DECRETO 4588 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO  4588 DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.    

Nota 1: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Nota 2: Ver Carta Circular 002 de 2010.    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2417 de 2007.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de  la Ley 79 de 1988, 36 de  la Ley 454 de 1998 y  artículo 8° de la Ley 828 de 2003,    

DECRETA:    

CAPITULO  PRIMERO    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Campo  de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán en el  territorio nacional, a todas las personas jurídicas que ostenten la calidad de  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2°. Objeto.  El presente decreto regula el trabajo asociado cooperativo, precisa su  naturaleza y señala las reglas básicas de su organización y funcionamiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO  SEGUNDO    

Organización de las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado    

Artículo 3°. Naturaleza  de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector  solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente  son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el  desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin  de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer  las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 4°. Número de asociados para su constitución.  Las Cooperativas de Trabajo Asociado se constituirán con un mínimo de diez (10)  asociados, y las que tengan menos de veinte (20), en los estatutos o  reglamentos deberán adecuar los órganos de administración y vigilancia a las  características particulares de la cooperativa, especialmente al tamaño del  grupo asociado, a las posibilidades de división del trabajo y a la aplicación  de la democracia directa, así como también a las actividades específicas de la  cooperativa.    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1333 de 1989  las Precooperativas de Trabajo Asociado se  constituirán con un número mínimo de cinco (5) asociados fundadores.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.8.1.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 5°. Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto  social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo  para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación  y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica  que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la  generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos  nacionales e internacionales, sobre la materia.    

Parágrafo.  Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de  servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y  educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en  consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en  concurrencia con otro u otros, deberán desmontarlos, especializarse y  registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la  actividad.    

Nota, artículo 5º: Ver Circular  2018 1300000165 de 2018, S.V.S.P. Ver artículo 2.2.8.1.5.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

 Artículo  6°. Condiciones  para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la  ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la  ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en  general, cuyo propósito final sea un resultado específico. Los procesos también  podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las  diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 7°. Reconocimiento y funcionamiento. Para  efectos del reconocimiento y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberán cumplir los  requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 79 de 1988, junto  con la constancia de la autorización del Régimen de Trabajo y de Compensaciones  expedida por el Ministerio de la Protección Social. El reconocimiento de las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado  corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria, en los términos del  artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y a las  demás superintendencias que vigilen y controlen la actividad especializada de  estas. (Nota: Ver  Auto del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 2008. Expediente:  2008-00227-00. Actor: Alejandro Rodríguez Zárate. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Artículo 8°. De los medios de producción y/o de labor de  las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado. La Cooperativa y Precooperativa de  Trabajo Asociado deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o  tenedora de los medios de producción y/o labor, tales como instalaciones,  equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales o inmateriales de  trabajo.    

Si dichos  medios de producción y/o de labor son de propiedad de los asociados, la  Cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el  arrendamiento o el comodato y, en caso de ser remunerado el uso de los mismos,  tal remuneración será independiente de las compensaciones que perciban los  asociados por su trabajo.    

Si los  medios de producción y/o de labor son de terceros, se podrá convenir con ellos  su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el m anejo  de los mismos por parte de la cooperativa. Dicho convenio deberá perfeccionarse  mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.8.1.7. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 9°. Plazo  para adecuar los estatutos y regímenes. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un plazo máximo  de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia del presente decreto, para  adaptar sus estatutos, el Régimen de Trabajo Asociado y el Régimen de  Compensaciones a las disposiciones aquí contenidas. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.8. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO  TERCERO    

Trabajo Asociado    

Artículo 10.  Trabajo Asociado Cooperativo.  El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física,  material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo  de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus  propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales  autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.    

El trabajo  asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le  es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo  dependiente.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.8.1.9. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 11.  Acuerdo Cooperativo de Trabajo  Asociado. Es el contrato que se celebra por un número determinado de  personas, con el objeto de crear y organizar una persona jurídica de derecho  privado, denominada Cooperativa o Precooperativa de  Trabajo Asociado, cuyas actividades deberán cumplirse con fines de interés  social y sin ánimo de lucro.    

Este acuerdo  debe surgir de la manifestación libre y voluntaria de la persona natural que  participa en la creación de la Cooperativa o Precooperativa  de Trabajo Asociado, o que posteriormente se adhiere suscribiendo el acuerdo  cooperativo correspondiente.    

Este acuerdo  obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de  Compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes,  habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales  e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.8.1.10. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 12. Actos cooperativos. Son actos cooperativos  los realizados entre sí por las cooperativas, o entre estas y sus propios  asociados en desarrollo de su objeto social. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.11. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 13. Naturaleza especial y regulación de la  relación entre los asociados y la cooperativa. Las relaciones entre la  Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y  sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas  por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el  Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.12. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 14.  Condición especial para ser trabajador  asociado. Las personas naturales que aspiren a tener la condición de  trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales  establecidas en la Ley 79 de 1988, demás  normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de  economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.    

La entidad  acreditada que les imparta el curso deberá presentar resolución expedida por el  Dansocial, que demuestre énfasis o aval en trabajo  asociado.    

El curso de  educación cooperativa podrá realizarse antes del ingreso del asociado y a más  tardar en los tres (3) primeros meses, posteriores a dicho ingreso.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.8.1.13. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 15.  Excepciones al trabajo asociado.  Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado no podrán vincular personas naturales no asociadas, salvo que se  presente uno de los siguientes eventos:    

1. Para  trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las  actividades normales y permanentes de la Cooperativa.    

2. Para  reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen  de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre  que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la  cooperativa.    

3. Para  vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el  cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa,  que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como  asociado a la cooperativa.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.8.1.14. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado.  El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa  de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica,  configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto,  se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se  beneficie con su trabajo. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.15. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO  CUARTO    

Prohibiciones    

Artículo 17.  Prohibición para actuar como  intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como  empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados  para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o  remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores  o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir  que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o  dependencia con terceros contratantes.    

Cuando se  configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las  empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán  solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a  favor del trabajador asociado.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.8.1.16. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 18. Prohibición para quienes contraten con las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Sin  perjuicio de lo previsto en los artículos 92 a 97 de la Ley 79 de 1988, las  personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán ser miembros,  ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.17. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 19.  Prohibición de actuar como entidades  de afiliación colectiva. Las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado sólo podrán afiliar al Sistema de Seguridad Social Integral  a sus trabajadores asociados y no podrán actuar como asociaciones o como  agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al  Sistema de Seguridad Social, ni como asociaciones mutuales para los mismos  efectos.    

La  Cooperativa y Precooperativa que viole esta  prohibición se hará acreedora a las sanciones establecidas en el presente  decreto y demás normas sobre la materia.    

 Nota,  artículo 19: Ver artículo 2.2.8.1.18. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 20.  Prohibición para cooperativas  diferentes a las de trabajo asociado. Las Cooperativas multiactivas, integrales o especializadas no podrán tener  relaciones de trabajo asociado con sus trabajadores, ni establecer secciones de  trabajo asociado.    

Las  Cooperativas a que hace referencia en el inciso primero de este artículo, con  actividad de trabajo asociado, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses  contados a partir de la vigencia del presente decreto para desmontar la sección  de trabajo asociado.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.8.1.19. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 21. Prohibición para las entidades promotoras de  precooperativas. Las entidades promotoras que,  so pretexto de propiciar la asociación de personas en forma precooperativa,  orienten o utilicen a las Precooperativas de Trabajo  Asociado, para obtener beneficios en provecho lucrativo de sí (sic) mismas,  serán sancionadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria o el  Ministerio de la Protección Social, dentro del marco de sus competencias. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.20. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO  QUINTO    

Régimen de trabajo asociado y compensaciones    

Artículo 22.  Obligatoriedad y autorización.  Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y  autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de  los correspondientes estatutos de la Cooperativa.    

Corresponde  a la Asamblea General aprobar y reformar el Régimen de Trabajo Asociado y de  Compensaciones y al Consejo de Administración establecer las políticas y  procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación. El  procedimiento de autorización del Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones  será el que establezca el Ministerio de la Protección Social, a través de la  Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, en el que se  indicarán además, los documentos que se deben presentar, los términos para las  correcciones o adiciones que se formulen cuando no cumplan los requisitos  mínimos señalados en el presente decreto, o cuando contengan disposiciones que  afecten los derechos fundamentales del trabajador asociado, la protección al  trabajo del menor, la maternidad o la salud ocupacional.    

La  Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado  podrán adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o  integrada; en todo caso, una vez autorizados por el Ministerio de la Protección  Social, deberán ser publicados, mantenerse visibles y disponibles para los  trabajadores asociados.    

Nota, artículo 22: Ver artículo 2.2.8.1.21. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 23. Obligación de los asociados de acatar el  Régimen de Trabajo y de Compensaciones. Acordado el Régimen de Trabajo  Asociado y de Compensaciones por los asociados de conformidad con lo establecido  en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social,  los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus  disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.  (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.22. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 24.  Contenido del Régimen de Trabajo  Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes  aspectos:    

1.  Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de  conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa  de Trabajo Asociado.    

2. Los  aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas,  horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de  ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y  autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo  asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de  oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del  trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la  Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y  evaluación.    

3. Los  derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.    

4. Causales  y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición,  forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el  debido proceso.    

5. Las  causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de  trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las  mismas.    

6. Las  disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos  profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.    

7. Las demás disposiciones generales que se  consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo  asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales  en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados  internacionales adoptados en esta materia.    

      

Nota,  artículo 24: Ver artículo 2.2.8.1.23. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 25.  Régimen de Compensaciones.  Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas  como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales  no constituyen salario.    

Las  compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el  trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la  cantidad aportada.    

El asociado  podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la  compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su  aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir  la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba  compensación durante ese período.    

El Régimen  de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:    

1. Monto,  modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o  labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.    

2.  Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al  trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.    

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de  acuerdo con lo establecido por los estatutos.    

4. La forma  de entrega de las compensaciones.    

      

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.8.1.24. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO  SEXTO    

Seguridad Social Integral    

Artículo 26.  Responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de  Seguridad Social Integral. La Cooperativa y Precooperativa  de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios  para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las  disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a  contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad  Social Integral mientras dure el contrato de asociación.    

La  Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se  refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como  beneficiarios en el régimen contributivo en salud, como cotizantes  a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios  de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa  o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los  derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen  Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta  del Sisbén.    

Parágrafo.  En los aspectos no previstos en el presente decreto, relacionados con el  Sistema de Seguridad Social Integral, se aplicarán las disposiciones contenidas  en la Ley 100 de 1993 y las  normas que la reglamentan, modifican o adicionan.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.8.1.25. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.     

Artículo 27.  Afiliación e ingreso base de  cotización en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Los  trabajadores asociados son afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad  Social Integral; para efectos de su afiliación se tendrá en cuenta como base  para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado, de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del  artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y normas  que lo reglamenten.    

El ingreso  base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y retiro.    

Parágrafo.  En aquellos casos en que el trabajador asociado además de las compensaciones  propias de su condición, perciba salario o ingresos de uno o más empleadores,  como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, o  ingresos como pensionado en un mismo período de tiempo, las cotizaciones  correspondientes al Sistema General de Salud y de Pensiones serán efectuadas en  forma proporcional al régimen de compensaciones, al salario que tenga como  dependiente, a los honorarios o ingresos que tenga como trabajador  independiente, a la pensión o ingresos que tenga por pensión, o al ingreso  devengado en cada uno de los sectores, y sobre la misma base.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.8.1.26. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.     

Artículo 28.  Presupuesto de Recursos para la  Seguridad Social Integral. Las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado deberán prever en sus presupuestos, además de todos los  costos y gastos necesarios para el desarrollo de sus actividades, lo relativo a  los aportes para atender los pagos de la seguridad social integral, conforme a  lo establecido en sus estatutos, los cuales deberán prever la posibilidad de  que la cooperativa contribuya con el asociado en el pago de dichos aportes, en  los porcentajes que se determinen.    

Igualmente,  podrá crear fondos especiales vía excedentes, por decisión de la Asamblea  encaminados a garantizar el pago oportuno de los aportes y cotizaciones al  sistema. Y podrán destinar partidas especiales buscando incrementos progresivos  de este fondo que garanticen la existencia de los recursos necesarios p ara  atender estas actividades.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.8.1.27. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.     

Artículo 29.  Pago de la cotización en materia de  salud, pensiones y riesgos profesionales. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado incluirá en el  presupuesto del ejercicio económico respectivo, los gastos necesarios para el  pago de las cotizaciones a la Seguridad Social Integral. Para tal efecto,  deberá recaudar los aportes y pagarlos al Sistema de Seguridad Social Integral,  asumiendo la responsabilidad por el incumplimiento en el pago, por lo que le  serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993 y los  decretos que la reglamentan.    

Para efecto  del pago de las cotizaciones, en los Estatutos se deberá determinar la forma  como los trabajadores asociados contribuirán al pago de las mismas.    

Lo anterior,  sin perjuicio de destinar para estos fines los recursos del Fondo de  Solidaridad.    

      

Nota, artículo 29: Ver artículo 2.2.8.1.28. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 30.  Trámites administrativos de  afiliación. Para que las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado, puedan cumplir con los trámites administrativos de  afiliación al Sistema de los trabajadores asociados, deberán acreditar ante las  administradoras de cada uno de los Sistemas:    

a) La  condición de asociado y de la prestación de un trabajo personal a través de la  Cooperativa o Precooperativa;    

b) El  certificado de constitución y el certificado de funcionamiento de la  Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado,  expedido por la autoridad competente, el cual será exigible para el registro de  la Cooperativa o Precooperativa como aportante ante las administradoras.    

La  Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia Financiera, el  Ministerio de la Protección Social, podrán verificar el mantenimiento de la  calidad de trabajador asociado y el monto de los aportes.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.8.1.29. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 31.  Participación de las Cooperativas en  los Sistemas de Información del Sistema de Seguridad Social Integral.  Para efectos de los sistemas de información del Sistema de Seguridad Social  Integral, las Cooperativas y Precooperativas de  Trabajo Asociado deberán cumplir con las obligaciones establecidas para los aportantes. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.30. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 32.  Información a terceros sobre  afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral respecto  de trabajadores asociados. Dentro de los diez (10) primeros días de cada  mes, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo  Asociado deberán informar al tercero contratante de sus servicios, sobre la  afiliación y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral.    

De igual  manera, los representantes legales de las Cooperativas y Precooperativas  de Trabajo Asociado, enviarán trimestralmente, dentro de los cinco (5) primeros  días calendario, a la respectiva Dirección Territorial del Ministerio de la  Protección Social y al Superintendente de la Economía Solidaria, certificación  suscrita bajo la gravedad del juramento, en la que conste que se encuentra a  paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de  Seguridad Social Integral respecto de los trabajadores asociados.    

En el evento  de que la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado no envíe dentro de los términos establecidos, la información y  certificación a las que alude el presente artículo, se aplicarán las sanciones  previstas en el artículo 34 del presente decreto.    

 Nota,  artículo 32: Ver artículo 2.2.8.1.31. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

CAPITULO  SEPTIMO    

Mecanismos de control    

Artículo 33.  Control concurrente. Sin  perjuicio de la inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de la  Economía Solidaria y las demás Superintendencias de acuerdo con la actividad  ejercida por la Cooperativa y Precooperativa de  Trabajo Asociado, el Ministerio de la Protección Social, en los términos del Decreto 205 de 2003  y de las normas que lo modifiquen o adicionen, está igualmente facultado para  efectuar la inspección y vigilancia sobre la regulación y condiciones de  trabajo desarrollado por los asociados.    

Los  inspectores de trabajo y seguridad social atenderán las reclamaciones que se  presenten en relación con el cumplimiento de las obligaciones generales en  virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las  eventuales discrepancias que se presenten.    

Parágrafo.  El Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia respectiva de  acuerdo con la actividad económica desarrollada por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado, para sus gestiones de  inspección y vigilancia podrán apoyarse en Universidades, o en organizaciones  de carácter social, o en otras instituciones de derecho público o privado. En  todo caso, tanto la dirección del proceso investigativo, como la decisión de  fondo, serán de resorte exclusivo del funcionario competente.    

Nota, artículo 33: Ver artículo 2.2.8.1.32. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 34.  Control de prácticas no autorizadas o  prohibidas. Toda Cooperativa y Precooperativa  de Trabajo Asociado que desarrolle actividades que sean contrarias a su  naturaleza, previa investigación será sancionada por parte de la  Superintendencia de Economía Solidaria, o la Superintendencia competente  conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 y  demás normas vigentes o que la modifiquen o sustituyan, y para tales efectos  podrán imponer sanciones administrativas personales y multas entre otras  sanciones. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.33. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 35.  Multas. El Ministerio de la  Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas  diarias sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, a las Cooperativas y Precooperativas de  Trabajo Asociado que incurran en las conductas descritas como prohibiciones en  el artículo 17 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1990.    

Parágrafo.  Las sanciones de que trata el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de  la responsabilidad solidaria existente entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado que suministre trabajadores  en forma ilegal y el usuario o tercero beneficiario de sus servicios.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.8.1.34. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 36.  Sanción para usuarios o terceros  beneficiarios del trabajo prestado por las cooperativas de trabajo asociado.  El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones  Territoriales, impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 35 del  presente decreto, a los usuarios o terceros beneficiarios que contraten con las  Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado el  envío de trabajadores en misión o la intermediación laboral. (Nota:  Ver artículo 2.2.8.1.35. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

CAPITULO OCTAVO    

Disposiciones finales    

Artículo 37.  Sistema de información. El  Ministerio de la Protección Social, a más tardar dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, creará y pondrá en  funcionamiento un Sistema de Información para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, mediante el cual se  verifique, entre otros aspectos, el cumplimiento de las debidas protecciones a  los trabajadores asociados en materia de Seguridad Social Integral, así como el  seguimiento y control de que los asociados que se encuentren vinculados a los  contratos que las Cooperativas y Precooperativas  celebran con personas jurídicas o naturales, para el cumplimiento de su objeto,  se encuentran debidamente amparados por el Sistema de Seguridad Social  Integral, e identificados en su condición de trabajador asociado.    

En el mismo  término, el Ministerio de la Protección Social deberá tomar las medidas  necesarias para dar inicio a un plan de capacitación respecto del Sistema de  Información y de verificación de los aspectos señalados en el presente decreto.    

Nota, artículo 37: Ver artículo 2.2.8.1.36. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo 38.  Formas de solución de conflictos de  trabajo. Las diferencias que surjan entre las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados en  virtud de actos cooperativos de trabajo, se someterán en primer lugar a los  procedimientos de arreglo de conflictos por vía de conciliación estipulados en  los estatutos. Agotada esta instancia, si fuera posible, se someterán al  procedimiento arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil, o a la  jurisdicción laboral ordinaria. (Nota: Ver artículo 2.2.8.1.37. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 39.  Vigencia y derogatorias. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 468 de 1990  y las demás disposiciones que sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  de la Protección Social,    

Diego Palacio Betancourt.    

El Director  Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria,    

Rosemberg Pabón Pabón.    

               

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