DECRETO 4693 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4693 DE 2005    

(diciembre 22)    

por el cual se reglamenta parcialmente el funcionamiento  de los Fondos de Salud para los recursos del régimen subsidiado.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 154 literal g) de la Ley 100 de 1993, 57 y  107 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 715 de 2001, por  la cual dictó normas en materias de recursos y competencias, estableció la  distribución, asignación y giro de los recursos del Sistema General de  Participaciones en Salud y otros recursos destinados al sector salud;    

Que en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la  citada ley, se hace necesario dictar la reglamentación para la organización y  funcionamiento de los Fondos de Salud;    

Que con el fin de efectuar un adecuado control y  seguimiento a los recursos del régimen subsidiado, se requiere establecer  mecanismos que aseguren su correcta destinación para los fines previstos en la ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Flujo de los recursos del régimen  subsidiado en los Fondos locales, distritales o departamentales de Salud.  Los recursos del Sistema General de Participaciones, los recursos de la  Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los demás recursos que se destinen a  financiar el Régimen Subsidiado deberán manejarse por las entidades  territoriales en los respectivos Fondos de Salud, mediante cuentas maestras,  abiertas en entidades vigiladas por la Superintende ncia Financiera de  Colombia, ubicadas en el respectivo municipio o distrito, o en su defecto en la  capital del respectivo departamento.    

Estos recursos serán girados a la cuenta maestra que cada  municipio acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la  Protección Social. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad  de caja con ningún otro recurso.    

Para tal efecto, las entidades territoriales deberán  suscribir los respectivos convenios con las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia y acreditar las cuentas ante los  citados Ministerios a más tardar el 31 de enero de 2006. Solo podrán girarse  los recursos que financien el régimen subsidiado cuando se acredite dicha  cuenta maestra.    

Solo podrán ser beneficiarias de las cuentas maestras, las  Administradoras del Régimen Subsidiado, entidades que tendrán una sola cuenta  bancaria por departamento para tal fin.    

Parágrafo. Las cuentas actualmente registradas ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el giro de los recursos del  Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la atención  de la población pobre mediante subsidios a la demanda, podrán actuar como  cuenta maestra siempre y cuando se ajusten los respectivos convenios con las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a  lo previsto en el presente decreto.    

Artículo 2°. Cuenta Maestra. Para los efectos de  este decreto se entiende por cuenta maestra, la cuenta que por manejar  exclusivamente los recursos del Régimen Subsidiado solo acepta como operaciones  débitos aquellas que se destinen a otra cuenta bancaria que pertenece a una  Administradora de Régimen Subsidiado. Toda transacción que se efectúe con cargo  a los recursos que financian el régimen subsidiado, proveniente de la cuenta  maestra, deberá hacerse por transferencia electrónica.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales autorizarán el  débito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud  únicamente cuando las Administradoras del Régimen Subsidiado sean objeto de la  medida giro directo en los términos y condiciones señalados en el Decreto 3260 de 2004,  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales autorizarán el  débito de estas cuentas con destino a las Instituciones Prestadoras de Salud  con las cuales tenga contrato para la ejecución de los recursos de que trata el  artículo 46 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 3°. Reporte de Información. Las entidades  territoriales enviarán trimestralmente a la Dirección General de Gestión de la  Demanda del Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional  de Salud en medio magnético los informes que permitan verificar el cumplimiento  de lo dispuesto en este decreto, en el formato que para tal efecto adopte el  Ministerio de la Protección Social.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

               

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