DECRETO 4708 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4708 DE 2005    

(diciembre 26)    

por el cual se  dictan disposiciones respecto de las operaciones de reporto o repo y las  operaciones simultáneas.    

Nota:  Derogado por el Decreto 4432 de 2006,  artículo 19.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales b) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Operaciones de  reporto o repo y operaciones simultáneas. Las operaciones de reporto o repo  y las operaciones simultáneas son operaciones en las que una parte (el  “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre  valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Precio Inicial”) y en las  que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante  valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de  dinero (“Precio Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente  acordada.    

Parágrafo. En todo caso,  debe entenderse que tanto en el reporto o repo como en las simultáneas se trata  de una sola operación entre las partes contratantes.    

Artículo 2º. Características.  Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:    

a) Las partes podrán acordar  que el Precio Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado  de los valores objeto de la operación;    

b) Las partes, con el fin de  garantizar el cumplimiento de estas operaciones, podrán acordar que durante su  vigencia, el Adquirente exija la entrega de valores o dinero o que el  Enajenante solicite la devolución de valores o dinero, en los casos en que  hubiere lugar;    

c) Las partes podrán acordar  que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente  entregados por otros;    

d) Las partes podrán acordar  restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;    

e) Si durante la vigencia de la  operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o  dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al  Enajenante en la misma fecha valor en que 0 tenga lugar dicho pago. Para todos  los efectos legales se entenderá que esta transferencia de recursos hace parte  de la operación pactada.    

Parágrafo 1°. En las  operaciones simultáneas las partes no podrán acordar ninguna de las condiciones  mencionadas en los literales a), c) y d) del presente artículo. En cuanto a lo  dispuesto en el literal e), las partes podrán acordar la transferencia del  importe allí previsto.    

Parágrafo 2°. Las operaciones  de reporto o repo y las operaciones simultáneas deberán cumplir, además de lo  dispuesto en el presente artículo, con lo que señalen los reglamentos de  negociación de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de  valores.    

Lo dispuesto en el presente  parágrafo no será aplicable a las operaciones de reporto o repo y las  operaciones simultáneas celebradas con el Banco de la República.    

Artículo 3°. Objetivo de las  operaciones. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones  simultáneas son operaciones financieras cuyo objetivo será determinado por cada  institución, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes  en dichas operaciones no disponga lo contrario. En todo caso, estas operaciones  no podrán tener un plazo superior a un (1) año.    

Artículo 4°. Disposiciones  homogéneas. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del literal b)  del artículo 1° de la Ley 964 de 2005, la  Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia  prudencial y contable de las operaciones de reporto o repo y de las operaciones  simultáneas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del  presente decreto.    

Artículo 5°. Procesos  concursales. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005,  cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones previstas  en el presente decreto y se presente un procedimient o concursal, una toma de  posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se  dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se  haya adoptado la decisión respectiva.    

Artículo 6°. Aplicación.  Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del  Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones  simultáneas serán las previstas en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 7°. Restricciones.  Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, que a la entrada en vigencia del  presente decreto se encuentren realizando operaciones de intermediación que  tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo o  reporto y las operaciones simultáneas, deberán abstenerse de realizar las  mismas y ajustar sus operaciones con lo dispuesto en el presente decreto. El  incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las  sanciones que establece la ley.    

Lo anterior se entiende sin  perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren en curso a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 8°. Operaciones  sobre acciones. Cuando se realicen las operaciones de que trata el  artículo 1° del presente decreto sobre acciones, los reglamentos de la bolsas  de valores, de los sistemas de negociación de valores y los contratos marco  suscritos por las partes, podrán prever que el Enajenante conserve los derechos  políticos sobre las acciones.    

Artículo 9°. Vigencia.  El presente decreto rige tres (3) meses después de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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