DECRETO 4695 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4695 DE 2005    

(diciembre 22)    

por el cual se reglamenta el artículo 8° de  la Ley 708 de 2001.    

Nota: Derogado por el Decreto 4637 de 2008,  artículo 7º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 8° de la Ley 708 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de Aplicación. El presente Decreto  aplica a las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que  hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los  órganos autónomos e independientes;    

Artículo 2°. Planes de Enajenación Onerosa. Son aquellos a  través de los cuales las entidades públicas realizan una identificación de sus  bienes inmuebles fiscales que no tienen vocación para la construcción de  vivienda de interés social, que no los requiere la entidad para el desarrollo  de sus funciones, así como aquellos que no han sido solicitados por otras  entidades para el desarrollo de programas contemplados en el Plan Nacional de  Desarrollo, y los que se encuentran incluidos en el artículo 3° del presente Decreto;    

Para que las entidades a las que se refiere el artículo 1°  de este Decreto puedan incluir los bienes inmuebles en el plan de enajenación  onerosa, estas deberán realizar el reporte, al Ministerio de Ambiente, Vivienda  y Desarrollo Territorial, de los bienes inmuebles fiscales con vocación para la  construcción de vivienda de interés social, que de acuerdo con el Plan de  Ordenamiento Territorial, POT cumplan con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 3111 de 2004;    

Tanto los planes de enajenación onerosa como las  actualizaciones deberán publicarse en la página web de la entidad y en el Diario  Oficial;    

La resolución administrativa mediante la cual se adopte el  plan de enajenación onerosa al igual que sus modificaciones, deberán enviarse a  la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Gestión de Activos Fijos  Públicos, creada mediante el Decreto 1830 de 2004,  dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la publicación del  respectivo acto administrativo en el Diario Oficial, con el fin  de que se proceda a publicarlo en la página web del Departamento Nacional de  Planeación;    

En los planes de enajenación onerosa se deben identificar  los inmuebles, señalando el municipio o distrito donde estos se localizan; su  ubicación exacta; el número de folio de matrícula inmobiliaria; el avalúo  comercial vigente; el uso del suelo; el área del terreno en metros cuadrados;  la constitución o no de gravámenes, la existencia de contratos que afecten  dichos i nmuebles, así como de tenedores o poseedores.    

Los bienes inmuebles que se incorporen dentro de los  planes de enajenación onerosa, deberán enajenarse de conformidad con lo establecido  en la Ley 80 de 1993, sus  decretos reglamentarios y las normas que los adicionen o modifiquen.    

Artículo 3°. Inmuebles que no pueden integrar los Planes  de Enajenación Onerosa. No podrán integrar los planes de enajenación onerosa  los bienes inmuebles fiscales que se encuentren en los siguientes eventos:    

a) Que el inmueble objeto del proceso se encuentre ubicado  en las áreas que se señalan a continuación:    

(i) Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable  identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen, o en aquellas que se definan por estudios  geotécnicos que en cualquier momento adopte oficialmente la administración  municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina.    

(ii) Las zonas de cantera que hayan sufrido grave  deterioro físico, hasta tanto adelanten un manejo especial de recomposición  geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano, el cual  debe contar con la supervisión de las autoridades competentes.    

(iii) Las construcciones que se encuentren total o  parcialmente en terrenos afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9a de 1989.    

(iv) Que haga parte de urbanizaciones ilegales o en  litigio.    

b) Que con respecto al inmueble de que se trate se haya  iniciado con anterioridad procedimientos administrativos agrarios contemplados  en la Ley 160 de 1994.    

Artículo 4°. Adopción y Modificación de los Planes de  Enajenación Onerosa. Los planes de enajenación onerosa deberán ser adoptados  mediante resolución administrativa dentro de los cuatro (4) primeros meses de  cada vigencia fiscal por el representante legal de la respectiva entidad  pública.    

En todo caso los Planes de Enajenación Onerosa podrán ser  modificados cuando el inmueble se hubiera ofrecido para la venta durante un  período de seis (6) meses y el mismo no hubiese podido ser enajenado. Dicho  inmueble se ofrecerá a las entidades públicas a través de la página web de la  entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, ambas en la misma  fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a  partir de la fecha de publicación, soliciten por escrito la transferencia a  título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de  treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la misma.    

La transferencia deberá cumplir con lo previsto en el  inciso 3 del artículo 1° de la Ley 708 de 2001. La  solicitud de transferencia debe justificar la destinación que se le dará al  inmueble en virtud del objeto social de la entidad solicitante, y copia de la  misma deberá ser remitida al Programa de Gestión de Activos del Departamento  Nacional de Planeación.    

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la  entidad propietaria del inmueble, mediante resolución administrativa, procederá  a realizar la transferencia a título gratuito, la cual estará sujeta a una  condición resolutoria para que garantice el uso anteriormente justificado, en  un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición  de la misma. En el evento de incumplimiento de la condición resolutoria, el  inmueble deberá ser restituido en un plazo no mayor a treinta (30) días  calendario, a la entidad que hubiere realizado la transferencia.    

Artículo 5°. Solicitud de la Información. Las entidades  públicas propietarias de bienes inmuebles fiscales a las cuales se aplica el  presente Decreto, deberán remitir a la Contaduría General de l a Nación, una  relación en medio magnético del total de sus bienes inmuebles, dentro de los  plazos y requisitos que esta establezca. La Contaduría General de la Nación  deberá suministrar esta información al Departamento Nacional de  Planeación-Programa de Gestión de Activos, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a su recepción.    

En los casos en los cuales se adquiera, reciba o enajene  un inmueble bajo cualquier título, se deberá reportar la novedad, en el  trimestre en que esta se produzca, bajo el formato preestablecido por la  Contaduría General de la Nación. De igual forma se deberá remitir esta  información acorde a lo establecido en el inciso anterior.    

Artículo 6°. Solicitudes sobre un mismo Inmueble. Cuando  más de una entidad pública solicite el mismo bien inmueble, la Comisión  Intersectorial de Gestión de Activos recomendará por escrito la alternativa más  conveniente, teniendo en cuenta criterios económicos, técnicos y sociales, al  representante legal de la entidad propietaria del inmueble para que este tome  la decisión.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial,    

Sandra Suárez Pérez.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Santiago Montenegro Trujillo.    

               

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