DECRETO 4698 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4698 DE 2005    

(diciembre 23)    

por el cual  se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 12 del artículo 28 del Decreto ley 210 de  2003, y con sujeción a lo establecido en el Decreto ley 410 de  1971,    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Presidente de la República ejercer la  potestad reglamentaria de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política;    

Que el numeral 12 del artículo 28 del Decreto ley 210 de  2003 faculta al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para establecer  las políticas de regulación sobre el registro mercantil y las Cámaras de  Comercio;    

Que de conformidad con el artículo 88 del Decreto ley 410 de  1971, corresponde a la Contraloría General de la República ejercer el  control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos provenientes  de los registros públicos delegados a las Cámaras de Comercio;    

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del  artículo 13 del Decreto 2153 de 1992,  corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio vigilar  administrativa y contablemente a las Cámaras de Comercio,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los ingresos de origen público  correspondientes a las funciones registrales de las Cámaras de Comercio  previstos en la ley, y los bienes adquiridos con estos, serán contabilizados  como activos en su balance, en la forma prevista en este decreto. Tales bienes  e ingresos están afectos a las funciones atribuidas a estas entidades por la  ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del  Código de Comercio. (Nota, artículo 1º: Ver artículo  2.2.2.43.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 2°. En el sistema de  información contable de las Cámaras de Comercio se deberán registrar en forma  separada los ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimonio de carácter  público, de cualesquiera otros que provengan de fuentes privadas. Para estos  fines, se atenderán las instrucciones que impartan las autoridades competentes.  (Nota: Ver artículo 2.2.2.43.2.  del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 3°. Las Cámaras de  Comercio prepararán y aprobarán un presupuesto anual de ingresos y gastos en el  que se incluirán en forma discriminada los imputables a la actividad registral.  Si de dicho presupuesto resultare un remanente, las juntas directivas de las  Cámaras de Comercio establecerán su destinación, bien sea para atender gastos  corrientes o de inversión, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.  En caso de que los gastos de inversión hubieren de realizarse a lo largo de  varios ejercicios, deberán constituirse en los presupuestos anuales las  reservas que correspondan. (Nota: Ver artículo  2.2.2.43.3. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo  4°. Los excedentes de liquidez generados a partir de los ingresos públicos,  deberán ser administrados atendiendo criterios de liquidez y seguridad, en  cuentas separadas en instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria,  o en títulos de deuda emitidos por ellas, por la Nación o por el Banco de la  República. (Nota: Ver artículo  2.2.2.43.4. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. Las Cámaras de Comercio deberán  presentar a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de  Industria y Comercio, a más tardar el 28 de febrero de 2006, con corte a 31 de  diciembre de 2005, un balance general que refleje en el activo, el pasivo y el  patrimonio, los recursos y bienes provenientes de la administración de los  recursos públicos, separándolos de cualquier otra información contable que a  ellas corresponda. Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que  impartan las autoridades competentes, sin perjuicio del cumplimiento de otras  obligaciones de carácter contable.    

Parágrafo. De igual manera, a partir del 1° de enero de  2006, se deberán registrar los ingresos y gastos efectuados con recursos  públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 6°. Las Cámaras de Comercio, en lo concerniente a  nuevos aportes de capital con recursos públicos en entidades sin ánimo de  lucro, estarán sujetas a las mismas condiciones y requisitos establecidos en el  artículo 96 de la Ley 489 de 1998 para  las entidades del orden nacional.    

Parágrafo. Todo aporte de capital con recursos de origen  público en sociedades civiles o comerciales o en entidades sin ánimo de lucro,  se realizará como aporte de origen público y así deberá quedar reflejado tanto  en los registros de la sociedad o entidad en que se invierten, como en los de  la respectiva Cámara de Comercio.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.43.5. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°. En los actos de adquisición de bienes sujetos  a registro en los cuales se empleen recursos públicos, así como en los  registros correspondientes, deberá quedar plenamente identificado su origen y  serán registrados a nombre de la correspondiente Cámara de Comercio con la  anotación expresa de “recursos de origen público”.    

Parágrafo. Respecto de los bienes sujetos a registro  adquiridos con recursos públicos, las Cámaras de Comercio deberán adelantar los  trámites correspondientes a su inscripción en el respectivo registro precisando  la naturaleza de los recursos utilizados en su adquisición. Para tal efecto, la  Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la metodología y criterios  aplicables, disponiendo para el efecto las Cámaras de Comercio de un plazo no  superior a seis (6) meses, contado a partir de la publicación del presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.43.6. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Cuando se disponga  la liquidación de una Cámara de Comercio, la Superintendencia de Industria y  Comercio ordenará que, una vez pagados los pasivos y constituidas las reservas  correspondientes, los bienes y recursos públicos administrados por ella sean  entregados a la que habrá de reemplazarla. (Nota: Ver artículo 2.2.2.43.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 9°. Salvo la fecha de corte del balance general y  la establecida en el parágrafo del artículo 5° del presente decreto, los demás  plazos previstos en el presente acto, podrán ser prorrogados, caso por caso,  por la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por seis (6) meses,  previa solicitud motivada de la respectiva Cámara de Comercio.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y adiciona el Decreto 1259 de 1993.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Viceministro de Desarrollo Empresarial encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Carlos  Alberto Zarruk Gómez.    

               

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