DECRETO 4708 DE 2005
(diciembre 26)
por el cual se dictan disposiciones respecto de las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas.
Nota: Derogado por el Decreto 4432 de 2006, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) e i) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,
DECRETA:
Artículo 1°. Operaciones de reporto o repo y operaciones simultáneas. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones en las que una parte (el “Enajenante”), transfiere la propiedad a la otra (el “Adquirente”) sobre valores a cambio del pago de una suma de dinero (el “Precio Inicial”) y en las que el Adquirente al mismo tiempo se compromete a transferir al Enajenante valores de la misma especie y características a cambio del pago de una suma de dinero (“Precio Final”) en la misma fecha o en una fecha posterior previamente acordada.
Parágrafo. En todo caso, debe entenderse que tanto en el reporto o repo como en las simultáneas se trata de una sola operación entre las partes contratantes.
Artículo 2º. Características. Las operaciones de reporto o repo tendrán las siguientes características:
a) Las partes podrán acordar que el Precio Inicial sea calculado con un descuento sobre el precio de mercado de los valores objeto de la operación;
b) Las partes, con el fin de garantizar el cumplimiento de estas operaciones, podrán acordar que durante su vigencia, el Adquirente exija la entrega de valores o dinero o que el Enajenante solicite la devolución de valores o dinero, en los casos en que hubiere lugar;
c) Las partes podrán acordar que, durante la vigencia de la operación, se sustituyan los valores inicialmente entregados por otros;
d) Las partes podrán acordar restricciones a la movilidad de los valores objeto de la operación;
e) Si durante la vigencia de la operación los valores objeto de la misma pagan amortizaciones, rendimientos o dividendos, el Adquirente deberá transferir el importe de los mismos al Enajenante en la misma fecha valor en que 0 tenga lugar dicho pago. Para todos los efectos legales se entenderá que esta transferencia de recursos hace parte de la operación pactada.
Parágrafo 1°. En las operaciones simultáneas las partes no podrán acordar ninguna de las condiciones mencionadas en los literales a), c) y d) del presente artículo. En cuanto a lo dispuesto en el literal e), las partes podrán acordar la transferencia del importe allí previsto.
Parágrafo 2°. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas deberán cumplir, además de lo dispuesto en el presente artículo, con lo que señalen los reglamentos de negociación de las bolsas de valores y de los sistemas de negociación de valores.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no será aplicable a las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas celebradas con el Banco de la República.
Artículo 3°. Objetivo de las operaciones. Las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas son operaciones financieras cuyo objetivo será determinado por cada institución, siempre que el régimen legal aplicable a las partes intervinientes en dichas operaciones no disponga lo contrario. En todo caso, estas operaciones no podrán tener un plazo superior a un (1) año.
Artículo 4°. Disposiciones homogéneas. De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del literal b) del artículo 1° de la Ley 964 de 2005, la Superintendencia Financiera de Colombia expedirá normas homogéneas en materia prudencial y contable de las operaciones de reporto o repo y de las operaciones simultáneas, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente decreto.
Artículo 5°. Procesos concursales. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 964 de 2005, cuando se encuentre pendiente de cumplimiento una de las operaciones previstas en el presente decreto y se presente un procedimient o concursal, una toma de posesión para liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas, se dará por terminada anticipadamente la operación a partir de la fecha en que se haya adoptado la decisión respectiva.
Artículo 6°. Aplicación. Para efectos de lo previsto en los numerales 5 y 8 del artículo 879 del Estatuto Tributario, las operaciones de reporto o repo y las operaciones simultáneas serán las previstas en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 7°. Restricciones. Las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren realizando operaciones de intermediación que tengan efectos iguales o similares a los que producen las operaciones repo o reporto y las operaciones simultáneas, deberán abstenerse de realizar las mismas y ajustar sus operaciones con lo dispuesto en el presente decreto. El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones que establece la ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 8°. Operaciones sobre acciones. Cuando se realicen las operaciones de que trata el artículo 1° del presente decreto sobre acciones, los reglamentos de la bolsas de valores, de los sistemas de negociación de valores y los contratos marco suscritos por las partes, podrán prever que el Enajenante conserve los derechos políticos sobre las acciones.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige tres (3) meses después de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.