DECRETO 4664 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4664 DE 2006    

(diciembre  27)    

 por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005  y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 780 de 2016,  artículo 4.1.3, excluyó de la derogatoria integral este decreto. Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en  desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Adiciónase al artículo 3° del Decreto 1737 de 2005,  un parágrafo, así:    

Parágrafo  2°. Los médicos responsables de la  prestación de servicios habilitados en medicina alternativa y terapias  complementarias de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de la  Calidad de la Atención en Salud, podrán elaborar y dispensar en sus  consultorios y exclusivamente a sus pacientes, los medicamentos homeopáticos  magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, que requiera el tratamiento  prescrito.    

Artículo 2°.  De los requisitos para la preparación de medicamentos magistrales o  medicamentos homeopáticos oficinales no estériles en consultorio. Para  elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos  homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos  para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de  Garantía de Calidad de la Atención en Salud, los siguientes:    

a) Un  espacio seguro de labor independiente dentro del consultorio, destinado para la  preparación de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales, con adecuada  iluminación y ventilación natural y/o artificial y deberá conservar la  temperatura teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en la  normatividad vigente;    

b) La  superficie donde se realice la dilución debe ser lavable;    

c) Un  lavamanos;    

d) Poceta para el lavado del material, el cual es diferente  del lavamanos, aplica en aquellos casos en los que los médicos preparen las  alcoholaturas, pueden estar ubicadas en un sitio diferente al consultorio;    

e) Los  elementos o dispositivos médicos necesarios para realizar las preparaciones de  medicamentos homeopáticos magistrales u oficinales, deberán contar con los  respectivos registros sanitarios del Invima, de conformidad con el Decreto 4725 de 2005  o las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan;    

f) Las cepas  homeopáticas o tinturas madre, diluciones base, así como los excipientes de  formulación que se empleen en la preparación de los medicamentos homeopáticos  magistrales y oficinales deberán contar con los controles de calidad definidos  en la normatividad vigente. Estos productos deberán estar guardados con  adecuadas normas de higiene y seguridad, en un espacio dedicado únicamente para  tal efecto y la temperatura de almacenamiento deberá corresponder a la  establecida en las farmacopeas homeopáticas oficialmente aceptadas;    

g) El agua  que se utiliza para la elaboración de las diluciones homeopáticas, debe ser  agua destilada y/o purificada, filtrada o en su defecto, agua potable envasada  de acuerdo con las normas vigentes;    

h) La alcoholatura de expedición será entre 10% y 25% en volumen.  El alcohol a utilizar debe ser alcohol etílico a 96 grados y podrá ser  suministrado por un laboratorio o farmacia homeopática o ser comprado en la  licorera departamental;    

i) Las  diluciones bases o preparaciones homeopáticas con alcoholaturas mayores de 60  grados, que se utilizan como base para realizar diluciones tendrán la vida útil  que establezca el fabricante, de acuerdo con los controles de calidad y  técnicas de fabricación, establecidas en el Decreto 1737 de 2005;    

j) Para  efectos del producto terminado, se debe tener un mueble dispensador;    

k) El  etiquetado y rotulado de los medicamentos homeopáticos preparados en el  consultorio por el médico, deberá cumplir con lo contemplado en los artículos  13, 14 y 15 del Decreto 1737 de 2005,  incluyendo adicionalmente el nombre del medicamento, la potencia del  medicamento, el nombre del médico y su código de prestador de servicio asignado  al inscribir su consultorio, y fecha de vencimiento;    

l) Mantener  los registros sobre las preparaciones o elaboración de medicamentos  homeopáticos magistrales u oficinales en archivo, durante el tiempo contemplado  en la normatividad vigente.    

Artículo 3°.  Apertura o traslado de farmacias homeopáticas. Para la apertura o  traslado de las farmacias homeopáticas de nivel I y II en todo el territorio  nacional, deberá existir entre la farmacia homeopática solicitante y el  establecimiento farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana  una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de  diez (10) metros lineales por todos sus lados.    

La distancia  se medirá desde el centro de la entrada principal de la farmacia homeopática  solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento  farmacéutico minorista o la farmacia homeopática más cercana. Cuando en uno o  los dos establecimientos farmacéuticos o farmacias homeopáticas involucrados  existan una o más direcciones, las medidas se tomarán a partir de las  direcciones registradas en la Cámara de Comercio.    

Parágrafo.  Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida  por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal,  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la  correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado.    

Artículo 4°.  Vigilancia y control. La vigilancia y control sobre los servicios de  medicina alternativa y terapias complementarias, autorizados para la  elaboración de preparaciones de medicamentos homeopáticos magistrales o  medicamentos homeopáticos oficinales corresponde a las entidades territoriales  de salud.    

Artículo 5°.  Transitorio. Los servicios de medicina alternativa y terapias  complementarias que a la vigencia del presente decreto, realicen preparaciones  de medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales dispondrán de seis (6)  meses para adecuarse a lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 6°.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha  de publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto 1737 de 2005  y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de la Protección Social,    

Diego  Palacio Betancourt.    

               

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