DECRETO 4648 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4648  DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1720 de 2001.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 1720 de 2001,  modificado por artículo 2° del Decreto 2061 de 2004,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Patrimonio adicional.  Para establecer el valor del patrimonio técnico, se adicionarán las siguientes  partidas:    

a) El cincuenta por ciento (50%) del saldo existente  en la cuenta “ajuste por inflación” acumulado, originado en activos no  monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios  establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no  computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en  pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las  valorizaciones de las inversiones a que se refieren los literales d) y e) del  artículo sexto de este decreto;    

c) Los bonos obligatoriamente convertibles en  acciones que sean efectivamente colocados y pagados y cumplan con las  siguientes condiciones:    

I. Que el plazo máximo sea de cinco (5) años.    

II. Que se hayan emitido en las condiciones de tasa  de interés que autorice, con carácter general, la Superintendencia Financiera  de Colombia;    

d) Las obligaciones dinerarias subordinadas, siempre  y cuando no superen el 50% del valor del patrimonio básico. Para el cómputo  correspondiente se tendrán en cuenta las siguientes reglas:    

I. El valor corresponderá al dinero efectivamente  recibido por el deudor.    

II. En los respectivos prospectos o contratos, según  sea el caso, se debe establecer con carácter irrevocable que, en los eventos de  liquidación, el importe del valor de estas obligaciones quedará subordinado al  pago del pasivo externo.    

III. Los plazos mínimos de maduración de estas  obligaciones no podrán ser inferiores a cinco (5) años. No deberá existir  ninguna opción de prepago por parte del deudor que reduzca el plazo de  maduración a menos de cinco (5) años, ni otro tipo de opción a favor de los  acreedores o inversionistas, según sea el caso, que permita el pago anticipado  de estas obligaciones en un plazo inferior a cinco (5) años.    

IV. No deberá existir ningún tipo de cláusula  aceleratoria.    

V. En el evento en que se pacten opciones de prepago  a favor del deudor, se entenderá que el plazo de la emisión corresponde al  establecido para ejercer dicha opción.    

VI. Durante los cinco (5) años anteriores a la fecha  de maduración de las obligaciones subordinadas o a la fecha de ejercicio de la  opción, según sea el caso, el valor computable se disminuirá en un veinte por  ciento (20%) para cada año.    

Tratándose de obligaciones cuya opción tenga una  fecha determinada para su ejercicio y la misma no sea ejercida, el valor  disminuido durante los años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción  será recalculado en un monto equivalente al de una obligación que no tenga una  opción de prepago, de forma tal que permita descontar un veinte por ciento  (20%), cada año, hasta alcanzar un valor de cero por ciento (0%) al momento del  vencimiento de la obligación.    

Para el caso de las obligaciones cuya opción puede  ser ejercida a partir de una fecha, el valor computable se disminuirá en un  veinte por ciento (20%) por cada año en los cinco (5) años anteriores a dicha  fecha, sin que deba realizarse recálculo alguno en el evento en que no sea  ejercida;    

e) El valor de las provisiones de carácter general  constituidas por los establecimientos de crédito, de acuerdo con las  instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de  Colombia;    

f) La cuenta patrimonial de superávit por  donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter  permanente, tal cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución  o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago  del pasivo externo. Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de  desvalorización de inversiones.    

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional  no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del valor total del patrimonio  básico.    

Parágrafo  Transitorio. Las modificaciones y adiciones previstas en este artículo no  afectarán las obligaciones y emisiones vigentes a la fecha de expedición del  presente decreto”.        

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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