DECRETO 4659 DE 2006
(diciembre 27)
por el cual se adopta la nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3441 de 2010, artículo 15.
Nota 2: Modificado por el Decreto 726 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Clasificación de los empleos por niveles Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:
1. Directivo
2. Asesor
3. Profesional.
4. Técnico.
5. Asistencial.
Artículo 2°. Nivel Directivo. En este nivel se clasifican los empleos a los cuales corresponden funciones de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, acordes con las instrucciones impartidas por el Presidente de la República.
Artículo 3°. Nivel Asesor. En este nivel se clasifican los empleos a los cuales corresponden funciones de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 4°. Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de una carrera profesional, diferente a la Técnica Profesional o Tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.
Artículo 5°. Nivel Técnico. En este nivel se clasifican los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
Artículo 6°. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
Artículo 7°. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Directivo: El nivel directivo está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:
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Artículo 8°. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Asesor: El nivel asesor está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:
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Artículo 9°. Nomenclatura y Clasificación de los empleos del Nivel Profesional: El nivel profesional está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:
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Artículo 10. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Técnico: El nivel técnico está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:
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Artículo 11. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Asistencial: El nivel asistencial está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:
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Artícul o 12. Equivalencias de Empleos. Establécense a partir de la vigencia del presente decreto, las siguientes equivalencias de empleos:
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Artículo 13. Código. Para el manejo de la nomenclatura y la clasificación de los empleos, cada uno de ellos se identifica con un código de seis dígitos. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los tres siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponden al grado salarial de la respectiva escala.
Artículo 14. Asignación Básica. El Gobierno Nacional al establecer o modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señalará el grado salarial de cada empleo, de acuerdo con las escalas de asignación básica establecidas para este organismo.
Artículo 15. Grupos Internos de Trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cree grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente. Si actualmente existen grupos de trabajo integrados por menos de cuatro empleados, deberán ajustarse a lo aquí señalado.
Artículo 16. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1681 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Bernardo Moreno Villegas.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.