DECRETO 4694 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4694 DE 2005    

(diciembre 22)    

por el cual se  modifica el Decreto 408 de 2001    

Nota:  Derogado por el Decreto 1791 de 2007,  artículo 11.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 579-2 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase el  artículo 1° del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 1. La presentación de  declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos de pago, ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se realice en forma electrónica se  efectuará a través de los servicios informáticos electrónicos de que disponga  la entidad, los cuales cuentan entre otras con las siguientes condiciones y  seguridades:    

– Identificación inequívoca de  origen y destino en todas las comunicaciones.    

– Cifrado de datos  transmitidos.    

– Números de control para  garantizar la integridad de la información.    

– Protocolo que impide la  negación del envío y/o recepción de la información.    

– Certificados con firma  electrónica y claves secretas de acceso.    

Parágrafo 1°. La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales internamente definirá la operatividad de dichas  condiciones y seguridades y, mediante resolución de carácter general,  reglamentará los aspectos relacionados con los trámites y la interacción entre  los diferentes agentes que intervienen para efectos de los servicios  informáticos electrónicos.    

Parágrafo 2°. Para todos los  efectos la expresión “servicios informáticos electrónicos”, reemplaza las  expresiones: “Software del Sistema de Declaración y Pago Electrónico” y  “Sistema de Declaración y Pago Electrónico de la DIAN” referidas en el presente  Decreto”.    

Artículo 2°. Modifícanse los  incisos 2° y 4° del artículo 4° del Decreto 408 de 2001,  los cuales quedan así:    

“Será responsabilidad del  obligado a cumplir con el deber formal de declarar, así como del contador o  revisor fiscal, observar las medidas de seguridad de la clave secreta y  certificado de firma electrónica al interior de la empresa y respecto de  terceros”.    

“Cuando el cambio se refiera al  contador o revisor fiscal, el contribuyente o el representante legal, en el  caso de personas jurídicas, será quien lo informe actualizando el Registro  Unico Tributario, e inicie el trámite para la emisión del mecanismo digital  para acceder a los servicios informáticos electrónicos, debiendo hacerlo mínimo  con 3 días hábiles de anterioridad al vencimiento del término para declarar”.    

Artículo 3°. Modifícase el  artículo 5° del Decreto 408 del 2001, el cual queda así:    

“Artículo 5°. Las sociedades  usuarias de los servicios electrónicos informáticos de la DIAN, que se liquiden  definitivamente informarán de su nuevo estado a la oficina competente de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectuar la respectiva  revocatoria de acceso a los servicios informáticos electrónicos de la entidad”.    

Artículo 4°. Modifícase el  inciso primero y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 408 de 2001,  los cuales quedan así:    

“Para efectos de lo dispuesto  en este decreto, el contribuyente, responsable o agente de retención, deberá  prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios  requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso  los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la  clave secreta por quienes deben cumplir el deber formal de declarar o la  solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior al término  señalado en el artículo 4° de este decreto, constituirán causales de  justificación de la extemporaneidad en la presentación de la declaración.    

Parágrafo. La cancelación de  los valores a pagar resultantes de las declaraciones contempladas en el inciso  anterior, debe efectuarse utilizando los formularios del recibo oficial de pago  en bancos, en la fecha del respectivo vencimiento”.    

Artículo 5°. Modifícase el  artículo 9° del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 9°. Los  contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar  electrónicamente las declaraciones tributarias, también deberán diligenciar por  este medio el recibo de pago; no obstante, el pago se efectuará en las  entidades autorizadas para recaudar a través de los mecanismos que estas  ofrezcan y en las condiciones que establezca la DIAN”.    

Artículo 6°. Modi fícase el  artículo 10 del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 10. Las condiciones  establecidas en el presente decreto aplican a la presentación de las  declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y diligenciamiento de  recibos de pago, por los siguientes conceptos: Impuesto sobre la Renta y  Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas jurídicas y  asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad,  Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y asimiladas no  obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable 2005 y  siguientes, Impuesto sobre las Ventas, Retención en la Fuente, Impuesto al  Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las  declaraciones, deberán presentar las declaraciones en la forma litográfica, en  los siguientes casos:    

– Declaraciones de renta y  complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los  años 2004 y anteriores.    

– Declaraciones de renta y  complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan  vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.    

– Declaraciones de retención en  la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2005 y  anteriores.    

– Declaraciones de renta y complementarios  o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:    

– Instituciones financieras  intervenidas.    

• Sucursales de sociedades  extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el  servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros.    

• Entidades cooperativas de  integración del régimen tributario especial.    

• Sociedades y entidades  extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin domicilio o  residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos diferentes a  los señalados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario o  cuando la totalidad de los pagos por tales conceptos no se haya sometido a  retención en la fuente.    

• Cambio de titular de inversión  extranjera.    

– Declaraciones de corrección  del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales el mayor  valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error  que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de  impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable,  siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean  completos y verdaderos.    

– Declaraciones de corrección,  cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un  saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.    

– Declaraciones de corrección  del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentra  vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando  se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el emplazamiento  para corregir”.    

Artículo 7°. Modifícase el  artículo 11 del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 11. Para todos los  efectos jurídicos, los documentos electrónicos presentados a través de los  servicios informáticos electrónicos reemplazarán los documentos físicos en  papel.    

Cuando el contribuyente  requiera presentar ante terceros o cuando autoridad competente solicite copia  de la declaración, la impresión en papel que se haga de dichos documentos,  tendrá valor probatorio, siempre y cuando se impriman a través de los mismos  servicios informáticos electrónicos de que disponga la entidad”.    

Artículo 8°. Modifícase el  artículo 12 del Decreto 408 de 2001,  el cual queda así:    

“Artículo 12. Cuando para la  presentación electrónica de declaraciones, y el diligenciamiento de los recibos  de pago, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se requiera  actualizar la información del RUT respecto de ubicación que no cambie  jurisdicción e información de clasificación, los servicios informáticos  electrónicos permiten efectuar dicho trámite en las condiciones y seguridades  mencionadas en el artículo 1° del presente decreto.    

En los demás casos debe darse  aplicación al procedimiento establecido en el Decreto 2788 de 2004  y sus reglamentos”.    

Artículo 9°. El cumplimiento de  las obligaciones de conformidad con lo previsto en el Decreto 4345 de 2004  en lo que se refiere a la presentación electrónica y los eventos de  presentación litográfica, se rigen por las condiciones señaladas en los  artículos 29, 30 y concordantes de dicho reglamento y por las prescripciones  del Decreto 408 de 2001  antes de las modificaciones efectuadas mediante el presente decreto.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *