Subdirección de Recaudación de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C.    

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la  orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la  cuenta corriente número 61012167 denominada DTN- Recaudo Gravamen a los  Movimientos Financieros.    

Parágrafo. Las entidades vigiladas por las  Superintendencias Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria, deberán  presentar la declaración y pagar la liquidación contenida en la  declaración del gravamen a los movimientos financieros, en el establecimiento  de crédito autorizado de su domicilio, dentro de los plazos señalados en este  decreto.    

Artículo 3°. Dirección del Contribuyente o Declarante.  La dirección del contribuyente o declarante, informada en el Registro Unico  Tributario, RUT, determina la jurisdicción de la Administración donde debe  presentar la declaración, acorde con lo dispuesto en el artículo 1º del  presente decreto, salvo los casos en que disposiciones especiales establezcan  un lugar diferente.    

Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en  desarrollo del artículo 579-1 del Estatuto Tributario haya fijado a una persona  jurídica como domicilio fiscal un lugar diferente al de su domicilio social,  esta deberá incorporarse en el RUT.    

Artículo 4°. Corrección de las declaraciones. Las  inconsistencias a que se refieren los literales a, y d) del artículo 580 del  Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el  artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado  sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción  por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la  suma de veinticuatro millones ochocientos diez mil pesos ($24.810.000), para  las declaraciones tributarias correspondientes al período gravable 2005, o  veintiséis millones sesenta y siete mil pesos ($ 26.067.000) para las  declaraciones correspondientes al período gravable 2006. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numerales 96 y 97.).    

Artículo 5°. Cumplimiento de obligaciones por las  sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola  declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la  situación prevista en el numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario,  caso en el cual deberá presentarse declaración por cada patrimonio  contribuyente. La sociedad fiduciaria tendrá una desagrega ción de los factores  de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las sanciones  derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los  patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud,  por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas  declaraciones.    

Artículo 6°. Formularios y  contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y  patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los  movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de  transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos  o documentales. Estas declaraciones deberán  contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-4, 260-8, 298-1,  596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las declaraciones de renta y  complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la  fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa  individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán ser firmadas  por:    

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del  tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el  artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador  del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores y en general  los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se  podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados  para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la  Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos  correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con  anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;    

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que  no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura  pública;    

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el  declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el  Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar  la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, cuando  exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.    

La declaración informativa individual y/o consolidada de  precios de transferencia, no deberá ser firmada por Contador ni Revisor Fiscal.    

Parágrafo 2°. Para efectos de cumplir con la obligación de  la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las declaraciones  del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad declarante deberá  adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario de cada  mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la  que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados  por el mes calendario anterior.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7°. Contribuyentes obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el a  ño gravable 2005, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con  excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta  y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados,  con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales  y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes  a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.    

Artículo 8°. Contribuyentes no obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están  obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2005 los siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los  contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean  responsables del impuesto a las ventas y que en el año gravable 2005 hayan  obtenido ingresos brutos inferiores a veintiséis millones quinientos  veinticinco mil pesos ($26.525.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día  del mismo año o período gravable no exceda de ochenta y cuatro millones  ochocientos ochenta mil pesos ($ 84.880.000);    

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos  brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos  originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean  responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el  año gravable 2005 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  gravable 2005 no exceda de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil  pesos ($ 84.880.000).    

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año  gravable 2005 ingresos totales superiores a sesenta y tres millones seiscientos  sesenta mil pesos ($63.660.000);    

c) Trabajadores independientes. Sin perjuicio de lo  previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores independientes  que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se  encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o  más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se  hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el  año 2005 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año  gravable 2005 no exceda de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil  pesos ($ 84.880.000).    

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido  durante el año gravable 2005 ingresos totales superiores a sesenta y tres  millones seiscientos sesenta mil pesos ($63.660.000).    

Sin perjuicio de lo previsto en los anteriores literales,  para no estar obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta,  estos contribuyentes deberán, adicionalmente cumplir los siguientes requisitos:    

– Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el  año gravable 2005 no excedan la suma de cincuenta y tres millones cincuenta mil  pesos ($53.050.000).    

– Que el valor total de compras y consumos durante el año  gravable 2005 no superen la suma de cincuenta y tres millones cincuenta mil  pesos ($53.050.000).    

– Que el valor total acumulado de consignaciones  bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable 2005 no  excedan de ochenta y cuatro millones ochocientos ochenta mil pesos  ($84.880.000);    

d) Personas naturales o jurídicas  extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia  o domicilio en el país, cuando la tota lidad de sus ingresos hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411,  inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la  retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;    

e) Empresas de transporte  internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en  el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que  trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos  provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo 1°. Dentro de los ingresos  que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el literal b) del  presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de  activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del  presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación,  vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 3°. Los contribuyentes a  que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de  retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo requiera.    

Parágrafo 4°. Los  trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores  independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos,  para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados  a presentar declaración del impuesto sobre la renta.    

Artículo 9°. Contribuyentes con régimen  especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el  año gravable 2005 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:    

1. Las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén  destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,  investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a  programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus  excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social,  con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las  condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo  de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos  financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

3. Los fondos mutuos de inversión y  las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de  mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo y confederaciones cooperativas prevista s en la legislación  cooperativa.    

5. El Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.    

Parágrafo. Las entidades del régimen  tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin  Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente  consagrado en la ley.    

Artículo 10. Obligación de  informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento  de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones  tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

DECLARACION DE INGRESOS Y  PATRIMONIO    

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de  ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán  presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con  excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.    

2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de  educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades sin ánimo de  lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo  de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex  alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo  Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los  movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin  ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando  no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas  sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan  permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente  o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o  excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los  programas de salud.    

3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos  comunes que administren las entidades fiduciarias.    

4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los  fondos de cesantías.    

5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de  que trata el capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.    

6. Las cajas de compensación familiar y los fondos de  empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades  industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de  su patrimonio.    

7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto  sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.    

Artículo 12. Entidades no  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben  presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben  presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y  patrimonio, por el año gravable 2005 las siguientes entidades:    

a) La Nación, los  departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito  Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los  Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;        

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los  sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal  o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del  Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas en los literales anteriores, están  obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre  las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los  Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL  IMPUESTO    

SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 13. Grandes contribuyentes. Declaración  de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2005 deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin  ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre DE 2005 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las  entidades del sector cooperativo.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2006 y vence entre  el 17 y el 21 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del  declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT.    

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a  pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

pago primera cuota    febrero  10 de 2006    

Declaración  y pago segunda cuota:    

si el                                                        hasta    

último  dígito es:                                     el  día    

9 ó 0                                       abril 17  de 2006                

7 u 8                                        abril 18  de 2006                

5 ó 6                                       abril 19  de 2006                

3 ó 4                                       abril 20 de  2006    

1 ó 2                                       abril 21  de 2006                

Pago tercera cuota          junio 9  de 2006    

Pago cuarta cuota          agosto 4  de 2006    

Pago quinta cuota           octubre 6  de 2006    

Parágrafo 1°. El valor de la primera cuota no podrá ser  inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2004. Una vez liquidado el  impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a  pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la  siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

Declaración y Pago                                                

segunda cuota                                  35%    

Pago tercera cuota                           30%    

Pago cuarta cuota                            25%    

Pago quinta cuota                             10%    

Parágrafo 2°. El valor de la sobretasa a que se refiere el  artículo 260-11 del Estatuto Tributario, deberá ser cancelado en los mismos plazos  establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, a  partir del plazo para la presentación de la declaración.    

Artículo 14. Personas Jurídicas y demás contribuyentes.  Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2005 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las  demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor  a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, así como l a  sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se  inician el 3 de febrero del año 2006 y vencen en las fechas del mismo año que  se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante  que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario RUT, así:    

 Si el              Declaración    

último                 y Pago                    Pago    

dígito  es:         1ª cuota               2ª cuota    

9 o 0             abril 3 de 2006       junio 5 de 2006    

7 u 8             abril 4 de 2006       junio 6 de 2006    

5 ó 6             abril 5 de 2006       junio  7 de 2006    

3 ó 4             abril 6 de 2006       junio 8 de 2006    

1 ó 2             abril 7 de 2006       junio 9 de 2006    

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las  personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el  servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y  complementarios por el año gravable 2005 y cancelar en una sola cuota el  impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo  260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 20 de octubre del año 2006, cualquiera  sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria, NIT, que conste  en el certificado del RUT, sin perjuicio de los tratados internacionales  vigentes.    

Artículo 15. Entidades del sector cooperativo. Las  entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán  presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios  por el año gravable 2005, así como la sobretasa a que se refiere el artículo  260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos señalados en el artículo  14 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en  el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT.    

Las entidades cooperativas de integración del régimen  tributario especial, podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la  Renta y Complementarios por el año gravable 2005, hasta el 19 de mayo del año  2006.    

Artículo 16. Personas naturales y sucesiones ilíquidas.  Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2005 deberán  presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las  personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las enumeradas  en el artículo 8º del presente decreto, así como los bienes destinados a fines  especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o  asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en  una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y  complementarios y del anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el  artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de febrero del año 2006  y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a  los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario, RUT, así:    

Dos últimos             Hasta    

dígitos :                    el  día    

01 a 05                  abril 24 de 2006    

06 a 10                 abril  25 de 2006    

11 a 15                 abril  26 de 2006    

16 a 20                 abril  27 de 2006    

21 a 25                 abril  28 de 2006    

26 a 30                mayo  2 de 2006    

31 a 35                mayo  3 de 2006    

36 a 40                mayo  4 de 2006    

41 a 45                mayo  5 de 2006    

46 a 50                mayo  8 de 2006    

51 a 55                mayo  9 de 2006    

56 a 60              mayo  10 de 2006    

61 a 65              mayo  11 de 2006    

66 a 70              mayo  12 de 2006    

71 a 75              mayo  15 de 2006    

76 a 80              mayo  16 de 2006    

81 a 85              mayo  17 de 2006    

86 a 90              mayo  18 de 2006    

91 a 95              mayo  19 de 2006    

96 a 00              mayo  22 de 2006    

Parágrafo 1°. Las personas naturales residentes en el  exterior, podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país  de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el  anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio  colombiano.    

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios en el exterior vence el 5 de junio del año 2006 y el  plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, así como la sobretasa a  que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence el 12 de junio  del año 2006.    

Parágrafo 2°. Los miembros de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán  presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago del  impuesto, del anticipo, y de la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11  del Estatuto Tributario, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar  que conste en el certificado del Registro Unico Tributario, RUT, como  residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar  donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones  señalados en este artículo.    

Artículo 17. Plazo especial para presentar la declaración  de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras  que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable  2005, y cancelar el impuesto a cargo determinado, junto con la sobretasa a que  se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los dos (2)  meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los  respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año  gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se  aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.    

Artículo 18. Declaración de ingresos y patrimonio.  Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar  declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del  plazo previsto en el artículo 13 del presente decreto.    

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que  prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro  de los plazos previstos en el artículo 14 del presente decreto.    

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos  relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.    

Artículo 19. Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a éstas, así  como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2005 o se  liquiden durante el año gravable 2006, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos,  las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias  ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación  de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo 20. Declaración por cambio de titular de la  inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la  transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y  complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la  respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en  la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y  Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del apoderado, agente o  representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el  formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que  se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta.    

La presentación de la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aun en el evento  en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA    

Artículo 21. Cont ribuyentes obligados a presentar  declaración informativa individual. Están obligados a presentar declaración  informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2005:    

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con  vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el  exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2005 hubiera sido igual o  superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (valor año 2005 $1.907.500.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a  tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2005  $1.144.500.000); (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numeral 50.).    

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable  hubieran realizado operaciones con residentes o domiciliados en paraísos  fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2005 o sus ingresos  brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el  literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo  2° del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.    

Artículo 22. Obligados a presentar declaración  informativa consolidada. En los casos de subordinación, control o situación  de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los  artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está  obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente  controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las  sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de  presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo  anterior.    

La obligación de presentar la declaración informativa  consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de  las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa  individual.    

En los casos de control conjunto, la obligación de que  trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la  declaración informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que  el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar  mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal  designación.    

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el  territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la  sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.    

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga  sucursal en Colombia, la declaración informativa consolidada deberá ser  presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el  país a 31 de diciembre de 2005.    

Parágrafo. En los supuestos contemplados en los artículos  450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos señalados en los  artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se configure  situación de control o grupo empresarial, de conformidad con lo establecido en  los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se  aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.    

Artículo 23. Modificado  por el Decreto 2720 de 2006,  artículo 1º. Plazos  para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de  transferencia. Por  el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones informativas de que  trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, a través de los servicios  informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes  relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos  fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

El  formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia se  presentará, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta para tal efecto los  plazos establecidos a continuación:       

Si    el último    

dígito    es                    

Presentación   

9 ó 0                    

octubre 30 de 2006   

7 u 8                    

octubre 31 de 2006   

5 ó 6                    

noviembre 1º de 2006   

3 ó 4                    

noviembre 2 de 2006   

1 ó 2                    

noviembre 3 de 2006      

El formulario  de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia se  presentará, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN,  teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:       

Si    el último    

dígito    es                    

Presentación   

0, 1,    2, 3 ó 4                    

noviembre 7 de 2006   

5, 6,    7, 8 ó 9                    

noviembre 8 de 2006      

A partir  del año gravabl e 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas  de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.    

Texto  anterior: Modificado por el Decreto 1849 de 2006,  artpiculo 4º. “Plazos para presentar las  declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones  informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los  contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes  relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos  fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

El formulario de  la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará a  través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para  tal efecto los plazos establecidos a continuación:       

Si el último dígito es                    

Presentación   

9 ó 0                    

4 de septiembre de 2006   

7 u 8                    

5 de septiembre de 2006   

5 ó 6                    

6 de septiembre de 2006   

3 ó 4                    

7 de septiembre de 2006   

1 ó 2                    

8 de septiembre de 2006      

El formulario de  la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará,  a través del sistema de declaración y pago electrónico, teniendo en cuenta para  tal efecto los plazos establecidos a continuación:       

Si el último dígito es                    

Presentación   

0, 1, 2, 3 ó 4                    

11 de septiembre de 2006   

5, 6, 7, 8 ó 9                    

12 de septiembre de 2006      

A partir del año  gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones  informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el  artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.”.    

Texto  inicial del artículo 23: “Plazos  para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de  transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las  declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto  Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados  económicos o partes relacionadas del exterior y/o con paraísos fiscales, en el  formulari o que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

El formulario de la declaración informativa individual de  precios de transferencia se presentará en las entidades autorizadas para  recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

Si el último dígito es:                              Presentación    

9 ó 0                                               Junio  16 de 2006    

7 u 8                                               Junio  20 de 2006    

5 ó 6                                               Junio  21 de 2006    

3 ó 4                                               Junio  22 de 2006    

1 ó 2                                               Junio  23 de 2006    

El formulario de la declaración informativa consolidada de  precios de transferencia se presentará en las entidades autorizadas para  recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

Si el último dígito es:                                  Presentación    

1, 2, 3, 4 ó 5                                               Junio  29 de 2006    

6, 7, 8, 9 ó 0                                               Junio  30 de 2006.”.    

PLAZO  PARA DECLARAR Y PAGAR    

EL  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 24. Declaración Bimestral del Impuesto sobre  las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto  sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto  Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario  prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los plazos para presentar la declaración del impuesto  sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada  declaración, por cada uno de los bimestres del año 2006, vencerán en las fechas  del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al  bimestre noviembre  diciembre del año 2006, que vence en el año 2007.    

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del  responsable, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT,  serán los siguientes:    

    Si el                     Bimestre                       Bimestre    

    último dígito     EneroFebrero  2006               MarzoAbril 2006        

    es:                  hasta  el día                   hasta el día    

    9 ó 0        marzo 6 de 2006             mayo  8 de 2006    

    7 u 8        marzo 7 de 2006             mayo  9 de 2006    

    5 ó 6        marzo 8 de 2006           mayo  10 de 2006    

    3 ó 4        marzo 9 de 2006           mayo  11 de 2006    

    1 ó 2      marzo 10  de 2006           mayo  12 de 2006    

Si el                        Bimestre                       Bimestre    

último  dígito MayoJunio 2006  JulioAgosto 2006    

    es:                  hasta  el día                   hasta el día    

    9 ó 0          julio  10 de 2006   septiembre 11 de 2006    

    7 u 8          julio  11 de 2006   septiembre 12 de 2006    

    5 ó 6          julio  12 de 2006   septiembre 13 de 2006    

    3 ó 4          julio  13 de 2006   septiembre 14 de 2006    

    1 ó 2          julio  14 de 2006   septiembre 15 de 2006    

Si el                        Bimestre                       Bimestre    

último  dígito  SeptiembreOctubre 2006 Noviembre-Diciembre 2006    

es:                                                            hasta  el día         hasta el día    

    9 ó 0 noviembre  10 de 2006            enero 9 de 2007    

    7 u 8 noviembre  14 de 2006           enero 10 de 2007    

    5 ó 6 noviembre  15 de 2006          enero 11 de 2007    

    3 ó 4 noviembre  16 de 2006          enero 12 de 2007    

    1 ó 2 noviembre  17 de 2006          enero 15 de 2007    

Parágrafo. Para los responsables por la prestación de  servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos  para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2006, vencerán un  mes después del plazo señal ado para la presentación y pago de la declaración  del respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA  RETENCION EN LA FUENTE    

Artículo 25. Declaración mensual de Retenciones en la  Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y  complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se  refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario,  deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los plazos para presentar las declaraciones de retención  en la fuente correspondientes a los meses del año 2006 y cancelar el valor  respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2007. Estos  vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que  conste en el Certificado del Registro Unico Tributario RUT, así:    

Si el Mes  de enero  Mes de febrero    Mes de marzo    

último año  2006 hasta año 2006 hasta año 2006 hasta    

dígito es:     el  día                  el día                  el día    

9 ó 0 febrero  8 de 2006  marzo 13 de 2006  abril 17 de 2006    

7 u 8 febrero  9 de 2006  marzo 14 de 2006  abril 18 de 2006    

5 ó 6 febrero  10 de 2006 marzo 15 de 2006 abril 19 de 2006    

3 ó 4 febrero  13 de 2006 marzo 16 de 2006  abril 20 de 2006    

1  ó 2   febrero 14 de 2006   marzo 17 de 2006          abril 21 de 2006    

Si el   Mes  de abril    Mes de mayo      Mes de junio    

último año  2006 hasta año 2006 hasta año 2006 hasta    

dígito es:     el  día                  el día                  el día    

9 ó 0 mayo  8 de 2006 junio 12 de 2006 julio 10 de 2006    

7 u 8 mayo  9 de 2006 junio 13 de 2006 julio 11 de 2006    

5 ó 6 mayo  10 de 2006 junio 14 de 2006 julio 12 de 2006    

3 ó 4 mayo  11 de 2006 junio 15 de 2006 julio 13 de 2006    

1 ó 2 mayo  12 de 2006 junio 16 de 2006 julio 14 de 2006    

Si el   Mes  de julio    Mes de agosto Mes de septiembre    

último año  2006 hasta año 2006 hasta año 2006 hasta    

dígito es       el  día                  el día el día    

9 ó 0 agosto  8 de 2006 septiembre 11 de 2006 octubre 09 de 2006    

7 u 8 agosto  9 de 2006 septiembre 12 de 2006 octubre 10 de 2006    

5 ó 6 agosto  10 de 2006 septiembre 13 de 2006 octubre 11 de 2006    

3 ó 4 agosto  11 de 2006  septiembre 14 de 2006 octubre 12 de 2006    

1 ó 2 agosto  14 de 2006 septiembre 15 de 2006  octubre 13 de 2006    

    

Si el Mes  de octubre Mes de noviembre Mes de diciembre    

último año  2006 hasta año 2006 hasta año 2006 hasta    

 dígito  es:    el día                  el día                   el día    

9 ó 0 noviembre  9 de 2006 diciembre 11 de 2006 enero 9 de 2007    

7 u 8   noviembre 10 de 2006 diciembre 12 de 2006  enero 10  de 2007        

5 ó 6   noviembre 14 de 2006  diciembre 13 de 2006 enero 11  de 2007        

3 ó 4   noviembre 15 de 2006    diciembre 14 de 2006 enero 12 de 2007    

1 ó 2 noviembre  16 de 2006    diciembre 15 de 2006  enero 15  de 2007    

            

Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos  correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la  respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos  que corresponda a la dirección indicada en el RUT de la oficina principal, de  las agencias o sucursales.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho  Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de  las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de  retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.    

Parágrafo 3°. Cuando el agente retenedor tenga más de cien  (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos  para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a  cada uno de los meses del año 2006, vencerán un mes después del plazo señalado  para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme  con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por  la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 4°. Las oficinas de tránsito deben presentar  declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de  las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de  vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros  conceptos.    

Artículo 26. Impuesto de Timbre. Los agentes de retención  y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el  formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos  previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria, NIT, que conste en el certificado del Registro Unico  Tributario, RUT.    

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el  hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro,  expedición, aceptación, vencimiento, prórrog a o pago del instrumento,  documento o título, el que ocurra primero.    

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el  impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o  documento, durante el tiempo que dure vigente.    

En el caso de títulos al portador, certificados de  depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se  entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo  título, certificado, bono o chequera.    

Artículo 27. Declaración y pago del Impuesto de Timbre  recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos  del Gobierno Colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables  de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de  expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.    

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo  Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de  timbre.    

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en  el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y  pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia  del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 28. Retención del Impuesto sobre las Ventas.  Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar  las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el  artículo 25 del presente Decreto, atendiendo al último dígito del Número de  Identificación Tributaria, NIT, que conste en el certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 29. Declaraciones tributarias presentadas  electrónicamente. La presentación de las declaraciones tributarias y el  pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente,  se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Los plazos para la presentación y pago son los señalados  en el presente decreto.    

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables y agentes  retenedores obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, deberán  presentar dichas declaraciones en forma litográfica, en los casos señalados en  el Decreto 408 de 2001  y en las normas que lo modifiquen y adicionen.    

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN    

A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS    

Artículo 30. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a  los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará  en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO  PDF    

Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las  declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultá nea a su  presentación.    

Parágrafo 2°. La entidad declarante deberá enviar a la  Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  de la ciudad de Bogotá, D. C., en la 3ª semana calendario de cada mes, la  certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la  que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas  por el mes calendario anterior; relacionando los valores pagados y las semanas  en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:    

        

Fecha    de Presentación                    

Semanas    a Certificar   

* Enero    17 de 2006                    

49-50-51-52    de 2005   

*    Febrero 14 de 2006                    

1-2-3-4    de 2006   

*    Marzo 14 de 2006                    

5-6-7-8    de 2006   

*    Abril 18 de 2006                    

9-10-11-12-13    de 2006   

*    Mayo 16 de 2006                    

14-15-16-17    de 2006   

*    Junio 13 de 2006                    

18-19-20-21    de 2006   

*    Julio 18 de 2006                    

22-23-24-25-26    de 2006   

*    Agosto 15 de 2006                    

27-28-29-30    de 2006   

*    Septiembre 19 de 2006                    

31-32-33-34-35    de 2006   

*    Octubre 18 de 2006                    

36-37-38-39    de 2006   

*    Noviembre 15 de 2006                    

40-41-42-43-44    de 2006   

* Diciembre    19 de 2006                    

45-46-47-48    de 2006   

*    Enero 16 de 2007                    

49-50-51-52    de 2006      

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 31. Presentación y pago de la declaración.  El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario  que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y presentarse en las entidades  financieras autorizadas para el efecto.    

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los  contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma  electrónica.    

El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, cheque,  tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema  de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para recaudar, pero  en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.    

Artículo 32. Plazos para declarar y pagar el impuesto.  El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales,  dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente  que se trate:    

1. Presentación de la declaración y pago de la primera  cuota, a más tardar el 26 de mayo de 2006.    

2. Pago de la segunda cuota, a más tardar el 22 de  septiembre de 2006.    

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo 33. Obligación de expedir certificados por parte  del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los  agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2006, los siguientes certificados  por el año gravable 2005:    

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto  de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se  refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.    

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos  a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se  refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de  los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o  no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos  socios o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de la solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada  de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el  artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de  los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte  del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el  certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la  declaración y pago de la retención respectiva.    

Artículo 34. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto  de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del  gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El certificado a que se refiere este artículo, deberá  expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se  causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.    

Artículo 35. Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones  practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los  requisitos previstos en los artículos 7º del Decreto 380 de 1996  y 23 del Decreto 522 de 2003,  según el caso.    

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las  ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas  con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la  constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención  respectiva.    

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado  por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas  especificaciones del certificado bimestral.    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 36. Horario de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y  sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan  autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer  dentro de tales hora rios.    

Artículo 37. Forma de presentar  las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias  en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se  presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará  diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los anexos, pruebas, relaciones,  certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por  el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios.    

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones  de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos,  informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de  renta del mismo período, excepto cuando opere el beneficio de auditoría a que  se refiere el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, en cuyo caso el término  de conservación de los documentos será el mismo de firmeza de cada una de las  declaraciones de IVA o retención en la fuente, conforme con lo dispuesto en el  artículo 705 Ibídem.    

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes  como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes  retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los  documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo  previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Artículo 38. Forma de pago de las  obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán  el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo,  tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de  gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y  únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso,  o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en  cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando autorice el  pago a través de medios electrónicos.    

El pago de los impuestos y de la  retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar  en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido  al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o  cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo. Las entidades financieras  autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su  responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la  señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos  casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo,  como si este se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 39. Pago mediante  documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a  utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de  impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su  cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos,  certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la Resolución que  expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de los Bonos de  Financiamiento presupuestal o es pecial que se utilicen para el pago de los  impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos  autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios  señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención.    

Cuando se cancelen con Títulos de  Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y  Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno  Nacional mediante reglamento.    

Para efectos del presente artículo,  deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.    

En estos eventos el formulario de la  declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos  autorizados.    

Artículo 40. Plazo para el pago de  declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos.  El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numeral 53.).    

Artículo 41. Identificación del contribuyente,  declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones  tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente  decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación  Tributaria, NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  contenido en el Registro Unico Tributario, RUT.    

Para determinar los plazos señalados en el presente  decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de  verificación.    

Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción,  actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que  expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades  autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial  previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.    

Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen  este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción  el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Este documento corresponde a la primera hoja del  formulario oficial, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”. En dicho  documento debe figurar en la parte inferior derecha, el nombre y apellidos del  funcionario de la misma entidad y el nombre  de la Cámara de Comercio a la cual pertenece.    

Cuando el trámite de inscripción en el  Registro Unico Tributario se haya adelantado ante la Cámara de Comercio, el  certificado que prueba la inscripción en dicho registro será entregado la  primera vez por esta entidad. En caso de requerirse copias adicionales, estas  serán suministradas en las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo 2°. Para efectos de las  operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán  obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los  extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones  consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen  de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes,  las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la  modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.  Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte,  número de documento de identidad o el número del documento que acredita la  misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud  de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.    

Artículo 42. Plazos para presentar  información. El plazo para presentar la información a que se refieren los  artículos 623-1, 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año  gravable 2005, será hasta el 16 de junio del año 2006, de acuerdo con las  condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efecto de control tributario, a  más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales,  inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir  en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus  estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma  prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y  demás normas pertinentes.    

El plazo para presentar la información  a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al  año gravable 2005, será hasta el 1º de marzo de 2006.    

Artículo 43. Prohibición de  exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna  entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición  de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales  no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593  y 5941 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se  entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso  de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores  independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el  certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 44. Vigencia. El presente decreto rige a  partir del 1º de enero del año 2006, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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