DECRETO 4668 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4668 DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual  se establecen unas disposiciones relacionadas con el capital pagado o  patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector solidario o  cooperativas de transporte terrestre automotor.    

Nota: Derogado por el Decreto 348 de 2015,  artículo 98.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Las empresas nuevas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas  que se habiliten para prestar el servicio público de transporte terrestre  automotor en cualquiera de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5  de febrero de 2001, para efectos de dar acatamiento al requisito del capital  pagado o patrimonio líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los  mismos decretos de la siguiente manera:    

– El  veinticinco por ciento (25%) a la fecha de la constitución y radicación de la  solicitud de habilitación. El setenta por ciento (70%) dentro del año siguiente  a la fecha de otorgamiento de la habilitación.    

– El ciento  por ciento (100%) dentro de los dos años siguientes al otorgamiento de la  habilitación.    

Artículo 2°.  Las empresas de carácter asociativo del sector solidario o cooperativas que se  habilitaron, con anterioridad a la vigencia del presente decreto, para prestar  el servicio público de transporte terrestre automotor al amparo de cualquiera  de las modalidades establecidas en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 del 5  de febrero de 2001, que no hayan dado cum plimiento al requisito del capital pagado o patrimonio  líquido, deberán cumplir con las cuantías previstas en los mismos decretos de  la siguiente manera:    

– El treinta  y cinco por ciento (35%) antes del 31 de diciembre de 2006.    

– El setenta  por ciento (70%) antes del 31 de diciembre de 2007.    

– El ciento  por ciento (100%) antes del 31 de diciembre de 2008.    

Parágrafo.  Las empresas de transporte de que trata el presente artículo, que se acojan a  los plazos aquí estipulados para dar cumplimiento con los porcentajes del  capital pagado o patrimonio líquido, no serán sancionadas por no haber cumplido  con este requisito de habilitación.    

Artículo 3°.  Para efectos del presente decreto, se entiende por capital pagado de las  empresas asociativas del sector solidario o cooperativas de transporte, el monto  mínimo de aportes no reducibles, que incorpora la circular básica contable de  la Superintendencia Solidaria y por patrimonio líquido el definido en el  artículo 46 de la Ley 79 de 1988.    

Parágrafo.  El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia en los  Decretos 170  -175 de  2001, corresponderá al que rija al momento de cumplirse el requisito.    

Artículo 4°.  Transcurridos los plazos señalados en el presente decreto para efectos del capital  pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector solidario o  Cooperativas de Transporte Terrestre Automotor, corresponderá al ciento por  ciento (100%) de lo estipulado en los Decretos 170, 171, 172, 173, 174 y 175 de 2001,  dependiendo de la modalidad de servicio.    

Artículo 5°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Transporte,    

Andrés Uriel  Gallego Henao.    

               

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