DECRETO 4669 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4669 DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual se modifica el régimen de nomenclatura,  clasificación y remuneración de empleos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones en materia salarial y  prestacional.    

Nota: Modificado por el Decreto 1975 de 2013  y por el Decreto 613 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

T I T  U L O I    

NOMENCLATURA  Y CLASIFICACION DE EMPLEOS    

Artículo  1°. Niveles. Como instrumento  que permite determinar los requisitos condiciones de remuneración, los empleos  del Instituto Nacional de Medicina Legal Ciencias Forenses, se clasifican en  los siguientes niveles:    

1.  Nivel Directivo    

2.  Nivel Asesor    

3.  Nivel Profesional    

4.  Nivel Técnico    

5.  Nivel Asistencial    

Artículo  2° Nivel Directivo. Comprende  los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general,  formulación de políticas institucionales, adopción y gestión de planes,  programas y proyectos del Instituto y del Sistema de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, así:    

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Artículo 3°. Nivel Asesor. Agrupa los empleos  cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente al  Nivel Directivo. También le corresponde controlar y  gestionar el cumplimiento de las políticas, planes y programas adoptados  por el Instituto especialmente en lo relacionado con las actividades forenses,  así:    

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Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la aplicación  de los conocimientos forenses propios de cualquier carrera profesional,  diferente a la formación técnica profesional y tecnológica, reconocida por la  ley y que según su complejidad, experiencia y competencias exigidas, le puedan corresponder,  además, funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas  encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos institucionales,  así:    

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Artículo 5°. Nivel Técnico. Comprende los empleos  cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores  forenses y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia  y la tecnología, así:    

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Artículo  6°. Nivel Asistencial.  Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades  forenses, de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles  superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades  manuales o tareas de simple ejecución, así:    

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Artículo  7°. Equivalencias. Fíjense las  siguientes equivalencias entre los empleos de que trata el Decreto 1233 de 2000  y la nomenclatura de los empleos previstos en el presente decreto, así:    

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Artículo 8°. Ajuste  de la planta global de personal. Con estricta sujeción a las  equivalencias dispuestas en el artículo 7° del presente Decreto y a las  disponibilidades presupuestales, la Junta Directiva del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, procederá a la aprobación de la planta de  personal previo proyecto presentado por el Director General.    

T I T  U L O II    

REGIMEN  SALARIAL    

Artículo  9°. Salarios. El régimen  salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento  para los servidores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 613 de 2007,  artículo 7º. Asignaciones Básicas.  A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la asignación básica  mensual de los empleos del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:    

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Parágrafo. Las  asignaciones básicas mensuales de las escalas  señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo.    

Artículo  11. Prima Individual de Compensación.  Créese para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses que fueren incorporados con una asignación básica mensual  inferior a la que venían percibiendo, una prima individual de compensación, de  carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por  concepto de asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en el  artículo 2° del Decreto 384 de 2006,  la que devengarán mientras permanezcan en el mismo empleo.    

La  prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para  liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para  efectos pensionales.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 984 de 2021,  artículo 2º. Ver Decreto 226 de 2016,  artículo 2º. Ver Decreto 1097 de 2015,  artículo 2º. Ver Decreto 1022 de 2013,  artículo 2º. Ver Decreto 845 de 2012,  artículo 2º.    

Artículo  12. Prima Técnica. El Director  General, el Secretario General y los Subdirectores del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrán derecho a percibir la prima técnica  de que trata el Decreto 1624 de 1991,  en los mismos términos y condiciones.    

Parágrafo  1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo  podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén  nombrados con carácter permanente en los empleos de los niveles Directivo y  Asesor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en  concordancia con lo previsto en el Decreto 1336 de 2003  y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo  2°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica y que con  ocasión del presente decreto fueron clasificados en un nivel diferente a los  señalados en las disposiciones legales vigentes, continuarán disfrutando de  ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su  pérdida, consagradas en normas vigentes al momento de su otorgamiento.    

Artículo  13. Gastos de Representación.  Los porcentajes de la asignación básica mensual que tienen el carácter de  gastos de representación, únicamente para efectos fiscales, de los servidores  públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán  los siguientes:    

a)  Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes  de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%) del  sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación;    

b)  Para los Directores Seccionales hasta el grado 11 inclusive, el cincuenta por  ciento (50%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

c)  Para los Directores Seccionales del grado inferior al 11, el veinticinco por  ciento (25%) del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Artículo  14. Bonificación por servicios  prestados y prima de servicios. La bonificación por servicios prestados  y la prima de servicios de los servidores públicos del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo  15. Modificado por el Decreto 613 de 2007,  artículo 7º. Auxilio especial de  transporte. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte así:    

a)  Para ciudades de más de un millón de habitantes: cuarenta y cinco mil  ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) moneda corriente, mensuales;    

b)  Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: veintiocho mil  ochocientos noventa y un pesos ($28.891) moneda corriente, mensuales;    

c)  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes:  dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18.352) moneda corriente, mensuales;    

d) El  personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios Municipios  tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de treinta y un  mil veintiséis pesos ($31.026) moneda corriente, mensuales.    

Artículo  16. Auxilio de transporte. Los  servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos, condiciones y cuantías que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del  Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No se  tendrá derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la  entidad suministre este servicio.    

Artículo  17. Modificado por el Decreto 613 de 2007,  artículo 7º. Subsidio de  Alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores públicos  que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos noventa  mil treinta pesos ($890.030) moneda corriente, será de treinta y cuatro mil  trescientos cinco pesos ($34.305) moneda corriente, pagaderos por la entidad.    

No se  tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo  18. Modificado por el Decreto 613 de 2007,  artículo 7º. Reconocimiento por  coordinación. Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que  tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo,  creados por estrictas necesidades del servicio mediante resolución expedida por  el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%)  adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean  titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no  constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo.  El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se  concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva.    

Artículo  19. Remuneración adicional. Los  empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que  trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política,  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de se rvicio  y no constituye factor salarial para ningún efecto legal.    

Artículo  20. Horas extras, dominicales y  festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo  ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a  ello hubiere lugar, de descansos compensatorios, el empleado deberá pertenecer  al Nivel Profesional, Técnico y/o Asistencial, siempre y cuando ejerzan  funciones médico legales y forenses.    

Parágrafo  1°. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras,  dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración  mensual de cada funcionario.    

Parágrafo  2°. La autorización de horas extras para el nivel profesional y técnico se hará  siempre y cuando el servicio forense a prestar corresponda exclusivamente a la  atención de urgencias médico legales y su liquidación y pago se realizará de  conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978  y de más normas que lo modifiquen, supriman o adicionen.    

En  todo caso la autorización para laborar en horas extras tendrá un límite de  ochenta (80) horas mensuales y sólo podrá otorgarse cuando exista  disponibilidad presupuestal.    

T I T  U L O III    

REGIMEN  PRESTACIONAL    

Artículo  21. Prestaciones sociales. Las  vacaciones, prima de vacaciones y de navidad, bonificación especial de  recreación, las cesantías, las pensiones así como los demás beneficios  prestacionales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.    

Artículo  22. Cesantías. Las cesantías de  los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó  por la Ley 50 de 1990, o por  los Fondos Públicos que la Junta Directiva señale. La Junta Directiva  establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que  los recursos sean girados directamente a dichas sociedades o fondos.    

Artículo  23. Prohibiciones. Ninguna  autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo  24. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 1233 de 2000 y 384 de 2006.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior y de Justicia,    

Carlos Holguín Sardi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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