DECRETO 4553 DE 2005

Decretos 2005

DECRETO 4553 DE 2005    

(diciembre 9)    

por el cual se adoptan medidas  transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para  perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de  importación-exportación cuando hay certificación de cumplimiento total de los  compromisos de exportación.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3803 de 2006.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, con sujeción a los artículos 3° de las Ley 6ª de 1971 y 2° de  la Ley 7ª de 1991, previo  concepto favorable del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación.  Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes  de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y  174 del Decreto ley 444 de  1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta  el 28 de febrero de 2006.    

Artículo 2°. Terminación de la modalidad. Los importadores de  bienes de capital y de los repuestos de que trata el artículo anterior que  acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación en los términos  allí señalados y deseen dejarlos definitivamente en el país, deberán someterlos  a la modalidad de importación ordinaria, mediante la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y la  presentación y entrega a la autoridad aduanera de la relación de todas las  declaraciones de importación. (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en  negrillas, ver Sentencia del 29 de enero de 2009.  Expediente: 2006-0004 (15878). Sección 4ª.  Actor: Carlos Alberto Ramírez Guerrero. Ponente: Héctor J. Romero Díaz. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2006, dentro del mismo Expediente.  Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié.).    

Para el efecto, el importador deberá diligenciar el Recibo Oficial de  Pago en Bancos de Tributos Aduaneros o Sanciones Cambiarias, en el que  consolide el impuesto sobre las ventas correspondiente a las declaraciones de  importación.    

Artículo 3°. Lugares para efectuar el pago. El pago del  impuesto sobre las ventas podrá efectuarse en los bancos y entidades  financieras ubicados en la jurisdicción aduanera donde se encuentre la  mercancía o en donde se haya presentado la declaración de importación inicial.    

La relación de las respectivas declaraciones de importación, deberá  entregarse en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con  jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías o en donde se haya  presentado la declaración de importación inicial.    

Artículo 4°. Documentos soporte de la relación. Constituyen  documento soporte que deben entregarse en la Administración de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas competente de manera simultánea con la relación de las  declaraciones de importación, los siguientes:    

a) Original del Recibo Oficial de Pago en Bancos de Tributos Aduaneros  o Sanciones Cambiarias;    

b) Original de la certificación expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo o la dependencia que haga sus veces, sobre el  cumplimiento de los compromisos de exportación.    

Artículo 5°. Base gravable. La base gravable para liquidar el  impuesto sobre las ventas de los bienes de capital y repuestos importados al  amparo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de  1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de  importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas  especiales de importación-exportación.    

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de los  bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, es el valor en aduana que se declaró en las declaraciones de importación  temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de  importación-exportación, incrementada con la suma liquidada y pagada por  concepto de gravamen arancelario en la respectiva declaración de importación.    

Parágrafo 1°. Para los bienes de capital se pueden aplicar los  porcentajes de depreciación contemplados por las normas aduaneras.    

Parágrafo 2°. La liquidación de tributos se hará conforme a lo  establecido en el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999.    

Artículo 6°. Contenido y trámite de la relación. El contenido y  trámite de la relación de las declaraciones de importación será determinado por  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 3803 de 2006,  artículo 16. Modifícase el artículo 1° del Decreto 4406 de 2004, el cual quedará así:    

«Artículo 1°. El  registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes sometidas al  régimen de licencia previa, a requisito, permiso o autorización».    

Artículo 8°. Derogatorias. Derógase el artículo 5° del Decreto 1208 de 1985  y el Decreto 697 de 1990.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, salvo lo establecido en los artículos 7° y 8°, los  cuales entrarán a regir el 13 de diciembre de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2005.    

ÁLVARO  URIBE VÉLEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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