DECRETO 4583 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4583 DE 2006    

(diciembre 27)    

por el cual  se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias  y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se  dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2941 de 2007,  por el Decreto 567 de 2007  y por el Decreto 379 de 2007.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de  las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2° del  artículo 260-6, 260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877  del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2007  NORMAS GENERALES    

Artículo 1°. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación  física de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de  ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la  fuente y del impuesto al patrimonio, se hará por ventanilla en los bancos y  demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  responsables, agentes retenedores, declarantes señalados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán presentar sus declaraciones tributarias  y las de retenciones en la fuente, en forma virtual a través de los servicios  informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001  y las normas que lo modifican y adicionan. Solamente en los eventos señalados  en tales normas podrá presentarse estas declaraciones en forma litográfica.    

Los plazos para la presentación y pago  son los señalados en el presente decreto.    

Artículo 2°. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades  autorizadas. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos  aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto,  en la forma establecida en el artículo 35 del presente decreto.    

Artículo 3°. Presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos  Financieros. La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros,  se presentará en la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C., o en la dependencia que haga  sus veces.    

El pago de las sumas recaudadas debe  depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República  en la Cuenta Corriente No. 61012167 denominada DTN-Recaudo  Gravamen a los Movimientos Financieros.    

Parágrafo. Las entidades vigiladas por  las Superintendencia Financiera de Colombia y de la Economía Solidaria, deberán  presentar la declaración y pagar la liquidación contenida en la declaración del  Gravamen a los Movimientos Financieros, en el establecimiento de crédito  autorizado, dentro de los plazos señalados en este decreto.    

Artículo 4°. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se  refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse  mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto,  siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una  sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el  artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veintiséis millones sesenta y  siete mil pesos ($26.067.000) para las declaraciones correspondientes al año  gravable 2006, o mil trescientas (1.300) UVT para las declaraciones  correspondientes al año gravable 2007.    

Artículo 5°. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las  sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los  patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el  numeral 3 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá  presentarse declaración por cada patrimonio contribuyente. La sociedad  fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible  a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite.    

Los fiduciarios son responsables por las  sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de  los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por  inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada  con dichas declaraciones.    

Artículo 6°. Formularios y  contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos  y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a  los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios  de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos o  documentales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se  refieren los artículos 260­4, 260-8, 298-1, 596, 599, 602, 603, 606 y 877 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Las  declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas,  de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos  financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de  transferencia, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables  directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes  a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos  por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes,  administradores y en general los representantes legales de las personas  jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en  funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá  informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la  Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y  en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados generales y  mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder  otorgado mediante escritura pública.    

c) El pagador respectivo o quien haga  sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos,  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 379 de 2007,  artículo 12. Están obligados a presentar las declaraciones tributarias firmadas por  Revisor Fiscal, las sociedades comerciales de cualquier naturaleza, cuyos  activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior hayan sido  iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes o cuando los ingresos brutos del mismo año hayan sido iguales o  superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Los demás obligados a llevar libros de  contabilidad, que no tienen la obligación de presentar sus declaraciones  firmadas por Revisor Fiscal, deberán presentarlas firmadas por contador público  cuando el patrimonio bruto o los ingresos brutos del respectivo período  gravable, sean superiores a cien mil (100.000) UVT (Valor año 2007). En el caso  de las declaraciones de retención en la fuente, el patrimonio bruto o los  ingresos brutos serán los del año inmediatamente anterior.    

La declaración informativa individual y/o  consolidada de precios de transferencia, no deberá ser firmada por Contador ni  Revisor Fiscal.    

Parágrafo 3°. Para efectos de cumplir  con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso  de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad  declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana  calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público  según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones  presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.    

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y  COMPLEMENTARIOS    

Artículo 7°. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, todos los  contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran  en el artículo siguiente.    

Parágrafo. Son contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar y  los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades  industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión  de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación,  recreación y desarrollo social.    

Artículo 8°. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre  la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006 los  siguientes contribuyentes:    

a) Contribuyentes de menores  ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que  no sean responsables del impuesto a las ventas que respecto al año gravable  2006 cumplan además los siguientes requisitos:    

1. Que los ingresos brutos sean  inferiores a veintisiete millones ochocientos setenta mil pesos ($ 27.870.000)    

2. Que el patrimonio bruto en el último  día del mismo año o período gravable no exceda de ochenta y nueve millones  ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

4. Que el valor total de compras y  consumos no superen la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  ochenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000);    

b) Asalariados. Los asalariados  cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de  pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables  del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año gravable  2006 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último  día del año gravable 2006 no exceda de ochenta y nueve millones ciento ochenta  y tres mil pesos ($89.183.000).    

2. Que el asalariado no haya obtenido  durante el año gravable 2006 ingresos totales superiores a sesenta y seis  millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($66.888.000).    

Dentro de los ingresos que sirven de base  para efectuar el cómputo, no deben incluirse los correspondientes a la  enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas  o similares.    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

4. Que el valor total de compras y  consumos no superen la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  ochenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000);    

c) Trabajadores Independientes. Sin  perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores  independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos  ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta  por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre  los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en  relación con el año 2006 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:    

1. Que el patrimonio bruto en el último  día del año gravable 2006 no exceda de ochenta y nueve millones ciento ochenta  y tres mil pesos ($89.183.000).    

2. Que el trabajador independiente no  haya obtenido durante el año gravable 2006 ingresos totales superiores a  sesenta y seis millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($66.888.000).    

3. Que los consumos mediante tarjeta de  crédito no excedan la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

4. Que el valor total de compras y  consumos no superen la suma de cincuenta y cinco millones setecientos cuarenta  mil pesos ($55.740.000).    

5. Que el valor total acumulado de  consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de  ochenta y nueve millones ciento ochenta y tres mil pesos ($89.183.000);    

d) Personas naturales o jurídicas  extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia  o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411,  inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la  retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;    

e) Empresas de transporte  internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en  el país, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones de que trata  el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos  provengan de servicios de transporte internacional.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del  presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o  legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación,  vejez, invalidez y muerte.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes a que  se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de  retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo requiera.    

Parágrafo 3°. Los trabajadores que hayan  obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes, deberán  sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos, para establecer el  límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar  declaración del impuesto sobre la renta.    

Artículo 9°. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de  renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo  19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2006 son contribuyentes con  régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios:    

1. Las corporaciones, fundaciones y  asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén  destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,  investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a  programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus  excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social,  con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.    

Cuando estas entidades no cumplan las  condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.    

2. Las personas jurídicas sin ánimo de  lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos  financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

3. Los fondos mutuos de inversión y las  asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.    

4. Las cooperativas, sus asociaciones,  uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero,  las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y  confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.    

5. El Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de  la Ley 795 de 2003.    

Parágrafo. Las entidades del régimen  tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin Animo  de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado  en la ley.    

DECLARACION DE INGRESOS  Y PATRIMONIO    

Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y  patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán  presentar declaración de ingresos y patrimonio:    

1. Las entidades de derecho público no  contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente.    

2. Las siguientes entidades sin ánimo de  lucro:    

Las sociedades de mejoras públicas; las  instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES  que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos  como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos  anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos,  aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las Ligas de Consumidores; los  Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones  religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de  inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades  industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que  realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de  funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través  de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que  obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.    

3. Los fondos de inversión, fondos de  valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias.    

4. Los fondos de pensiones de jubilación  e invalidez y los fondos de cesantías.    

5. Los fondos parafiscales agropecuarios  y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el  Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996.    

6. Las Cajas de Compensación Familiar y  los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de  actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la  inversión de su patrimonio.    

7. Las demás entidades no contribuyentes  del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo  siguiente.    

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y  patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598  del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni  declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2006 las siguientes  entidades:    

a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital  de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico  de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;    

b) Las juntas de acción comunal y  defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas  de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad  horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;    

c) El Fondo para la Reconstrucción y  Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.    

Las entidades señaladas en los literales  anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente  e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.    

Parágrafo. No están obligados a  presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de  ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.    

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO  SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO    

Artículo 12. Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios.  Por el año gravable 2006 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas  jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y  demás entidades que a 31 de diciembre de 2006 hayan sido calificadas como  “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  562 del Estatuto Tributario.    

El plazo para presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar el valor a pagar  por concepto de impuesto de renta, el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto  Tributario, se inicia el 2 de febrero del año 2007 y vence entre el 9 y el  30 de mayo del mismo año, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario, RUT, sin tener en cuenta  el dígito de verificación. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de marzo de  2010. Exp.  16337. Sección 4ª. Actor: Miguel Angel Bustos  Vásquez. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Ver Auto del 22 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente: Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Estos contribuyentes deberán cancelar el  valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:    

PAGO PRIMERA CUOTA: 6 de febrero  de 2007    

DECLARACION Y PAGO  SEGUNDA CUOTA:    

Según dos últimos dígitos del NIT, así:        

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

PAGO TERCERA  CUOTA: 5 de junio de 2007.    

PAGO CUARTA CUOTA: 1° de agosto  de 2007.    

PAGO QUINTA CUOTA: 8 de octubre  de 2007.    

Parágrafo. El valor de la primera cuota  no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2005. Una vez  liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración,  del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se  cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así:    

DECLARACION Y PAGO    

SEGUNDA CUOTA            35%    

PAGO TERCERA CUOTA    30%    

PAGO CUARTA CUOTA     25%    

PAGO QUINTA CUOTA      10%    

Artículo 13. Personas Jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y  Complementarios. Por el año gravable 2006 deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás  personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes  Contribuyentes”.    

Los plazos para presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas  iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo así  como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario,  se inician el 2 de febrero del año 2007 y vencen en las fechas del mismo año  que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario, RUT, sin tener en cuenta  el dígito de verificación, así:    

DECLARACION Y PAGO PRIMERA CUOTA    

Según dos últimos dígitos del NIT,  así:    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

PAGO SEGUNDA CUOTA    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 567 de 2007,  artículo 7º. Las sucursales  de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país,  que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo,  terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar  la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2006 y cancelar  en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a  que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 19 de  octubre de 2007, cualquiera sea el último dígito del NIT  del declarante que conste en el certificado del Registro único Tributario (sin  tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados  internacionales vigentes.    

Texto inicial del parágrafo.: “Las sucursales de sociedades extranjeras,  o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular  el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares  colombianos y extranjeros, deberán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable  2006 y cancelar en una sola  cuota el impuesto a cargo y el anticipo así  como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario,  de acuerdo con las fechas señaladas para pagar la segunda cuota de las personas  jurídicas, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT  del declarante que conste en el certificado del Registro Unico  Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los  tratados internacionales vigentes.”. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del 11 de marzo de 2010. Exp.  16337. Sección 4ª. Actor: Miguel Angel Bustos  Vásquez. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Ver Auto del 22 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente: Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Artículo 14. Entidades del Sector Cooperativo. Las entidades del sector  cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la  declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable  2006 así como la sobretasa a que se  refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos  señalados para las personas jurídicas en el artículo 13 del presente decreto,  de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT que  conste en el certificado del Registro Unico  Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación. (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del 11 de marzo de 2010. Exp.  16337. Sección 4ª. Actor: Miguel Angel Bustos  Vásquez. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Ver Auto del 22 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente: Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Las entidades cooperativas de  integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, hasta  el día 18 de mayo del año 2007.    

Artículo 15. Personas Naturales y Sucesiones Ilíquidas. Declaración de Renta y  Complementarios. Por el año gravable 2006 deberán presentar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario  prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas  naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las enumeradas en el  artículo 8° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines  especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o  asignatarios no los usufructúen personalmente.    

El plazo para presentar la declaración y  para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto  sobre la renta y complementarios y del anticipo así como la sobretasa a que se  refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 2 de febrero  del año 2007 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del  declarante que conste en el Certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

CONSULTAR TABLA  EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF    

Parágrafo 1°.Las  personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de  renta y complementarios ante el cónsul respectivo del país de residencia o  deberán presentarla en forma electrónica, si están señalados por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales como obligados a presentarla por ese medio.  Igualmente el pago del impuesto y el anticipo así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto  Tributario, podrán efectuarlo en los bancos y demás entidades autorizadas  en el territorio colombiano o en el país de residencia cuando los bancos ante  los cuales se realice el pago, tengan convenios con bancos autorizados en  Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del 11 de marzo de 2010. Exp.  16337. Sección 4ª. Actor: Miguel Angel Bustos  Vásquez. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Ver Auto del 22 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente: Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

El plazo  para presentar y pagar la  declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios en el exterior vence de acuerdo con las fechas señaladas  para pagar la segunda cuota de las personas jurídicas, atendiendo a los dos  últimos dígitos del NIT del declarante que conste en  el certificado del Registro Unico Tributario (sin  tener en cuenta el dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados  internacionales vigentes.    

Artículo 16. Plazo especial para presentar la declaración  de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras  que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982  o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la  renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes,  en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para  los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2006,  y cancelar el impuesto a cargo determinado junto  con la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera  definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo  semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del 11 de marzo de  2010. Exp.  16337. Sección 4ª. Actor: Miguel Angel Bustos  Vásquez. Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.  Ver Auto del 22 de febrero de 2007 dentro del mismo Expediente: Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de  salud intervenidas.    

Artículo 17.  Declaración de Ingresos y Patrimonio.  Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar dec laración de ingresos y  patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el  artículo 12 del presente decreto.    

Las demás  entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en  el artículo 13 del presente decreto.    

En ambos  casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación  del impuesto y el anticipo.    

Artículo 18.  Declaración por fracción de año. Las  declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así  como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2006 o se  liquiden durante el año gravable 2007, podrán presentarse a partir del día  siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento  indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable  correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto  se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Para efectos  de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán  proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del  conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse  de conformidad con el inciso anterior.    

Artículo 19.  Declaración por cambio de titular de  la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que  realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de  renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere  por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas,  ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado,  agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando  e l formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el  que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la  transacción o venta.    

La  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere  impuesto a cargo por la respectiva transacción.    

DECLARACIONES  INFORMATIVAS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA    

Artículo 20.  Contribuyentes obligados a presentar  declaración informativa individual. Están obligados a presentar  declaración informativa individual de precios de transferencia por el año  gravable 2006:    

a) Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año  gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes  relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a  31 de diciembre de 2006 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco  mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (valor año 2006  $2.040.000.000) o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o  superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (valor año 2006 $1.224.000.000);    

b) Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o  domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado  operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su  patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2006 o sus ingresos brutos en el mismo  año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior,  salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2° del  artículo 260-6 del Estatuto Tributario.    

Artículo 21.  Obligados a presentar declaración  informativa consolidada. En los casos de subordinación, control o  situación de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en  los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está  obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante  o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas  tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que  trata el artículo anterior.    

La  obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin  perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas  de presentar la declaración informativa individual.    

En los casos  de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos  los controlantes; sin embargo, la declaración  informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que el grupo  designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante  escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal designación.    

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio  colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal  cumplir con la obligación de que trata este artículo.    

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en  Colombia, la declaración informativa consolidada deberá ser presentada a través  de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre  de 2006.    

Parágrafo.  En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto  Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del  Código de Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo  empresarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del  Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se  aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.    

Artículo 22.  Plazos para presentar las  declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por  el año gravable 2006, deberán presentar las declaraciones informativas de que  trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que  celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del  exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

La  declaración informativa individual de precios de transferencia se presentará en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del  Registro Unico Tributario, sin el dígito de  verificación y, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

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El  formulario de la declaración informativa consolidada de precios de  transferencia se presentará en forma electrónica, atendiendo al último dígito  del NIT del declarante que conste en el Certificado  del Registro Unico Tributario, sin el dígito de  verificación y, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a  continuación:    

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PLAZO PARA  DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO 

  SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 23.  Declaración bimestral del Impuesto  sobre las Ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del  impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del  Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los plazos  para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor  a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del  año 2007, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación,  excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2007, que  vence en el año 2008.    

Los  vencimientos, de acuerdo a los dos últimos dígitos del NIT  del responsable, que conste en el Certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los  siguientes:    

Bimestre  Enero-Febrero de 2007    

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Bimestre marzo-abril  de 2007    

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Bimestre mayo-junio de  2007    

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Bimestre julio-agosto de  2007    

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Bimestre  septiembre-octubre de 2007    

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Bimestre  noviembre-diciembre de 2007    

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PLAZOS PARA DECLARAR Y  PAGAR LA RETENCION 

  EN LA FUENTE    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 379 de 2007,  artículo 9º. Para los responsables por la prestación de servicios financieros  y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar  correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2007, vencerán un mes  después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del  respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa  solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 567 de 2007,  artículo 8º. Los responsables por la prestación del servicio telefónico tendrán  plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el  valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2007, independientemente de  los dos últimos dígitos del NIT del responsable,  hasta el día señalado en el presente artículo para la presentación y pago de la  declaración de cada bimestre por los responsables cuyos dos últimos dígitos del  NIT se encuentren entre 94 y 00.    

Artículo 24.  Declaración mensual de Retenciones en  la Fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y  complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se  refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario,  deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el  formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los plazos  para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a  los meses del año 2007 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del  mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de  diciembre que vence en el año 2008. Estos vencimientos corresponden a los dos  últimos dígitos del NIT del agente retenedor, que  conste en el Certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:    

Mes de enero  de 2007    

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Mes de febrero de 2007    

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Mes de marzo de 2007    

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Mes de abril de 2007    

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Mes de mayo de 2007    

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Mes de junio de 2007    

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Mes de julio de 2007    

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Mes de agosto de 2007    

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Mes de septiembre de  2007    

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Mes de octubre de 2007    

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Mes de noviembre de 2007    

* En este vencimiento se  tiene en cuenta solamente el último dígito del NIT.    

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Mes de diciembre de 2007    

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 Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de  retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y  demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.    

Parágrafo 2°. Cuando se  trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá  presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada  oficina retenedora.    

Parágrafo 3°. Las  oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la  fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el  respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que  hubieren efectuado por otros conceptos.    

Parágrafo 4°. No habrá  lugar a tener la declaración de retención en la fuente como no presentada, en  los siguientes eventos:    

Cuando la  misma se presente sin pago antes del vencimiento del término para declarar,  siempre que el pago de la declaración se realice oportunamente.    

Cuando se  presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo  a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva  declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe  haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la  fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha  declaración.    

El agente  retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la  compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la  declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.    

Cuando el  agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o  cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente  presentada sin pago se tendrá como no presentada.    

Parágrafo 5°. Adicionado por el Decreto 379 de 2007,  artículo 10. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o  agencias que practiquen retención en la fuente, los plazos para presentar la  declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses  del año 2007, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y  pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este  artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales.    

Artículo 25.  Impuesto de Timbre. Los agentes  de retención y los autorretenedores del impuesto de  timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente  prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el impuesto  causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del  presente decreto, atendiendo a los dos últimos dígitos del Número de  Identificación Tributaria, NIT, que conste en el  certificado del Registro Unico Tributario, sin tener  en cuenta el dígito de verificación.    

Artículo 26.  Declaración y pago del impuesto de  timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes  diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son  responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el  exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto  Tributario.    

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es  responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.    

La  declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá  realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las  retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero  o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Artículo 27.  Retención del Impuesto sobre las  Ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las venta s deberán  declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos  previstos en el artículo 24 del presente decreto, atendiendo a los dos últimos  dígitos del Número de Identificación Tributaria, NIT,  que conste en el certificado del Registro Unico  Tributario, RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el  formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.    

PLAZOS PARA  PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN 

  A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS    

Artículo 28.  Plazos para declarar y pagar el  Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la  declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los  responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:    

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Parágrafo 1°. Se  entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago  en forma simultánea a su presentación.    

Parágrafo 2°. La entidad  declarante deberá enviar a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C, en la 3ª semana  calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público  según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones  presentadas y no presenta das por el mes calendario anterior; relacionando los  valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:    

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PLAZOS PARA  PRESENTAR Y PAGAR EL IMPUESTO 

  AL PATRIMONIO    

Artículo 29.  Presentación y pago de la declaración.  El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y  declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y presentarse en las  entidades financieras autorizadas para el efecto.    

Este mismo  formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar  sus declaraciones tributarias en forma electrónica.    

El pago del  impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 35 del presente  decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.    

Artículo  30. Plazos para declarar y pagar el  impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos  (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del  tipo de contribuyente de que se trate:    

1.  Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 25  de mayo de 2007.    

2. Numeral modificado por el Decreto 2941 de 2007,  artículo 1º. Pago de  la segunda cuota, a más tardar el 31 de enero de 2008.    

Texto inicial del numeral 2.: “Pago  de la segunda cuota, a más tardar el 21 de septiembre de 2007.”.    

PLAZOS PARA  EXPEDIR CERTIFICADOS    

Artículo 31.  Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios.  Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2007, los siguientes certificados  por el año gravable 2006:    

1. Los  certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del  Estatuto Tributario.    

2. Los  certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la  relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. La  certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las  participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en  calidad de exigibles para los respectivos socios o accionistas, deberá  expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la  solicitud.    

Parágrafo 2°. Los certificados  sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los  ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán  expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a  la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.    

Parágrafo 3°. Cuando se  trate de autorretenedores, el certificado deberá  contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la  retención respectiva.    

Artículo 32.  Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del  Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago  del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

El  certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el  último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre  y debió efectuarse la retención.    

Artículo 33.  Obligación de expedir certificados por  parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de  retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones  practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario  siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los  requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto 380 de 1996  y 23 del Decreto 522 de 2003,  según el caso.    

Cuando se  trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del  régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen  simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la  fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.    

Cuando el beneficiario  del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente  retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo 34.  Horario de presentación de las  declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones  tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y  sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se  efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados  por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan  autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer  dentro de tales horarios.    

Artículo 35.  Forma de presentar las declaraciones  tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los  bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se  presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará  diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el  Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Los anexos,  pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá  conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y  complementarios.    

Cuando se trate  de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente,  la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el  término de firmeza de la declaración de renta del mismo período, excepto cuando  opere el beneficio de auditoría a que se refiere el artículo 689-1 del Estatuto  Tributario, en cuyo caso el término de conservación de los documentos será el  mismo de firmeza de cada una de las declaraciones de IVA o retención en la  fuente, conforme con lo dispuesto en el artículo 705 Ibídem.    

En el caso  de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y  patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de  IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es  de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del  Estatuto Tributario.    

Artículo 36.  Forma de pago de las obligaciones.  Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los  impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en  materia tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta  de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza  de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera  receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como  transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con  el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de canales presenciales y/o  electrónicos.    

El pago de  los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos  fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento  de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia, o cualquier otro medio de pago.    

Parágrafo.  Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las  oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados  en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que  facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder  por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.    

Artículo 37.  Pago mediante documentos especiales.  Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos,  certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la  cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición,  administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos  según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos  y Aduanas Nacionales.    

Tratándose de  los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el  pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los  bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos  Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994,  deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades  bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición,  administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento  Tributario (TDT), tributos administrados por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la  Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el  Gobierno Nacional mediante reglamento.    

Para efectos  del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en  bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá  presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.    

Artículo 38. Modificado por el Decreto 379 de 2007,  artículo 11. Plazo  para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta  y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT).  El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a  pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la  fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la  presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola  cuota.    

Texto inicial: “Plazo para el pago de declaraciones tributarias con  saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo  para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar  inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su  presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la  respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.”.    

Artículo 39. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para  efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el  pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de  identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT,  asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el  Registro Unico Tributario, RUT.    

Para  determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como  número integrante del NIT, el dígito de verificación.    

Parágrafo 1°. Constituye  prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que expida la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a  la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la  leyenda “CERTIFICADO”.    

Para los  obligados a inscribirse en el RUT que realicen este trámite ante las Cámaras de  Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin  costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no  estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los  extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones  consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen  de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes,  las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad  para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios  aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento  de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin  perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras  responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.    

Artículo 40.  Plazos para presentar información. El  plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623-1, 624  y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2006, será  hasta el 19 de junio del año 2007.    

El plazo  para presentar a la DIAN, para efecto de control tributario, la información de  los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de  las Cámaras de Comercio, vence el 30 de junio de 2007.    

El plazo  para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto  Tributario, correspondiente al año gravable 2006, será hasta el 1° de marzo de  2007.    

La información  de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las  condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 41.  Prohibición de exigir declaración de  renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad  de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia  de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no  obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y  594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes se  entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso  de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos  ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata  el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.    

Artículo 42.  Vigencia. El presente decreto  rige a partir del 1° de enero del año 2007, previa su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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