DECRETO 457 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 457 DE 2005    

(febrero 24)    

por el cual se modifican transitoriamente el inciso 3°  del artículo 4° y el artículo 7° del Decreto 2195 de 2001,  adicionado y modificado por los Decretos 92 y 2014 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales contenidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 681  del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se modifica el régimen de  concesiones de combustible en las zonas de frontera y establece otras  disposiciones en materia tributaria para combustibles, en su artículo 1°  dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, determinará el  volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo para distribuir  por parte de Ecopetrol S. A. en cada municipio de zona de frontera;    

Que el Decreto  255 del 28 de enero de 2004, por el cual se modifica la estructura de la  Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y se dictan otras disposiciones,  prevé en el numeral 8 del artículo 5°, como función de dicha Unidad establecer  los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para  distribuir por Ecopetrol S. A. en cada municipio de conformidad con la ley  vigente;    

Que el  artículo 4° del Decreto 2195 de 2001  fija un plazo para que la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, señale  el volumen máximo para distribuir en los municipios y corregimientos ubicados  en zonas de frontera y determine el volumen correspondiente a los grandes  consumidores y las estaciones de servicio de cada municipio y corregimiento;    

Que desde  la expedición del mencionado decreto, el artículo 4° ha sido objeto de  modificaciones, entre otros, en relación con los términos conferidos a la UPME,  para fijar los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del  petróleo para ser distribuidos en municipios y corregimientos ubicados en zona  de frontera;    

Que el  Ministerio de Minas y Energía se encuentra adelantando un estudio técnico, a  través de una firma de auditoría, con el fin de llevar a cabo la verificación  del correcto cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 1521 de 1998,  así como la capacidad real de almacenamiento de las diferentes estaciones de servicio  ubicadas, entre otros, en los municipios declarados como zona de frontera,  buscando con ello establecer medidas tendientes a garantizar el adecuado  abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en dichas zonas;    

Que para  la asignación de volúmenes de combustibles líquidos derivados del petróleo, se  debe conocer previamente los resultados de la firma auditora contratada  conforme a lo anteriormente descrito, y proceder a fijar la fecha de dicha  asignación, entendiéndose que mientras se lleva a cabo dicho proceso los  volúmenes asignados para el año de 2004 permanecerán vigentes;    

Que de  acuerdo con lo señalado en los considerandos anteriores se hace necesario  modificar transitoriamente durante la vigencia del año 2005, el inciso tercero del  artículo 4° y el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 2195 de 2001,  adicionado y modificado por los Decretos 92 y 2014 de 2003;    

Que en  consecuencia,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificar transitoriamente el inciso 3° del artículo 4° del Decreto 2195 de 2001,  modificado por el Decreto 2014 de 2003,  el cual quedará así:    

“Una  vez se conozca el informe técnico emitido por la firma auditora en relación con  la verificación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de las  estaciones de servicio, el Ministerio de Minas y Energía señalará la fecha en  que la UPME, mediante resolución motivada, asignará los volúmenes máximos de  combustibles líquidos derivados, del petróleo para ser distribuidos en zonas de  frontera. Para el efecto, dicha Unidad deberá llevar un registro estadístico de  las ventas efectuadas por cada una de las estaciones de servicio y de los  volúmenes distribuidos por Ecopetrol directamente o a través de las cesiones en  cada uno de los municipios y corregimientos fronterizos. Mientras se lleva a  cabo dicho proceso, los volúmenes asignados para el año de 2004 permanecerán  vigentes”.    

Artículo  2°. Modificar transitoriamente el numeral 7 del artículo 7° del Decreto 2195 de 2001,  adicionado y modificado por los Decretos 092 y 2014 de 2003,  respectivamente, el cual quedará así:    

“7.  El Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el resultado de la firma  auditora contratada para el efecto, señalará para el año 2005 las estaciones de  servicio ubicadas en los municipios fronterizos que cumplen con la totalidad de  los requisitos establecidos en el Decreto  1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o  deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles  líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio”.    

Artículo  3°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de febrero de 2005.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis Ernesto Mejía Castro.    

               

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