DECRETO 4570 DE 2005
(diciembre 12)
por el cual se modifica el Arancel de Aduanas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en la Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;
Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;
Que en la Sesión 137 del 6 de abril de 2005, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó autorizar el desdoblamiento para algunos productos que consumen gas natural;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó autorizar diferimientos a cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%) del gravamen arancelario por no producción en la Subregión Andina, para algunos productos que consumen gas natural, hasta el 31 de diciembre de 2005;
Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2005 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en la sesión del 18 de noviembre de 2004,
DECRETA:
Artículo 1°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen que se indica a continuación:
Subpartida Descripción Grav.
arancelaria %
7311.00. 10. – Sin soldadura:
10 — De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 5
90 — Los demás 5
8407.34. 00. — De cilindrada superior a 1.000 cm3:
Subpartida Descripción Grav.
arancelaria %
10 — De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 10
90 — Los demás 10
8407.90. 00. – Los demás motores:
10 — De fabricación para funcionamiento exclusivo
con gas natural 0
90 — Los demás 5
8414.80. 22. — De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e
inferior a 262.5 kW (352 HP):
10 —- De fabricación exclusiva para gas natural 0
90 —- Los demás 15
8414.80. 23. — De potencia superior o igual a 262.5 kW (352 HP):
10 —- De fabricación exclusiva para gas natural 0
90 —- Los demás 15
8702.90. 99. — Los demás
10 —- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15
90 —- Los demás 15
8704.10. 00. – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera
de la red de carreteras:
10 — Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 0
90 — Los demás 15
8704.31. 00. — De peso total con carga máxima inferior a 10.000
libras americanas:
11 —- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 35
19 —- Los demás 35
8704.31. 00. — Los demás:
91 —- Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15
99 —- Los demás 15
8704.32. 00. — De peso total con carga máxima superior a 5 t:
10 — Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural 15
90 — Los demás 15
8706.00. 20. – De vehículos de las subpartidas 870421 y 870431:
10 — De las subpartidas 8704310011 y 8704310091 35
90 — Las demás 35
8706.00. 90. – Los demás:
10 — De las subpartidas 8702909910 y 8704320010 15
90 — Los demás 15
9028. 10. 00. – Contadores de Gas:
10 — Surtidor para gas combustible vehicular (Gas Natural) 15
90 — Los demás 15
Parágrafo. La importación de los aparatos clasificables por las subpartidas 7311.00.10.10, 8414.80.22.10 y 8414.80.23.10 deberá estar acompañada de un certificado de conformidad emitido por un organismo de certificación acreditado en el país de origen, en original debidamente firmado, expedido en idioma español o inglés y con un número consecutivo. Este documento contendrá como mínimo: la descripción del producto, su uso específico para gas natural, el(los) serial(es) del producto(s) certificado(s), fecha de fabricación, presión de trabajo, el fabricante, la ciudad de origen y la fecha de aprobación.
Será válido igualmente, cuando sea necesario, la certificación de confirmación de producto que expida el organismo de certificación acreditado y supervisado por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993; lo anterior con base en el certificado expedido en el país de origen.
Esta certificación se considerará, con todos sus efectos legales, como documento soporte de la declaración de importación contenido en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
84.07.90.00.10 84.14.80.22.10 84.14.80.23.10 87.04.10.00.10
Artículo 3°. Los diferimientos arancelarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2005.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 de 2004.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.