DECRETO 4643 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4643 DE 2005    

(diciembre 19)    

por el cual  se sustituyen algunos artículos del Decreto 3535 de 2005,  por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo  relacionado con el juego de Apuestas Permanentes o Chance  y, se dictan otras disposiciones    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4867 de 2008.    

Nota 2: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y  los artículos 2, 21 y 24 de la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustituir el artículo 1 del Decreto 3535 de 2005,  el cual quedará así:    

Artículo 1°. Porcentajes  mínimos de operaciones en línea y en tiempo real. Los contratos de  concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se suscriban a partir de la vigencia del  presente decreto, deben establecer como una de las obligaciones a cargo del  concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes  o chance en la respectiva jurisdicción territorial a  través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real en  los porcentajes y de acuerdo con la gradualidad que a  continuación se señala:    

 a) Para el  segundo año de ejecución al menos el treinta y cinco por ciento (35%) de las  operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance;    

b) Para el tercer año al menos el setenta por ciento  (70%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance y;    

c) Para el cuarto y quinto año y, para las  posteriores concesiones, durante toda su vigencia, al menos el noventa por  ciento (90%) de las operaciones de colocación de apuestas permanentes.    

Artículo 2°. Publicidad  estudios de mercado. Los estudios de mercado de que trata el artículo 23  de la Ley 643 de 2001 y el  artículo 2 del Decreto 3535 de 2005,  forman parte integrante de los pliegos de condiciones de los procesos  licitatorios que tienen por objeto adjudicar mediante concesión la operación del  juego de apuestas permanentes o chance en una  determinada jurisdicción territorial y de los respectivos contratos de  concesión y, por tanto deberán sujetarse a los requisitos de publicidad de que  trata la Ley 80 de 1993, el Decreto 2170 de 2002  y demás normas reglamentarias.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°.-Revisión  estudios de mercado. La entidad concedente de la operación del juego de  apuestas permanentes o chance, sin perjuicio del  estudio de mercado previo a la convocatoria de la licitación pública  correspondiente, podrá realizar, durante la ejecución del respectivo contrato,  de oficio o a solicitud del concesionario, un estudio de mercado a partir del  segundo año de la concesión, con el fin de revisar el potencial del juego de  apuestas permanentes y el cumplimiento de las condiciones económicas del  contrato. Los estudios de mercado se harán en los términos y condiciones  previstos por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Si como resultado de dicho estudio se determina un  aumento o disminución del monto mensual y anual de los derechos de explotación previamen te establecidos, se deberán hacer los ajustes  correspondientes en el contrato de concesión de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. Sustituir el artículo 8 del Decreto 3535 de 2005  el cual quedará así:    

Artículo 8°. Incentivos  en el juego de apuestas permanentes o chance.  Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar a los concesionarios del juego para  otorgar incentivos en la respectiva jurisdicción territorial, como una  proporción adicional sobre el valor total del premio correspondiente de  conformidad con el plan de premios vigente, siempre y cuando, cumplan con los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Artículo 5°. Sustituir el artículo 9 del Decreto 3535 de 2005  el cual quedará así:    

Artículo 9°. Requisitos  para la autorización de los incentivos. Las entidades concedentes del  juego de apuestas permanentes o chance podrán  autorizar incentivos a este juego en la respectiva jurisdicción territorial,  mediante acto administrativo motivado, previa solicitud de los concesionarios,  siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:    

1. Que el concesionario demuestre la capacidad  económica en términos de reservas para el pago de premios y de incentivos.    

2. Que los incentivos se otorguen a los apostadores  por un período predeterminado, término que constará en el mismo acto de  autorización y, que en todo caso no podrá exceder el de la respectiva  concesión.    

3. Que el concesionario se encuentre a paz y salvo  en el cumplimiento de la rentabilidad mínima por concepto de derechos de  explotación de la respectiva concesión.    

4. Que al valor de los incentivos no se les aplique  ninguna forma de acumulación dineraria en el tiempo.    

Parágrafo primero. La autorización de incentivos  podrá incluirse en el respectivo contrato de concesión y modificarse, de  conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, en el  evento en que desaparezcan los fundamentos de hecho y/o de derecho que soportan  tal determinación.    

Parágrafo segundo. Los concesionarios del juego de  apuestas permanentes deberán acreditar la constitución de una reserva para el  pago de incentivos según la regulación establecida para el efecto por el  Ministerio de la Protección Social.    

No obstante, el valor de la reserva que deberá  mantener el concesionario, durante toda la vigencia de la autorización, para el  pago del incentivo previsto en el literal b) del artículo siguiente será  equivalente al cien por ciento (100%) del valor del incentivo correspondiente  al valor máximo de la apuesta en la modalidad de cuatro (4) cifras.    

Artículo 6°. Sustituir el artículo 10 del Decreto 3535 de 2005  el cual quedará así:    

Artículo 10. Condiciones  de operación de los incentivos. Los incentivos en el juego de apuestas  permanentes o chance que podrán ser autorizados por las  respectivas entidades concedentes y otorgados por los concesionarios son:    

a) Una proporción adicional sobre el valor total del  premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente y, de acuerdo  al porcentaje autorizado para el efecto por la respectiva entidad concedente,  previo el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto;    

b) Una proporción adicional sobre el valor total del  premio correspondiente de conformidad con el plan de premios vigente, en los  siguientes términos:    

1. El apostador debe seleccionar cinco (5) números  de tres (3) o de cuatro (4) cifras, siendo excluyente la combinación de unas y  otras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con  el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el  resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de  una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado.    

2. El valor de la apuesta por los cinco (5) números  seleccionados por el apostador no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500)  moneda legal ni superior a mil quinientos pesos ($1.500) moneda legal. El valor  de la apuesta por cada número seleccionado, para efectos de premios e incentivos,  corresponderá a la décima parte del valor total de la apuesta efectuada.    

3. En el evento de coincidir dos (2) de los números  apostados con los resultados del premio mayor de la lotería o juego autorizado  elegidos por el apostador, este, además de hacerse acreedor a los premios  previstos en el plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance expedido por el Gobierno Nacional, para cada uno de  los aciertos alcanzados, obtendrá los siguientes incentivos:    

3.1. Para la modalidad del juego de apuestas  permanentes o chance de tres (3) cifras, el  apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá doscientas cincuenta  (250) veces el valor de la sumatoria de los premios causados de conformidad con  el plan de premios vigente para el mencionado juego; en el evento en que  resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá entre los respectivos  ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso apostado por cada  jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del incentivo que correspondería  al valor más alto de la apuesta ganadora para el respectivo sorteo se divide  entre el resultado de la sumatoria del valor de todas las apuestas ganadoras  bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de esta división se multiplica  por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.    

3.2. Para la modalidad del juego de apuestas  permanentes o chance de cuatro (4) cifras, el  apostador, en el evento de ser el único ganador, recibirá entre setenta y cinco  (75) y trescientas setenta y un (371) veces el valor de la sumatoria de los  premios causados según el plan de premios vigente para el mencionado juego de  acuerdo al monto del incentivo autorizado por la respectiva entidad concedente.  En el evento en que resulte más de un ganador, el incentivo se distribuirá  entre los respectivos ganadores, en proporción al valor del incentivo por peso  apostado por cada jugador, de acuerdo con la siguiente regla: El monto del  incentivo que correspondería al valor más alto de la apuesta ganadora para el  respectivo sorteo se divide entre el resultado de la sumatoria del valor de  todas las apuestas ganadoras bajo esta modalidad de incentivo y, el producto de  esta división se multiplica por el valor de cada una de las apuestas ganadoras.    

3.3. En el evento de no coincidir simultáneamente  dos (2) de los números apostados con los resultados del premio mayor de la  lotería o juego autorizado elegidos por el apostador, pero presentarse aciertos  estos sólo se reconocerán y pagarán de la siguiente manera:    

3.3.1. Para el acierto de las tres (3) cifras  seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán veinticinco mil pesos  ($25.000).    

3.3.2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras  seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán doscientos cincuenta mil  pesos ($250.000).    

Los premios previstos en los ordinales anteriores se  ajustarán anualmente de acuerdo con el índice de inflación estimado por el  Banco de la República.    

4. Este incentivo sólo podrá otorgarse a la apuesta  que se efectúe a través del mecanismo de explotación sistemati  zado en línea y en tiempo real.    

Parágrafo. El monto del incentivo correspondiente a  la modalidad de cuatro (4) cifras, deberá ajustarse al tamaño del mercado del  juego de apuestas permanentes o chance en la  respectiva jurisdicción territorial en términos de ingresos brutos mensuales y  a la capacidad del concesionario para mantener durante toda la vigencia de la  autorización la reserva requerida para el pago de incentivos. En el acto de  autorización de incentivos deberá efectuarse el análisis correspondiente.    

Artículo 7°. Desconocimiento  del régimen de incentivos. El otorgamiento de incentivos por parte de  los concesionarios en contravención a las disposiciones vigentes, de  conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 643 de 2001,  constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la  causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años,  prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las  demás consecuencias que ello genere.    

Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. Facultades  de fiscalización y control a la explotación de juegos de suerte y azar.  Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de  Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y  a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata  la Ley 643 de 2001,  ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control  previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en  cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el  ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de  suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar  la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no  autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del  monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades  compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas  entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.    

Nota, artículo 8º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.8.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9°. Participación  de los concesionarios en la cabal y eficiente explotación del juego de apuestas  permanentes o chance. Corresponde a los  concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance  adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y  eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner  en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se  presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades  administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía  para corregir dichas prácticas.    

Nota, artículo 9º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.2.4.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 10. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en  particular, el artículo 6 del Decreto  Reglamentario 1350 de 2003.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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