DECRETO 4667 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4667 DE 2005    

(diciembre 19)    

por el cual se da cumplimiento a los compromisos  adquiridos por Colombia en virtud del Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo  de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio), celebrado  entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República  Bolivariana de Venezuela.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la  Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991 y 172 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Tratado de Montevideo de 1980, que instituye la  Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, fue aprobado por el Congreso  de la República mediante la Ley 45 de 1981;    

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el  Tratado de Montevideo de 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del  Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana  de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la  República de Colombia y la República de Venezuela, suscribieron el Acuerdo de  Complementación Económica número 33;    

Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso  de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de  Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos” (Acuerdo de  Complementación Económica N° 33) suscrito el 13 de junio de 1994;    

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el  Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2 del  Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana  de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República  de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito en la ciudad  de Montevideo, Uruguay, el 3 de agosto de 2005, el Séptimo Protocolo Adicional  del Acuerdo de Complementación Económica número 33,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Aplicar provisionalmente a  partir del 1° de enero el Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de  Complementación Económica número 33, suscrito el 3 de agosto de 2005 por los  Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,  entre Colombia y otro Estado que haya comunicado a la Secretaría General de la  ALADI su entrada en vigor hasta esa fecha, o después del 1°de enero, a partir  de la fecha en la que el otro Estado efectúe la mencionada comunicación. El  texto es el siguiente:    

ACUERDO DE COMPLEMENTACION  ECONOMICA NÚMERO 33    

(TRATADO DE LIBRE COMERCIO)    

CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE  COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA-Séptimo Protocolo Adicional.    

Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los  Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela,  acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en  buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la  Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).    

VISTO la Decisión 43 de la Comisión Administradora del  Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados  Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con  los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.    

CONVIENEN:    

Artículo 1°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo  6-03 y reemplazarla con la siguiente regla:    

3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a  3808.30 de cualquier otra                                                           partida.    

Artículo 2°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y  reemplazarla con las siguientes reglas:    

8212.10                  Un cambio a máquinas de afeitar desechables  de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la  subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,  cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento.    

                                     Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de  cualquier otro capítulo.    

8212.20-8212.90            Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro  capítulo.    

82.13-82.15          Un  cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro capítulo.    

Artículo 3°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo  6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:    

8525.10-8525.20            Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier otra  subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida  8529.90.    

Artículo 4°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y  reemplazarla con las siguientes reglas:    

8525.30                   Un cambio a la subpartida  8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la  subpartida 8529.90.    

Artículo 5°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y  reemplazarla con las siguientes reglas:    

8525.40                   Un cambio a la subpartida  8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la  subpartida 8529.90.    

Artículo 6°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 8527.90 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla  con las siguientes reglas:    

8527.90                   Un cambio a la subpartida  8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la  subpartida 8529.90.    

Artículo 7°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo  6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas:    

8528.12-8528.30            Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros monocromos de  cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida  8529.90; o    

                                     un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra  partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes  especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones;  o    

                                     un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a  8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o    

                                     no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la  subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

Artículo 8°. Eliminar la regla de origen aplicable a la  fracción arancelaria 8529.90.aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección  B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas:    

8529.90                   Un cambio a un circuito  modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;    

                                     Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del  capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria;    

                                     Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota  aclaratoria 3 del capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o    

                                     Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de  cualquier otra partida.    

Artículo 9°. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y  8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del  anexo al artículo 6-03.    

Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigor una  vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las  formalidades jurídicas necesarias han concluido.    

Lo establecido en el párrafo anterior no impide que  Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente  Protocolo.    

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del  presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los  Gobiernos signatarios.    

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios  suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes  de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el  Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero; Por el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por el Gobierno de la  República Bolivariana de Venezuela: María Lourdes Urbaneja.    

Artículo 2°. En caso de inconsistencias entre  el presente decreto y el Séptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Comple  mentación Económica número 33, prevalecerá el último.    

Artículo 3°. El presente decreto rige previa  su publicación desde el 1° de enero de 2006.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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