DECRETO 4660 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4660 DE 2006    

(diciembre 27)    

por  el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 604 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas  generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir de la entrada en v igencia del presente decreto,  fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos  correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República:    

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Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente  artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes  columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas  señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo.    

Artículo 2°. El Presidente de la República devengará, en todo tiempo,  una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la  República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.    

Artículo 3°. La remuneración mensual del Vicepresidente de la  República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta  y nueve pesos ($13.272.239) moneda corriente, discriminados así:    

CONCEPTO                                    VALOR  MENSUAL    

Asignación básica                            $3.636.593    

Prima de Dirección                          $3.185.338    

Gastos de Representación               $6.450.308    

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.    

Artículo 4°. La remuneración mensual del Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los  mismos términos, condiciones y cuantías.    

Parágrafo. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la  Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial, Ministro  Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República,  será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 5°. La remuneración mensual del Subdirector del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las  disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en  los mismos términos, condiciones y cuantías.    

Artículo 6°. La remuneración mensual de los cargos de Secretario de la  Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa  Presidencial, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Artículo 7°. La remuneración mensual de los cargos de Secretario de  Despacho, código 5550 que desempeñen sus funciones en el Despacho del  Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica,  será de dos millones trescientos veintinueve mil setecientos sesenta y tres  pesos ($2.329.763) moneda corriente.    

Artículo 8°. Los Asesores 2210-14, 2210-13, 2210-10, 2210-09, 2210-07,  2210-06, 2210-05, 2210-03 y 2210-01, el Asesor Político del Despacho del  Director 2205-14, los Jefes de Oficina y de Area del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa  autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en  el Decreto 1624 de 1991  y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Los empleos de Asesor grados 47 y 48 de la  Presidencia de la República, que por virtud del presente decreto se hacen  equivalentes al empleo de Asesor grados 13 y 14, continuarán percibiendo en las  mismas condiciones y cuantía, la bonificación de dirección establecida en el Decreto  3150 de septiembre 8 de 2005 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o  sustituyan.        

Artículo 9°. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto,  que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida  para el Grado 09 de la escala del nivel asistencial y grado 01 del nivel  técnico, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos  ochenta y dos pesos ($33.982) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del  ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la  Entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que  devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos  de representación no superior a la establecida para el Grado 09 de la escala  del nivel asistencial y grado 01 del nivel técnico, tendrán derecho al  reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación  básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.    

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por  ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el  inciso anterior.    

Artículo 11. El límite par a el pago de horas extras mensuales a los  empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de  ochenta (80) horas extras mensuales.    

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá  otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 12. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que  tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les  reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca  para los trabajadores particulares.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus  funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.    

Artículo 13. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales  y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978  y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel asistencial hasta  el Grado 08.    

Los Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior al 09 que  desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del  Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de  la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría  Jurídica, de la Secretaría de Prensa, del Alto Comisionado y del Ministro  Consejero de la Presidencia de la República, tendrán derecho a devengar horas  extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas  superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.    

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán  reconocer horas extra máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos del grado igual o  superior al 09.    

Artículo 14. Para efectos de la escala establecida en el artículo 1°  de este decreto, establécense las siguientes equivalencias:    

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Artículo 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni  recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o  de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 16. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 376 de 2006  y surte efectos fiscales a partir de la publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República,    

Bernardo Moreno  Villegas.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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