DECRETO 4640 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4640 DE 2005    

(diciembre 19)    

por medio del cual se modifica el  artículo 1° del Decreto 1730 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 1° del Decreto 1730 de 2001  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al  reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del  Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al  Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: (Nota 1: La expresión tachada fue  declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010.  Expediente: 0984-07. Sección 2ª. Actor: Pedro Nel Riveros Gómez. Ponente: Luis  Rafael Vergara Quintero.  Nota 2: Ver  Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007. Expediente: 2006-00322 (0984-07). Actor: Pedro Nel Riveros Gómez.  Ponente: Jaime Moreno García.).    

a) Que el  afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad,  pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a  la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (Nota 1: La expresión tachada fue declarada nula por  el Consejo de Estado en Sentencia del 11 de marzo de 2010. Expediente: 0984-07.  Sección 2ª. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007.  Expediente: 2006-00322  (0984-07). Actor: Pedro Nel Riveros Gómez. Ponente: Jaime Moreno García.).    

b) Que el  afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas  cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al  artículo 39 de la Ley 100 de 1993;    

c) Que el  afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su  grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al  artículo 46 de la Ley 100 de 1993;    

d) Que el  afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como  consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual  genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto ley-1295 de 1994”. (Nota: La expresión tachada fue  declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de julio de 2017. Exp.  11001-03-25-000-2010-00279-00 (2292-10). Sección 2º. C. P. William Hernández Gómez.).        

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.5.1. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de2005.    

ÁLVARO URIBE  VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de la Protección Social,    

Diego Palacio  Betancourt.    

               

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