DECRETO 4709 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4709 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 1° del numeral 14, el inciso 3° del parágrafo 2° del numeral 14 y  el numeral 14.4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002,  adicionados por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Organos de Administración. De  conformidad con el inciso 3° del parágrafo 2° del numeral 14 del artículo 16 de  la Ley 789 de 2002,  adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004, los  miembros del Consejo de Administración y los representantes legales de las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva y deberán posesionarse ante  la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efectos de la posesión, dicho  organismo requerirá la información necesaria que le permita establecer el  carácter, idoneidad, responsabilidad y situación patrimonial de los mismos.    

Los administradores de las secciones especializadas de ahorro  y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán designados de acuerdo con  las reglas establecidas en el presente decreto.    

Artículo 2°. Consejo de Administración. El Consejo  Directivo de la Caja de Compensación Familiar designará un Consejo de Administración  de la Sección Especializada de Ahorro y Crédito, el cual estará conformado por  los siguientes cinco (5) miembros: Dos (2) representantes de los empleadores  afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los  representantes de los empleadores que conforman el Consejo Directivo; dos (2)  representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar  afiliados a la Caja de Compensación Familiar, que deberán ser elegidos por los  representantes de los trabajadores que conforman el Consejo Directivo y un (1)  quinto representante que será elegido libremente por el Consejo Directivo en  pleno, de lista conformada por dos (2) representantes, uno de los empleadores y  otro de los trabajadores afiliados a la Caja de Compensación Familiar.    

Los miembros del Consejo de Administración de las  secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación  Familiar no podrán hacer parte del Consejo Directivo de la Caja de Compensación  Familiar.    

Artículo 3°. Funciones de los Consejos de  Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas  de Compensación Familiar. Los Consejos de Administración de las Secciones  Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación Familiar  tendrán las siguientes funciones:    

a) Designar el representante legal de la sección;    

b) Aprobar el presupuesto anual de la sección  especializada de ahorro y crédito;    

c) Expedir el reglamento de crédito de la sección  especializada de ahorro y crédito;    

d) Establecer las políticas de manejo de la sección  especializada de ahorro y crédito;    

e) Señalar periódicamente las cuantías máximas de los  contratos que puede suscribir el representante legal de la sección  especializada de ahorro y crédito sin aprobación previa del Consejo de  Administración;    

f) Aprobar y aplicar las políticas de control interno; y    

g) Todas aquellas disposiciones que le sean aplicables de  conformidad con la normatividad vigente, especialmente las señaladas por el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las expedidas por la Superintendencia  Financiera de Colombia y todas aquellas normas que las modifiquen, adicionen o  complementen.    

Artículo 4°. Régimen de incompatibilidades e  inhabilidades de los miembros de los Consejos de Administración de las  Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas de Compensación  Familiar. Les será aplicable a los miembros de los Consejos de  Administración de las Secciones Especializadas de Ahorro y Crédito de las Cajas  de Compensación Familiar lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 75  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 5º. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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