DECRETO 4713 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4713 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual  se ajustan los valores de retención en la fuente aplicable a los pagos  gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las establecidas  en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 383, 384, 868 y 869 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 868 del Estatuto  Tributario, para efectos del reajuste anual y acumulativo de los valores  absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto  sobre la renta y complementarios, se aplica el ciento por ciento (100%) del  índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido  entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año  inmediatamente anterior a este, y para obtener cifras enteras de fácil  operación se aproximan conforme a lo previsto en el artículo 869 del Estatuto  Tributario.    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1º de enero del año 2006, la  retención en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las  personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades  organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o  legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la  siguiente tabla de retención en la fuente:    

        

Tabla de retención en la fuente    

Año    gravable 2006      

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Artículo 2°. Los asalariados que hayan obtenido ingresos  en el año 2005, provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria,  inferiores a noventa y dos millones quinientos cincuenta y dos mil pesos ($  92.552.000), podrán optar por disminuir la base mensual de retención en  la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año 2005,  por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de  salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.    

Cuando se trate del procedimiento de retención número 2,  el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto  para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar  la base sometida a retención.    

Lo anterior con sujeción a los límites establecidos en los  artículos siguientes. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 93.).    

Artículo 3°. De conformidad con el artículo 387 del  Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de  la base de retención uno de los conceptos allí previstos o lo pagado por el  trabajador en el año 2005 por concepto de costo financiero por leasing que  tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando sus ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año 2005,  hayan sido inferiores a noventa y d os millones quinientos cincuenta y dos mil  pesos ($ 92.552.000). Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma,  únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y  corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda o el costo  financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble  destinado a su vivienda. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, artículo  51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag.  143, numeral 94.).    

Artículo 4°. Los pagos que efectúen los patronos a favor  de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su familia,  o por concepto de suministro de alimentación para estos, en restaurantes  propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de  vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia,  son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador,  sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de  restaurante, sometidos a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza  de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda  de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin  menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de  Trabajo.    

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o  de su familia, de que trata el inciso anterior, excedan la suma de dos (2)  salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario  del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo  dispuesto en este artículo no aplica para los gastos de representación de las  empresas, los cuales son deducibles para estas.    

Para los efectos previstos en este artículo, se  entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los  hijos y los padres del trabajador.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 1.2.4.1.24. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 4º: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 49.    

Artículo 5°. Cuando el trabajador tenga derecho a  la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador,  el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será  de dos millones cincuenta y seis mil pesos ($2.056.000) de conformidad con el  artículo 387 del Estatuto Tributario. (Nota 1: Ver  artículo 1.2.4.1.25. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 95.).    

Artículo 6°. Cuando el asalariado obtenga ingresos  provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria que en el año 2005  hayan sido inferiores al tope establecido en el artículo 2º de este decreto y  opte por la disminución de pagos por salud y educación, deberá cumplir las  siguientes condiciones:    

El asalariado deberá formular una solicitud escrita al  agente retenedor, acompañando copia o fotocopia del certificado expedido por  las entidades a las cuales se efectuaron los pagos, en el que conste, además  del nombre o razón social y NIT de la entidad, el monto total de los pagos,  concepto, período a que corresponden y el nombre y NIT de los beneficiarios de  los respectivos servicios.    

Estos documentos deberán conservarse para ser presentados  cuando las autoridades tributarias así lo exijan.    

Cuando se trate del procedimiento número uno, el valor a  disminuir mensualmente será el resultado de dividir el valor de los pagos  certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que  en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del total de los  ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria  del respectivo mes.    

Cuando se trate del procedimiento número dos (2), el valor  a disminuir se determinará con el resultado de dividir el valor de los pagos  certificados por doce (12) o por el número de meses a que correspondan, sin que  en ningún caso pueda exceder del quince por ciento (15%) del promedio de los  ingresos gravables originados en la relación laboral o legal y reglamentaria,  determinado de conformidad con el inciso tercero del artículo 386 del Estatuto  Tributario.    

El valor procedente a disminuir en la forma señalada en el  inciso anterior, se tendrá en cuenta, tanto para calcular el porcentaje fijo de  retención semestral, como para determinar la base sometida a retención.    

Los establecimientos educativos debidamente reconocidos  por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente, las empresas de  medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud y las  Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  deberán suministrar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud  presentada por el asalariado, la certificación respectiva. La no expedición de  dicha certificación en el término estipulado, genera la sanción contemplada en  el artículo 667 del Estatuto Tributario.    

Artículo 7°. Los certificados sobre los intereses y  corrección monetaria para efectos de la adquisición de vivienda o costo  financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un bien  inmueble destinado a vivienda del trabajador y los certificados en los que  consten los pagos de salud y educación de que trata el artículo 387 del  Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención, deberán  presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de cada  año.    

En consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso  precedente, los retenedores tomarán como válida la información que suministró  el trabajador en el año inmediatamente anterior.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.2.4.1.26. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8. Para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades  patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones  serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.    

El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador  o el empleador al Fondo de Pensiones de Jubilación o Invalidez no hará parte de  la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado  como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.    

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el  empleador, o los aportes del partícipe independiente a los Fondos de Pensiones  de Jubilación e Invalidez, a los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los Seguros Privados de Pensiones y a los Fondos Privados de Pensiones en  general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y  serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia  ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios  del trabajador de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por  ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.    

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de  ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al  Sistema General de Pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos,  constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a  retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si  el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el  cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:    

Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados  con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5)  años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente  artículo, salvo en el caso de muerte o incapacid ad que dé derecho a pensión,  debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que  generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de  acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos  financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el requisito de  permanencia antes señalado.    

Artículo 9°. Las sumas que destine el trabajador a ahorro  de largo plazo en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a  la Construcción, AFC”, no harán parte de la base para aplicar la retención  en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda el treinta por ciento (30%) de  su ingreso laboral o ingreso tributario del año.    

El retiro de recursos de la cuenta de ahorro AFC antes de  que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de consignación,  implicará que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen por parte de  la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas,  salvo que dichos recursos se destinen exclusivamente a la cancelación de la  cuota inicial y de las cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios  nuevos para adquisición de vivienda o el pago de cánones derivados de contratos  de leasing habitacional o el pago del valor necesario para ejercer la opción de  adquisición de vivienda del trabajador, otorgados o suscritos por entidades  sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos  financieros que generan las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas  generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el  evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos antes  señalados.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir del 1º de enero del año 2006, previa su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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