DECRETO 4659 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4659  DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual  se adopta la nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 3441 de 2010,  artículo 15.    

Nota 2: Modificado por el  Decreto 726 de 2007.    

El Presidente de la República de Colombia, en  desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Clasificación de los empleos por niveles Según la naturaleza general de sus  funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos  del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se clasifican  en los siguientes niveles jerárquicos:    

1. Directivo    

2. Asesor    

3. Profesional.    

4. Técnico.    

5. Asistencial.    

Artículo 2°. Nivel  Directivo. En este nivel se clasifican los empleos a los cuales  corresponden funciones de formulación de políticas institucionales y de  adopción de planes, programas y proyectos, acordes con las instrucciones  impartidas por el Presidente de la República.    

Artículo 3°. Nivel  Asesor. En este nivel se clasifican los empleos a los cuales corresponden  funciones de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados  públicos de la alta dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República.    

Artículo 4°. Nivel  Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y  aplicación de los conocimientos propios de una carrera profesional, diferente a  la Técnica Profesional o Tecnológica, reconocida por la ley y que según su  complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de  coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar  los planes, programas y proyectos institucionales.    

Artículo 5°. Nivel  Técnico. En este nivel se clasifican los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo  de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así  como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.    

Artículo 6°. Nivel  Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de  actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles  superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades  manuales o tareas de simple ejecución.    

Artículo 7°. Nomenclatura  y clasificación de los empleos del Nivel  Directivo: El nivel directivo está integrado por las  siguientes denominaciones de empleos:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 8°. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel Asesor:  El nivel asesor está integrado por las siguientes denominaciones de empleos:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 9°. Nomenclatura y Clasificación de los empleos del Nivel  Profesional: El nivel profesional está integrado por las siguientes denominaciones  de empleos:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 10. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel  Técnico: El nivel técnico está integrado por las siguientes denominaciones  de empleos:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 11. Nomenclatura y clasificación de los empleos del Nivel  Asistencial: El nivel asistencial está integrado por las siguientes  denominaciones de empleos:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artícul o 12. Equivalencias de Empleos. Establécense a partir  de la vigencia del presente decreto, las siguientes equivalencias de empleos:    

CONSULTAR TABLAS EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Artículo 13. Código. Para el manejo de la nomenclatura y la  clasificación de los empleos, cada uno de ellos se identifica con un código de  seis dígitos. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; los  tres siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos  corresponden al grado salarial de la respectiva escala.    

Artículo 14. Asignación Básica. El Gobierno Nacional al  establecer o modificar la planta de personal del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, señalará el  grado salarial de cada empleo, de acuerdo con las escalas de asignación básica  establecidas para este organismo.    

Artículo 15. Grupos Internos de Trabajo.  Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, el  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cree grupos  internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a  cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto  de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen  jerárquicamente. Si actualmente existen grupos de trabajo integrados por menos  de cuatro empleados, deberán ajustarse a lo aquí señalado.    

Artículo 16. Vigencias y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1681 de 1991  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Bernardo  Moreno Villegas.    

El Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *