DECRETO 4666 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4666 DE 2005    

(diciembre 19)    

por el cual se da cumplimiento a los  compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Sexto Protocolo Adicional del  Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio)  celebrado entre la República de Colombia, Los Estados Unidos Mexicanos y la  República Bolivariana de Venezuela    

.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 224 y 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991 y 172 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Tratado de Montevideo 1980, que  instituye la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi, fue aprobado por  el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981;    

Que en desarrollo de los mecanismos  previstos en el Tratado de Montevideo de 1980 y de lo dispuesto en la  Resolución número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la  Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los  Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,  suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica número 33;    

Que mediante Ley 172 de 1994 el  Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la  República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos  Mexicanos” (Acuerdo de Complementación Económica N° 33) suscrito el 13 de junio  de 1994;    

Que en desarrollo de los mecanismos previstos  en el Tratado de Montevideo 1980 y de lo dispuesto en la Resolución número 2  del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación  Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), los Gobiernos de los Estados Unidos  Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela,  han suscrito en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 3 de agosto de 2005, el  Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica número 33”;    

Que el artículo 224 de la Constitución Política de  Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación  provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el  ámbito de organismos internacionales que así lo dispongan;    

Que el artículo 2° del citado Sexto Protocolo  Adicional del Acuerdo número 33 se establece la posibilidad de que Colombia,  conforme a su legislación, dé aplicación de manera provisional, en tanto se  cumplan las formalidades necesarias para su incorporación a la legislación  interna;    

Que es necesario dar aplicación  provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo número 33”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Aplicar provisionalmente a  partir del 15 de enero de 2006 el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de  Complementación Económica número 33, suscrito el 3 de agosto de 2005 por los  Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana  de Venezuela, entre Colombia y otro Estado que hasta esta fecha haya comunicado  a la Secretaría General de la Aladi, o después del 15 de enero, a partir de la  fecha en la que el otro Estado efectúe la mencionada comunicación. El texto es  el siguiente:    

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NÚMERO  33    

(TRATADO DE LIBRE COMERCIO)    

CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,    

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS    

Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

  Sexto Protocolo Adicional    

Los Plenipotenciarios de la República de  Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de  Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron  otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría  General de la Asociación Latinoamericana de Integración (Aladi).    

VISTO la Decisión 42 de la Comisión  Administradora del Tratado de Libre Comercio, y de conformidad con lo  establecido en el numeral 8 del Anexo 1 al artículo 3-04 del Capítulo III, en  el artículo 4-03.2, inciso a), párrafo iii, en el artículo 4-04.2, inciso b) y  Capítulo VI del Tratado,    

CONVIENEN:    

Artículo 1°. Adoptar la recomendación del  Comité del Sector Automotor del Tratado, por la cual se incorpora el sector  automotor al programa de desgravación del Acuerdo de Complementación Económica  N° 33 (Tratado), y se establecen las reglas de origen para este sector, de  acuerdo a las condiciones establecidas en los Apéndices I, II y III de la  Decisión 42 de fecha 21 de febrero de 2005, que consta como anexo e integra el  presente Protocolo.

  Artículo 2°. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se  intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas  necesarias han conclu ido.    

Lo establecido en el párrafo anterior no  impedirá que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al  presente Protocolo.    

La Secretaría General de la Aladi será  depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente  autenticadas a los Gobiernos signatarios.    

EN FE DE LO CUAL, los respectivos  Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a  los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma español.  (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Colombia: Claudia Turbay Quintero;  Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho; Por el  Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela: María Lourdes Urbaneja.    

APENDICE I    

Se modifica el numeral 8 del anexo 1 al  artículo 3-04 del Tratado para quedar como sigue:    

8. El impuesto de importación  aplicable a bienes automotores originarios para efectos de la desgravación  arancelaria será el previsto en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4-02  del Capítulo IV (Sector Automotor).    

APENDICE II    

Se sustituye el Capítulo IV del Tratado,  para quedar como sigue:    

Capítulo IV    

Sector automotor    

Artículo 4-01: Definiciones.    

Para los efectos de este capítulo se  entenderá por:    

Año-modelo: El período comprendido entre el 1° de noviembre de un año y  el 31 de octubre del año siguiente.    

Autobuses integrales: Los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería  integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el  conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).    

Bienes automotores: Los bienes que se clasifican en los códigos arancelarios  especificados en el artículo 4-02.    

Bienes reconstruidos o refaccionados: Bienes que después de haber sido usados se han sometido a  algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones  originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.    

Camiones y tractocamiones hasta 4.4  toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto  vehicular de hasta 4.400 kilogramos y que se clasifican en la partida 8704.    

Camiones y tractocamiones de 4.4 hasta  8.8 toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto  vehicular de 4.400 kilogramos y hasta 8.845 kilogramos y que se clasifican en  la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.    

Camiones y tractocamiones de 8.8 hasta 15  toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto  vehicular de 8.845 kilogramos y hasta 15.000 kilogramos y que se clasifican en  la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.    

Camiones y tractocamiones de más de 15  toneladas de peso bruto vehicular: Los vehículos  con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto  vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida  8701.20 o en la partida 8704.    

Peso bruto vehicular: El peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al  de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante  y al de su tanque de combustible lleno, y    

Vehículo automotor usado: Un vehículo:    

a) Vendido, arrendado o prestado;    

b) Manejado por más de:    

i) 200 kilómetros, en el caso de  vehículos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;    

ii) 2000 kilómetros, en el caso de  vehículos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o    

c) Fabricado con anterioridad al año  modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta días desde la  fecha de su fabricación.    

Artículo 4-02: Eliminación de impuestos  de importación.    

1. Cada Parte eliminará sus impuestos de  importación sobre los bienes automotores originarios de una Parte que se  clasifican en las partidas arancelarias 87.03 y 87.04 (excepto los de peso  bruto vehicular mayor a 8.8 toneladas) conforme a lo siguiente:    

a) Colombia y Venezuela otorgarán un cupo  a México de conformidad con el siguiente calendario:    

        

Unidades    anuales a exportar    

dentro    de cupo a                    

A    partir del 1° de enero de    

2005                    

A    partir del 1° de enero de 2006                    

A    partir del 1° de enero de 2007                    

A    partir del 1° de enero de 2008                    

A    partir del 1° de enero de 2009                    

A    partir del 1° de enero de 2010   

Colombia                    

3,000                    

4,000                    

5,000                    

6,000                    

7,000                    

8,000   

Venezuela                    

3,000                    

4,000                    

5,000                    

6,000                    

7,000                    

8,000   

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Impuesto de importación    

dentro del cupo                    

10%                    

8%                    

6%                    

4%                    

0%                    

0%      

b) México otorgará cupos a Colombia y  Venezuela de conformidad con el siguiente calendario:    

        

Unidades    anuales a exportar dentro de cupo por:                    

A    partir del 1° de enero de 200 5                    

A    partir del 1° de enero de 2006                    

A    partir del 1° de enero de 2007                    

A    partir del 1° de enero de 2008   

Colombia                    

6.000                    

7,000                    

8.000                    

9,000   

Venezuela                    

6.000                    

7,000                    

8.000                    

9,000   

                     

                     

                     

                     

    

Impuesto    de importación dentro del cupo                    

7%                    

5%                    

3%                    

0%      

c) En el caso de las importaciones fuera  de cupo:    

i) Colombia y Venezuela eliminarán sus  impuestos de importación para los bienes automotores originarios indicados en  este párrafo de conformidad con lo establecido en los Anexos 1 y 2  respectivamente.    

ii) México eliminará sus impuestos de  importación para los bienes automotores originarios indicados en este párrafo  de conformidad con lo establecido en el Anexo 3;    

d) Los cupos indicados en los incisos a)  y b) anteriores se eliminarán de conformidad con lo siguiente:    

i) Colombia y Venezuela eliminarán el  cupo a partir del 1º de enero de 2011, y las importaciones de bienes  automotores originarios y provenientes de México estarán libres de impuesto de  importación.    

ii) México eliminará el cupo a partir del  1º de enero de 2009, y las importaciones de bienes automotores originarios y  provenientes de Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.    

2. Colombia y Venezuela eliminarán sus  impuestos de importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso  bruto vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8  toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular  que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se  clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la  partida 87.02 originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en los  Anexos 1 y 2, respectivamente.    

A partir del 1° de enero de 2011 las  importaciones de Colombia y Venezuela de bienes automotores originarios y  provenientes de México estarán libres de impuesto de importación.    

3. México eliminará sus impuestos de  importación sobre bienes automotores de hasta 15 toneladas de peso bruto  vehicular que se clasifiquen en la subpartida 8701.20; y de más de 8.8  toneladas de peso bruto vehicular y hasta 15 toneladas de peso bruto vehicular  que se clasifiquen en la partida 87.04, los bienes automotores que se  clasifican en las partidas 87.05 y 87.06, y los autobuses no integrales de la  partida 87.02. originarios de una Parte de conformidad con lo establecido en el  Anexo 3.    

A partir del 1° de enero de 2009 las  importaciones de México de bienes automotores originarios y provenientes de  Colombia y Venezuela estarán libres de impuesto de importación.    

4. Cada Parte eliminará sus impuestos de  importación en once reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de  1997, sobre c amiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto  vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte. Estos bienes  quedarán libres de arancel el 1° de enero de 2007.    

5. Cada Parte eliminará sus impuestos de  importación sobre las autopartes originarias de una Parte incluidas en los  Anexos 4 (Colombia), 5 (Venezuela) y 6 (México) de conformidad con los  siguientes códigos de desgravación arancelaria:    

i) A:  eliminación inmediata del impuesto de importación.    

ii)        B:  desgravación en 3 reducciones anuales iguales a partir del 1° de enero de 2005  para quedar eliminados el 1° de enero de 2007.    

iii)       B*:  desgravación de impuestos de importación en un solo corte para quedar  eliminados el 1° de enero de 2007.    

iv)               B+: desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de  enero de 2005 en 5 etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero  de 2009.    

v)       C:  desgravación de impuestos de importación a partir del 1° de enero de 2005 en 6  etapas anuales iguales para quedar eliminados el 1° de enero de 2010.    

vi)               Excl.: excluido del programa de desgravación.    

Artículo 4-03: Comité del Sector  Automotor.    

1. Las Partes convienen constituir un  Comité del Sector Automotor integrado por representantes de los gobiernos de  cada una de las tres Partes.    

2. El objetivo del Comité es velar por el  cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer las recomendaciones  que considere pertinentes a la Comisión. Sus funciones serán:    

a) Analizar las políticas de la industria  automotriz y normas conexas aplicadas por cada Parte y hacer las  recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de lograr la eliminación de  las barreras al comercio y una mayor complementación económica del sector;    

b) Recomendar cualquier aceleración en la  reducción de impuestos de importación sobre bienes automotores, tomando en cuenta  las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices  ubicadas en territorio de cada Parte;    

c) Otras funciones que las Partes puedan  considerar necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este  capítulo.    

3. El Comité se reunirá cuando alguna de  las Partes lo considere necesario.    

Artículo 4-04: Extensión de preferencias.    

En caso de que, luego de la entrada en  vigencia de la presente Decisión, Colombia y Venezuela otorguen a un país no  Parte un trato más favorable para bienes del sector automotor que el trato  previsto en este capítulo para México, dicho trato se extenderá inmediata e  incondicionalmente a los bienes originarios de México.    

Artículo 4-05: Bienes automotores usados.    

Salvo que se disponga otra cosa en este  Tratado, las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a  la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores  usados, reconstruidos o refaccionados. Estos bienes están excluidos del  Programa de Desgravación.    

Artículo 4-06: Administración de cupos.    

1. Los cupos serán anuales y serán  administrados por el país exportador.    

2. El mecanismo para la administración de  cupos en el caso de Colombia y Venezuela será el que determine cada Parte de  acuerdo a las necesidades que existan cada año.    

3. El mecanismo para la administración de  cupos en el caso de México será el de asignación directa a los productores  establecidos en México, de acuerdo con los siguientes criterios:    

a) Máxima utilización de los cupos  anuales;    

b) Necesidades anuales de exportación por  país, y    

c) En caso de rebasar los cupos asignados  se adecuarán los montos anuales en forma ponderada para todas las empresas  participantes.                        

4. Los cupos otorgados son mínimos, por  lo que cada Parte podrá, de conformidad con sus necesidades internas, otorgar  unilateralmente un cupo mayor.    

5. Los documentos de asignación de cupos  expedidos por cada una de las Partes deberán ser presentados ante las  autoridades competentes de la Parte importadora a efecto de que las mismas  certifiquen y registren el monto asignado.    

Artículo 4-07: Disposiciones generales.    

En caso de incompatibilidad entre  cualquier disposición de este Capítulo y cualquier otra disposición de este  Tratado, las disposiciones de este Capítulo prevalecerán en la medida de la  incompatibilidad.    

APENDICE III    

1. El valor de contenido regional de un  bien automotor se calculará de conformidad con el artículo 6-04 del Tratado.    

Modificaciones o adecuaciones a la  sección B del anexo 6-03 del Tratado:    

2. Eliminar la partida 40.09 a 40.17  (incluida la nota 1 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al  artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y reemplazar con  las siguientes reglas:    

4009.11-4009.31      Un  cambio a las subpartidas 4009.11 a 4009.31 de cualquier otra partida, excepto  de la partida 40.10 a 40.17.    

4009.32                     Un cambio a la subpartida 4009.32 de  cualquier otra partida, excepto de la partida 40.10 a 40.17; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la  subpartida 4009.32, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

4009.41-4009.42      Un  cambio a las subpartidas 4009.41 a 4009.42 de cualquier otra partida, excepto  de la partida 40.10 a 40 .17.    

40.10-40.17             Un  cambio a la partida 40.10 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo,  excepto de la partida 40.09.    

3. Eliminar la nota 2 y 4 de la Sección B  (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

4. Eliminar la subpartida 7003.12 a  7009.10 (incluidas las notas 5 y 6 de la Sección B (Reglas Específicas de  Origen) del Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la  misma y reemplazar con las siguientes reglas:    

70.03-70.06             Un  cambio a la partida 70.03 a 70.06 de cualquier otra partida fuera del grupo,  excepto de la partida 70.07 o 70.08.    

7007.11                     Un cambio a la subpartida 7007.11 de  cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 ó 70.08 o  las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la  subpartida 7007.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

7007.19                     Un cambio a la subpartida 7007.19 de  cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 ó 70.08.    

7007.21                     Un cambio a la subpartida 7007.21 de  cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.04, 70.06 ó 70.08 o  las subpartidas 7005.10 o 7005.30; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de la  subpartida 7007.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

7007.29                     Un cambio a la subpartida 7007.29 de  cualquier otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06 ó 70.08.    

70.08                           Un cambio a la partida 70.08 de cualquier  otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.07.    

7009.10                     Un cambio a la subpartida 7009.10 de  cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.    

5. Eliminar la nota 7 a 14 de la Sección B (Reglas  Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

6. Agregar a la Sección B (Reglas  Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8415.20 y la  regla de origen aplicable para la misma:    

8415.20                     Un cambio a la subpartida 8415.20 de  cualquier subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8415.90.aa, o  ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor, condensador,  evaporador, tubo de conexión; o    

                                      Un  cambio a la subpartida 8415.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un  contenido regional no menor a 50%.    

7. Eliminar la nota 15 a 37 de la Sección  B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

8. Eliminar la subpartida 8527.12 a  8527.39 (incluida la nota 38 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del  Anexo al artículo 6-03), y la regla de origen aplicable para la misma, y se  reemplaza con la siguiente regla:    

8527.12-8527.39      Un  cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.39 de cualquier otra partida; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los bienes automotores de las  subpartidas 8527.12 a 8527.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

9. Eliminar la nota 39 a 41 de la Sección  B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

10. Agregar a la Sección B (Reglas  Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03 la subpartida 8701.20,  8703.21 a 8703.90, 8704.21 a 8704.90, 8708.10 a 8708.99, partida 87.02, 87.05,  87.06 y 87.07 y la regla de origen aplicable a las mismas:    

8701.20                     No se requiere cambio de clasificación  arancelaria a la subpartida 8701.20, cumpliendo con un contenido regional no  menor a 50%.    

87.02                           No se requiere cambio de clasificación  arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

8703.21-8703.90      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8703.21 a 8703.90,  cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%.    

8704.21-8704.90      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto  vehicular hasta 4.4 toneladas cumpliendo con un contenido regional no menor a  40%; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a los vehículos con peso bruto  vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un  contenido regional no menor a 35%; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la  subpartida 8704.21 a 8704.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

87.05                           No se requiere cambio de clasificación  arancelaria a la partida 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

87.06                           No se requiere cambio en clasificación  arancelaria a los chasis con peso bruto vehicular hasta 4.4 toneladas  cumpliendo con un contenido regional no menor a 40%; o    

                                      No se  requiere cambio en clasificación arancelaria a los chasis con peso bruto  vehicular mayor a 4.4 toneladas y hasta 8.8 toneladas cumpliendo con un  contenido regional no menor a 35%; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a cualquier otro bien de la  partida 87.06, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

87.07                           Un cambio a la partida 87.07 de cualquier  otra partida, excepto de la partida 87.08; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.07, cumpliendo con  un contenido regional no menor a 50%.    

8708.10-8708.99      Un  cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.99 de cualquier otra partida; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8708.10 a 8708.99,  cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

11. Eliminar la subpartida 8716.10 a  8716.80 (incluida la nota 43 a 44 de la Sección B (Reglas Específicas de  Origen) del Anexo al art ículo 6-03), la regla de origen aplicable para la  misma, y se reemplazan con las siguientes reglas:    

8716.10-8716.80      Un  cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o    

                                      Un  cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o  no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no  menor a 50%.    

8716.90                     Un cambio a la subpartida 8716.90 de  cualquier otra partida; o    

                                      No se  requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,  cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.    

12. Eliminar la nota 45 a 50 de la  Sección B (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

13. Eliminar la subpartida 9401.10 a  9401.80 (incluida la nota 51 de la Sección B (Reglas Específicas de Origen) del  Anexo al artículo 6-03), la regla de origen aplicable para la misma, y se  reemplazan con las siguientes reglas:    

9401.10                     Un cambio a la subpartida 9401.10 de  cualquier otro capítulo; o    

                                      un  cambio a la subpartida 9401.10 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios  de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a  55%.    

9401.20                     Un cambio a la subpartida 9401.20 de  cualquier otro capítulo; o    

                                      Un  cambio a la subpartida 9401.20 de la subpartida 9401.90, habiendo o no cambios  de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a  50%.    

9401.30-9401.80      Un  cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o    

                                      Un  cambio a la subpartida 9401.30 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o  no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no  menor a 55%.    

14. Eliminar la nota 52 de la Sección B  (Reglas Específicas de Origen) del Anexo al artículo 6-03.    

Anexo 1    

Eliminación de impuestos de importación de Colombia a  México    

de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 4-02    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO DIARIO OFICIAL No. 46.131 O EN FORMATO PDF    

Sbp: Subproducto.    

Anexo 2    

Eliminación de  impuestos de importación de Venezuela a México    

de conformidad  con el párrafo 2 del Artículo 4-02    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Anexo 3    

Eliminación de  impuestos de importación de México a Colombia y Venezuela    

de conformidad  con el párrafo 3° del artículo 4-02    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Anexo 4    

párrafo 5° del  artículo 4-02.    

DESGRAVACIÓN DE  AUTOPARTES TLC G3    

COLOMBIA    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Anexo 5    

párrafo 5° del artículo 4-02.    

DESGRAVACION DE AUTOPARTES TLC G3    

VENEZUELA    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Anexo 6    

párrafo 5° del  artículo 4-02    

DESGRAVACIÓN DE AUTOPARTES TLC G3    

MEXICO    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 2º. En caso de inconsistencias  entre el presente Decreto y el Sexto Protocolo Adicional del Acuerdo de  Complementación Económica número 33 prevalecerá este último.    

Artículo 3º. El presente Decreto regirá,  previa su publicación, a partir del 15 de enero de 2006, en los términos del  artículo 1º.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre  de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Carolina Barco.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Alberto Carrasquilla.    

El Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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