DECRETO 4689 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4689 DE 2005    

(diciembre 21)    

por el cual se modifica el artículo 37  del Decreto 359 de 1995,  “por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994”.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 56 de la Ley 179 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 37 del Decreto  359 del 22 de febrero de 1995, el cual quedará así:    

“Artículo 37. A partir del 1°  de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y  los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la  administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.    

Cuando dos o más entidades  públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la  respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá  asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes  reglas:    

1. En conflictos de naturaleza  laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de  la entidad en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada  el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada  de la relación laboral.    

2. En conflictos de naturaleza  contractual, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que liquidó el  contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió.    

Cuando la causa de la condena  proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común  consagradas en la Ley 80 de 1993 o en  normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá  afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto  administrativo.    

A falta de cualquiera de las  anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a  cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.    

3. En conflictos de naturaleza  extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad  responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el  de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el  perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber  legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación  administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 86 del Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1°. Cuando una  entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario  o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no  ha estado vinculado a s u planta de personal, deberá afectarse el presupuesto  de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados  con la causa de la condena, aun si la indemnización consiste en el pago de  prestaciones periódicas.    

Parágrafo 2°. En los procesos  de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden,  los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir  adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. En los créditos  judicialmente reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan  presentado la documentación establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto no hubiesen sido atendidos por la entidad  condenada, se aplicarán las reglas establecidas en los artículo anteriores”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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