DECRETO 4584 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4584  DE 2006    

(diciembre  27)    

por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto  Tributario, para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el  caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes,  que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas  naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el  incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento  porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente,  que se haya registrado en el período comprendido entre el primero (1°) de enero  del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1° de enero  del año en el cual se enajena,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para  efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente  de la enajenación durante el año gravable 2006 de bienes raíces y de acciones o  aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean  personas naturales, no sometidos al sistema de ajustes por inflación podrán  tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:    

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo  fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta  por el año gravable de 1986 por veintidós punto veinticuatro (22.24), si se  trata de acciones o aportes, y por setenta y dos punto cero cuatro (72.04) en  el caso de bienes raíces.    

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo  de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al  año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente  tabla:    

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida puede ser adicionada en el valor de  las mejoras y contribuciones por valorización que hubieren pagado, cuando se  trate de bienes raíces.    

Parágrafo. El costo fiscal de los bienes raíces,  aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo,  podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y  complementarios del año gravable 2006.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir del 1° de enero  del año 2007, previa su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *