DECRETO 4650 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4650 DE 2006    

(diciembre  27)    

por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en los artículos 32 y 56 de la Ley 1111 de 2006,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado  por el artículo 32 de la Ley 1111 de 2006, la  tarifa del 1.6% aplicará *exclusivamente* cuando se trate de servicios de aseo, de  vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de  empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la  Protección Social. (Nota  1: el aparte subrayado fue anulado por el Consejo de Estado en Sentencia del 24  de julio de 2008. Exp.  16432. Actor: Arturo Enrique Cujía Amaya. Ponente:  Ligia López Díaz. Ver Auto del 3 de mayo de 2007 dentro del mismo Expediente.  Nota 2: La anulación de la expresión entre (*) fue confirmada en la Sentencia  del 15 de abril de 2010. Exp.  16336. Actor Alejandro Rodríguez Zarate. Ponente: Martha Teresa Briceño de  Valencia. Ver Autos del 11 y 25 de marzo de 2010, así como del 12 de abril de  2007  dentro del mismo Expediente.).    

Cuando  *estos servicios* sean contratados con cooperativas y  precooperativas de trabajo asociado, en los cuales la mano de obra sea prestada  por los propios asociados o cooperados, y siempre que se encuentren vigiladas  por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las  cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la  Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y  seguridad social, la tarifa será del 1.6%. (Nota 1: el aparte subrayado fue anulado por el  Consejo de Estado en Sentencia del 24 de julio de 2008. Exp.  16432. Actor: Arturo Enrique Cujía Amaya. Ponente:  Ligia López Díaz. Ver Auto del 3 de mayo de 2007 dentro del mismo Expediente.  Nota 2: La anulación de la expresión entre (*) fue confirmada en la Sentencia  del 15 de abril de 2010. Exp.  16336. Actor Alejandro Rodríguez Zarate. Ponente: Martha Teresa Briceño de  Valencia. Ver Autos del 11 y 25 de marzo de 2010, así como del 12 de abril de  2007  dentro del mismo Expediente.).    

      

Para la aplicación de esta tarifa, el  responsable deberá cumplir con todas las obligaciones laborales, o de  compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado, así como con los aportes a la seguridad social por concepto de  pensiones, salud y riesgos profesionales.    

Parágrafo. Los responsables de los  servicios a que se refiere este artículo aplicarán la tarifa señalada sobre la  base gravable determinada en los artículos 447 y siguientes del Estatuto  Tributario y tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que  trata el artículo 485, limitados a la tarifa del correspondiente servicio de  conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 498 ibídem; el exceso  se llevará como un mayor valor del costo o del gasto respectivo.    

Artículo 2°.  Bienes importados que se encuentran  exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo previsto en el  inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado  por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, los  países colindantes con los departamentos de La Guajira, Vichada, Guainía,  Amazonas y Vaupés, son Venezuela, Brasil y Perú.    

Para que los  alimentos de consumo humano y animal introducidos a los departamentos indicados  gocen de la exención del impuesto sobre las ventas, deberán destinarse  únicamente al consumo dentro del territorio de dichos departamentos.    

Artículo 3°.  Normas de control sobre bienes importados  que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. El Gobierno  Nacional, con base en la información que le suministre el DANE u otras  entidades de carácter público o privado, relativa al número de habitantes y  promedio de consumo por habitante en cada departamento, así como la población  animal y su promedio individual de consumo, establecerá el cupo máximo de  importación de los bienes objeto del beneficio en los departamentos  establecidos en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario, tal  como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006.    

Los  alimentos de consumo humano y animal importados con el beneficio de exención  del impuesto sobre las ventas no podrán ser introducidos al resto del  territorio nacional, de lo contrario se aplicará lo dispuesto en los artículos  502 y siguientes del Decreto 2685 de 1999  según el caso, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.    

Nota,  artículo 3º: Ver Decreto 888 de 2008,  artículo 1º.    

Artículo 4°.  Requisitos para la importación de  bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para  efectos de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 477 del Estatuto Tributario,  tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006,  será necesario que el importador cumpla con los siguientes requisitos:    

1.  Inscribirse como importador de alimentos de consumo humano y animal en el  Registro Unico Tributario, RUT, de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

2. Informar  en la declaración de importación, que el producto se destinará exclusivamente para  consumo doméstico en el departamento objeto del beneficio.    

Artículo 5°.  Impuesto sobre las ventas en la venta,  importación y comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y  extranjero. Cuando se trate de la venta, importación, distribución y  comercialización de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero, están  gravadas a la tarifa general, las operaciones que realice tanto el productor  como el importador, distribuidor o comercializador de dichos productos.    

La base  gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas será  el precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y  siguientes del Estatuto Tributario, excluyendo en todas las etapas el impuesto  al consumo y el destinado al deporte que se encuentra incorporado en el mismo.    

Contra el  impuesto sobre las ventas generado podrán acreditarse los impuestos  descontables originados en las adquisiciones de bienes corporales muebles y  servicios, o por las importaciones, de acuerdo con lo señalado en los artículos  485 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Parágrafo.  El impuesto al consumo y al deporte que se disminuye de la base gravable, es el  pagado por el productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.3.1.8.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 6°.  Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir del 1° de enero de 2007, previa su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 19 del  Decreto 406 de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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