DECRETO 4712 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4712 DE 2005     

(diciembre 26)    

por el cual se reglamenta el artículo 73  del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 73 del  Estatuto Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional,  según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o  aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean  personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en  el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz o en el incremento  porcentual del Indice de Precios al Consumidor para empleados, respectivamente,  que se haya registrado en el período comprendido entre el 1° de enero del año  en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero del año en el cual se  enajena,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Para efectos de determinar  la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación  durante el año gravable 2005 de bienes raíces y de acciones o aportes, que  tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas  naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación, podrán tomar como  costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar  el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración  de renta por el año gravable de 1986 por veintiuno punto veinte (21.20), si se  trata de acciones o aportes y por sesenta y ocho punto veinte (68.20) en el  caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar  el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure  frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO DIARIO  OFICIAL 45.134 O EN FORMATO PDF    

En cualquiera de los casos señalados en  los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de las  mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se trate  de bienes raíces.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes  raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este  artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y  complementarios del año gravable 2005.    

Artículo 2º. Vigencia. El presente  decreto rige a partir del 1° de enero del año 2006, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado Bogotá, D. C., a 26 de diciembre DE 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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