DECRETO 4692 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4692 DE 2005    

(diciembre 21)    

por el cual  se reglamentan los artículos 61 y 63 de la Ley 14 de 1983 y 51 de  la Ley 788 de 2002 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota  1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 4665 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por  los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 336 de la Constitución Política establece  que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores estarán  destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.    

Que el artículo 61 de la Ley 14 de 1983, reiteró  que la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen  monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos de la  Constitución Política, y facultó a las Asambleas Departamentales para regular  el monopolio o gravar esas industrias y actividades, si el monopolio no  conviene, conforme a lo dispuesto en esa ley;    

Que el artículo 63 de la citada ley establece la contraprestación  que recibirán los departamentos por la introducción y venta de licores  destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales los departamentos  ejerzan el monopolio;    

Que los departamentos, de acuerdo con el artículo 51 de la  Ley 788 de 2002,  dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, podrán establecer el  impuesto al consumo o determinar una participación en los términos de la citada  ley;    

Que la honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-1191  de 2001, al referirse a las rentas provenientes del monopolio de licores  manifestó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, se cambió  la destinación exclusiva de los recursos provenientes de la explotación del  monopolio de licores a la financiación de los servicios de salud y educación,  por una destinación preferente tal como se indica en el inciso 5° del artículo  336 de la Carta Política;    

Que una de las razones principales invocadas para este  cambio fue permitir a las autoridades correspondientes invertir en otras áreas,  una vez se suplieran las necesidades básicas e insatisfechas en salud y  educación;    

Que la satisfacción de las necesidades en materia de  saneamiento ambiental y agua potable de la población, así como el mejoramiento  de las condiciones de seguridad alimentaria y nutricional de los individuos,  especialmente de los niños y de los adultos mayores, constituyen elementos  indispensables para la atención primaria en salud;    

Que es necesario aumentar la cobertura y calidad en  educación y aprovechar en forma eficiente los recursos disponibles por parte  del Estado;    

Que para facilitar la inversión de las rentas obtenidas en  el ejercicio del monopolio de licores es necesario identificar los usos de las  mismas al interior de cada uno de los sectores de salud y educación además de  lo establecido en la Constitución y la ley,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Destinación preferente de las rentas  obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. La  destinación preferente de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores exige su aplicación por lo menos en el 51% a la financiación de los  servicios de salud y educación.    

Teniendo en cuenta que la celebración y ejecución de  acuerdos de reestructuración de pasivos constituye un proyecto regional de  inversión prioritario, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, los  departamentos que hayan suscrito acuerdos de esta naturaleza, darán  cumplimiento a lo previsto en el presente decreto sin desconocer los pasivos  propios del acuerdo de reestructuración durante la vigencia del mismo.    

No obstante, deberán destinar a la financiación de los servicios  de salud y educación, los recursos que no deben aplicar al cumplimiento de los  pasivos propios del acuerdo hasta alcanzar el porcentaje previsto en este decreto.    

Idéntica consideración aplica a los departamentos que  hayan suscrito convenios de desempeño con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en virtud de la Ley 358 de 1997 y que  en observancia de dichos convenios estén obligados a cancelar determinados  pasivos.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.8.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 1º: Ver artículo 2.3.2.5.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Utilización en salud de las rentas obtenidas  en el ejercicio del monopolio de licores. Las rentas obtenidas en  el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la financiación de los  servicios de salud además de lo dispuesto en la Constitución y la ley podrán  ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:    

a)                      Subsidios a la demanda;    

b)                      Prestación de los servicios de salud a la población  pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda;    

c)Implementación y aplicación de  Planes de Atención Básica, PAB;    

d)                      Implementación y aplicación de programas de  mejoramiento de la situación alimentaria y nutricional de la población infantil  y del adulto mayor.    

e)                      Saneamiento ambiental, saneamiento básico y agua  potable;    

f)  Pasivo  pensional y prestacional del sector salud, incluyendo los convenios de  concurrencia suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  departamentos y las entidades hospitalarias.    

g)                      Gastos relacionados con los convenios de desempeño  en el programa de rediseño, organización y modernización de la red pública  hospitalaria.    

h)                      Adicionado por el Decreto 4665 de 2006,  artículo 1º. Inversión en programas de Vivienda de  Interés Social en las áreas priorizadas en el Plan de Desarrollo, siempre y  cuando el departamento haya alcanzado cobertura universal en seguridad social  en salud en el Régimen Subsidiado para la población de los niveles I y II del  Sisbén y una cobertura superior al 90% de la población total afiliada al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo en este porcentaje a  los afiliados al Régimen Contributivo, además, deben acreditar el cumplimiento  de los indicadores de Salud Pública Colectiva en un porcentaje que supere el  promedio nacional, conforme con la reglamentación que para el efecto expida el  Ministerio de la Protección Social, el cual certificará el cumplimiento de las  condiciones aquí establecidas.    

Nota 1, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.8.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 2º: Ver artículo  2.3.2.5.2 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 3°. Utilización  en educación de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores. Las  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, destinadas a la  financiación de los servicios de educación además de lo dispuesto en la  Constitución y la ley podrán ejecutarse en los siguientes conceptos de gasto:    

a)                      Adquisición de lotes para establecimientos educativos  estatales de preescolar, básica y media;    

b)                      Construcción, adecuación y mantenimiento de la  infraestructura física de establecimientos educativos estatales de preescolar,  básica y media;    

c)Dotación de establecimientos  educativos estatales de preescolar, básica y media;    

d)                      Contratación de la prestación del servicio educativo  en los términos establecidos en el inciso 3 del artículo 27 de la Ley 715 de 2001;    

e)                      Gastos de funcionamiento, excluidos los gastos de  personal, de los establecimientos educativos estatales de preescolar, básica y  media;    

f)  Cofinanciación  de proyectos de inversión en educación preescolar, básica y media;    

g)                      Transporte escolar;    

h)                      Alimentación escolar;    

i) Cofinanciación de la evaluación de logros en los  términos del artículo 6°, numeral 6.2.14 de la Ley 715 de 2001;    

j) Ascensos en el escalafón docente;    

k) Deudas laborales con el personal del sector educativo  de preescolar, básica y media;    

l) Pasivo pensional y prestacional del sector de educación  preescolar, básica y media;    

m) Proyectos de inversión en recreación, deporte, cultura,  ciencia o tecnología, siempre y cuando estén articulados con el sector de  educación preescolar, básica, media, técnica o universitaria y beneficien  directamente a la población estudiantil;    

n) Atención educativa para poblaciones vulnerables;    

o) Proyectos de inversión en educación superior.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.8.7. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 3º: Ver artículo 2.3.2.5.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4°. Utilización de las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de  licores, destinadas a la financiación de los servicios de salud y educación,  podrán ejecutarse en los conceptos de gasto relacionados en los artículos 2° y  3° del presente decreto, siempre y cuando estén incluidos dentro de los planes  departamentales de desarrollo o la política sectorial a cargo de los  ministerios.    

Lo anterior, de acuerdo con los principios de  coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de las competencias  atribuidas a los distintos niveles territoriales, privilegiando los gastos  relacionados con subsidios a la demanda y prestación de servicios a la  población pobre no cubierta con estos.    

Nota 1, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.8.8. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 4º: Ver artículo 2.3.2.5.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Utilización de las rentas obtenidas en el  ejercicio del monopolio de licores una vez cubiertas las necesidades en salud y  educación. Aquellos departamentos cuyas necesidades en salud y educación  estén cubiertas en su totalidad, de acuerdo con la información que suministre  para el efecto el Departamento Nacional de Planeación, DNP, podrán destinar  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores a atender otras áreas  de necesidades básicas insatisfechas. (Nota 1: Ver artículo 2.2.1.8.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: Ver artículo 2.3.2.5.5  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6°. Vigilancia  de la destinación efectiva de las rentas obtenidas en el ejercicio del  monopolio de licores. El Gobernador o su delegado, deberá informar al  Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Descentralización y a la  Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la aprobación del presupuesto del departamento, los montos  incorporados en aquél, con destino a la financiación de los servicios de salud  y educación, discriminando por cada rubro específico de gasto, la fuente de  financiación, de manera que se pueda identificar la aplicación efectiva de las  rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio, al igual que los demás recursos  que se destinan a salud y educación.    

Igualmente, deberán informar dentro de los treinta (30)  días hábiles siguientes al cierre de la respectiva vigencia fiscal, los montos  efectivamente ejecutados por dicho concepto discriminados en los términos del  inciso anterior.    

Parágrafo.  La Superintendencia Nacional de Salud exigirá la suscripción de planes de  desempeño por parte de los departamentos para garantizar en la vigencia fiscal  de 2006, la efectiva destinación de las rentas obtenidas en el ejercicio del  monopolio de licores de conformidad con el presente decreto. Lo anterior sin  perjuicio de las acciones que en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia  y control le corresponde adelantar. (Nota: Ya perdió  vigencia.).    

Nota 1, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.8.10. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2, artículo 6º: Ver artículo 2.3.2.5.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María  Vélez White.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *