DECRETO 4553 DE 2005
(diciembre 9)
por el cual se adoptan medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3803 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Ley 6ª de 1971 y 2° de la Ley 7ª de 1991, previo concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Ambito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006.
Artículo 2°. Terminación de la modalidad. Los importadores de bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación en los términos allí señalados y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos a la modalidad de importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y la presentación y entrega a la autoridad aduanera de la relación de todas las declaraciones de importación. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del 29 de enero de 2009. Expediente: 2006-0004 (15878). Sección 4ª. Actor: Carlos Alberto Ramírez Guerrero. Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2006, dentro del mismo Expediente. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).
Para el efecto, el importador deberá diligenciar el Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de importación.
Artículo 3°. Lugares para efectuar el pago. El pago del impuesto sobre las ventas podrá efectuarse en los bancos y entidades financieras ubicados en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía o en donde se haya presentado la declaración de importación inicial.
La relación de las respectivas declaraciones de importación, deberá entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías o en donde se haya presentado la declaración de importación inicial.
Artículo 4°. Documentos soporte de la relación. Constituyen documento soporte que deben entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente de manera simultánea con la relación de las declaraciones de importación, los siguientes:
a) Original del Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias;
b) Original de la certificación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la dependencia que haga sus veces, sobre el cumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo 5°. Base gravable. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación, incrementada con la suma liquidada y pagada por concepto de gravamen arancelario en la respectiva declaración de importación.
Parágrafo 1°. Para los bienes de capital se pueden aplicar los porcentajes de depreciación contemplados por las normas aduaneras.
Parágrafo 2°. La liquidación de tributos se hará conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 6°. Contenido y trámite de la relación. El contenido y trámite de la relación de las declaraciones de importación será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7°. Derogado por el Decreto 3803 de 2006, artículo 16. Modifícase el artículo 1° del Decreto 4406 de 2004, el cual quedará así:
«Artículo 1°. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes sometidas al régimen de licencia previa, a requisito, permiso o autorización».
Artículo 8°. Derogatorias. Derógase el artículo 5° del Decreto 1208 de 1985 y el Decreto 697 de 1990.
Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, salvo lo establecido en los artículos 7° y 8°, los cuales entrarán a regir el 13 de diciembre de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo.