DECRETO 4665 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4665 DE 2005    

(diciembre 19)    

por el cual se  establece la autorización para importar materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 1299 de 2006,  artículo 7º.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 606 de 2006  y por el Decreto 167 de 2006.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Leyes 6ª de 1971 y ° de la Ley 7ª de 1991, previo  concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Autorización.  Las personas naturales o jurídicas que pretendan importar materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes clasificables por los capítulos 50 a 64  del Arancel de Aduanas, deberán obtener autorización para el efecto, otorgada  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual deberán  formular solicitud escrita ante dicha Entidad acreditando los siguientes  requisitos:    

a) Estar inscrito en el  Registro Unico Tributario, RUT, constando su condición de contribuyente  declarante del Impuesto sobre la Renta, de responsable del Régimen Común del  Impuesto sobre las Ventas y de usuario aduanero importador;    

b) Si se trata de persona  jurídica, acreditar que posee un patrimonio líquido mínimo de ochenta millones  de pesos ($80.000.000,00);    

c) Diligenciar en el formulario  oficial o a través del servicio informático de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización como importador de materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, indicando el domicilio, la  actividad económica que desarrolla, las subpartidas arancelarias de los bienes  que importará y la destinación que tendrán dichos bienes;    

d) Estar domiciliado o  representado legalmente en el país;    

e) Manifestación bajo la  gravedad del juramento de la persona natural o representante legal de la  persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni sus representantes o socios,  han sido sancionados con cancelación de la autorización para el desarrollo de  la actividad de que se trate y en general por violación a las normas penales  durante los cinco (5) años a nteriores a la presentación de la solicitud de  autorización;    

f) Acreditar su existencia y  representación legal, si es persona jurídica, o inscripción en el Registro  Mercantil, si se trata de persona natural, con el certificado expedido por  Cámara de Comercio;    

g) No tener deudas exigibles  con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo aquellas sobre las  cuales existan acuerdos de pago vigentes al momento de la presentación de la  solicitud;    

h) Presentar lista de  proveedores y compradores y/o clientes, indicando dirección física y  electrónica, teléfono y nombre o razón social de los mismos;    

i) Informar las partidas arancelarias  de los bienes incluidos en el presente decreto que pretenda importar. Solo se  podrán registrar hasta diez (10) partidas arancelarias correspondientes a estos  bienes. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá autorizar la anotación de un mayor número de partidas;    

j) Informar el origen y la  procedencia de la mercancía a importar. Solo se podrán registrar hasta diez  (10) países de procedencia. En casos debidamente justificados la DIAN podrá  autorizar la anotación de un mayor número de países.    

Para las materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes originarias de los países miembros de  la Comunidad Andina, no se aplica lo previsto en el presente literal;    

k) Informar sobre el nombre del  declarante autorizado que realizará los trámites de importación, y    

l) Informar los lugares de  arribo, por los cuales ingresará la mercancía. Solo se podrá registrar un lugar  de arribo aéreo, uno de paso de frontera y dos marítimos.    

Parágrafo. El incumplimiento de  los acuerdos de pago de que trata el literal g) del presente artículo, así como  las deudas que con ocasión de incumplimientos surjan a cargo de los  importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes,  será causal de cancelación de la autorización sin que se requiera acto  administrativo que así lo declare.    

Artículo 2°. Trámite de la  autorización. El trámite de la autorización de los importadores de materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes se adelantará ante la Subdirección  de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  y demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.    

Artículo 3°. Vigencia de la  autorización. La autorización como importador de materias textiles y sus  manufacturas y calzado y sus partes tendrá vigencia de un año y regirá a partir  del primer día hábil del mes siguiente a la fecha en la cual quede en firme la  autorización.    

Artículo 4°. Límite de las  importaciones. Los importadores de materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales sólo podrán importar este tipo de mercancías hasta por un valor FOB  anual equivalente al 200% del patrimonio líquido reportado en la solicitud de  autorización. Para realizar importaciones que sobrepasen dicho límite, se  requerirá de autorización previa por parte del Subdirector de Comercio Exterior  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para los efectos previstos en  el inciso anterior, el valor FOB será el correspondiente al de la negociación o  el establecido como precio indicativo o el límite inferior del precio estimado,  el que resulte mayor.    

Parágrafo. A las personas  jurídicas que hayan celebrado acuerdo de reestructuración de conformidad con lo  establecido en la Ley 550 de 1999, el  Subdirector de Comercio Exterior les asignará un cupo adicional de importación  anual , en el acto administrativo en donde se formalice su autorización para  importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes.    

Artículo 5°. Excepciones.  Las importaciones realizadas por la Nación, las entidades territoriales y las  entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares,  los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos  colombianos que regresan al término de su misión, las realizadas por los  usuarios aduaneros permanentes, por los usuarios altamente exportadores y las  que se realicen bajo las modalidades de viajeros, tráfico postal y envíos  urgentes y las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros, no estarán sujetas a lo establecido en este decreto.    

Lo dispuesto en el presente  decreto no se aplicará a los usuarios industriales de las Zonas Francas ni a  los usuarios que tengan programas vigentes para el desarrollo de los sistemas  especiales de importación-exportación previstos en el Decreto ley 444 de  1967.    

Artículo 6°. Obligaciones de  los Importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus  partes. Quienes se encuentren autorizados como importadores de materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes tendrán las siguientes  obligaciones:    

a) Importar materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes solo una vez obtenida la autorización  correspondiente;    

b) Mantener actualizado el  Registro Unico Tributario, RUT;    

c) Informar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio del declarante autorizado, previa la  presentación de la Declaración de Importación;    

d) Informar a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de los proveedores y compradores y/o  clientes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en la  cual se firmó el contrato o se realizó la primera transacción comercial;    

e) Informar el cambio de lugar  de arribo, previa la realización de cualquier operación por dicho sitio y una  vez autorizado el cambio por la dependencia competente de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales;    

f) Informar el cambio de países  de origen o procedencia, previa la realización de cualquier operación de  importación de bienes procedentes de los mismos y una vez autorizado el cambio  por la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

Parágrafo. Cuando se trate de  importaciones de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes  originarias de los países miembros de la Comunidad Andina, las mismas no  estarán sujetas a lo previsto en los literales e) y f) del presente artículo.    

Artículo 7°. Infracciones  aduaneras de los importadores de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir quienes  importen materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes y las  sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

Gravísimas.    

1. Haber obtenido la  autorización como importador de materias textiles y sus manufacturas y calzado  y sus partes, utilizando medios irregulares.    

2. Haber obtenido levante en  las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes cuyas subpartidas arancelarias no correspondan a las  enunciadas en el trámite de autorización.    

3. Haber obtenido levante en  las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes, sin haber obtenido la autorización como importador de  estas mercancías.    

4. No informar en la  oportunidad establecida en el presente decreto , el cambio de los proveedores o  compradores.    

5. No informar a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales el cambio de declarante autorizado o sociedad  de intermediación aduanera.    

6. Introducir, sin previa  autorización, materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes por  lugares habilitados que no correspondan a los informados en el trámite de  autorización o a los autorizados con posterioridad al mismo.    

7. Importar materias textiles y  sus manufacturas y calzado y sus partes sobrepasando el límite establecido en  el artículo 4° de este decreto.    

La sanción aplicable será la de  cancelación de su autorización.    

Graves:    

1. No actualizar oportunamente  los datos del Registro Unico Tributario, RUT, o la información suministrada  para obtener la respectiva autorización, relacionada con los cambios en el  declarante autorizado y países de origen o procedencia.    

La sanción aplicable será de  multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. A los usuarios  comerciales de las zonas francas se les impondrá la sanción prevista para las  faltas gravísimas en cuanto le sean aplicables y cuando introduzcan materias  textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, sin contar con la debida  autorización.    

Artículo 8°. Adiciónase el  artículo 502 del Decreto 2685 de 1999  con los siguientes numerales:    

“1.27. Haber obtenido levante  en las declaraciones de importación de materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes sin estar autorizado como importador de los mismos.    

1.28. Haber introducido a zona  franca industrial de bienes y servicios materias textiles y sus manufacturas y  calzado y sus partes sin contar con la debida autorización.    

1.29. Introducir, sin previa  autorización, materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes por  lugares habilitados que no correspondan a los enunciados en el trámite de  autorización o a los autorizados con posterioridad al mismo”.    

Artículo 9°. Modificado  por el Decreto 606 de 2006,  artículo 1º. Vigencia. El presente  decreto rige a partir del 1o de abril de 2006, previa su  publicación”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 167 de 2006,  artículo 1º. “Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de marzo de 2006, previa su  publicación.”.    

Texto inicial: “Vigencia. El presente  decreto rige a partir del mes siguiente a su publicación.”.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

Jorge H. Botero.    

               

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