DECRETO 4540 DE 2006

Decretos 2006

DECRETO 4540 DE 2006    

(diciembre 22)    

por medio del cual se adoptan controles en aduana, para proteger la  Propiedad Intelectual.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, particularmente las que le confieren el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política;  con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971; 2° de  la Ley 7ª de 1991; en  desarrollo de la Ley 170 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia adhirió al acuerdo por el cual se estableció la Organización Mundial  de Comercio. OMC, entre cuyos anexos se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos  de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC,  que obliga a todos los países miembros a adoptar medidas en frontera tendientes  a la protección de la propiedad intelectual;    

Que  mediante la Ley 46 de 1979,  Colombia también adhirió al acuerdo de la Organización Mundial de la Propiedad  Intelectual, OMPI;    

Que  mediante la Ley 33 de 1987, adhirió  al Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas;    

Que  la Comunidad Andina cuenta con normas sobre propiedad intelectual, como la  Decisión 351, mediante la cual estableció el Régimen sobre Derecho de Autor y  Derechos Conexos; y, la Decisión 486, mediante la cual adoptó el régimen sobre  Propiedad Industrial;    

Que  mediante la Ley 172 de 1994,  Colombia ratificó al Tratado de Libre Comercio entre Colombia, México y  Venezuela, TLCG-3 (Grupo de los 3), el cual contempla disposiciones en materia  de medidas en frontera;    

Que es necesario dotar a la Administración Aduanera  de un instrumento jurídico que le permita adoptar controles relacionados con la  propiedad intelectual, y así cumplir con la comunidad internacional,  particularmente con ADPIC,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Definiciones. Las siguientes expresiones tendrán el significado que  a continuación se indica:    

–  Autoridad competente: Es la autoridad  judicial con competencia en materia de Propiedad Intelectual, quien resolverá  sobre el fondo del asunto que originó la suspensión de la operación aduanera.    

–  Derecho de autor: Forma de protección  jurídica, en virtud de la cual se le otorga al creador de una obra literaria o  artística, un conjunto de prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le  permiten autorizar o prohibir su utilización de cualquier manera o por  cualquier medio conocido o por conocer.    

–  Derechos conexos: Conjunto de  derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de  fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus interpretaciones  o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.    

–  Marca: Es cualquier signo capaz de distinguir  los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea  susceptible de representación gráfica.    

–  Mercancía pirata: Cualquier copia  hecha sin el consentimiento del titular del derecho de autor o derechos  conexos, o de una persona debidamente autorizada por él en el país de  producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de una obra o  producción protegida cuando la realización de esas copias habría constituido  una infracción al derecho de autor o de un derecho conexo.    

–  Mercancía de marca falsa: Cualquier  mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de  fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal  mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca,  o sea confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular  de la marca de que se trate.    

–  Titular del derecho de autor o del derecho conexo: Es la persona natural o jurídica que, en condición  de titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o  prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra  literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de  radiodifusión o de un fonograma.    

–  Titular de marca: es el propietario  de un registro marcario y en su caso, sus causahabientes, cesionarios y  licenciatarios exclusivos.    

Artículo  2°. Alcance. Para los efectos del presente Decreto, la intervención de  la Autoridad Aduanera se hará en relación con las mercancías supuestamente  piratas o de marca falsa, vinculadas a una operación de Importación, de  Exportación o de Tránsito.    

Artículo  3°. Facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Conforme al procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá suspender  provisionalmente la Importación, Exportación o Tránsito de mercancías  supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente  resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia.    

Lo  anterior sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, cuando a ello  hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso aduanero de Definición de  Situación Jurídica y no el de suspensión provisional de la operación a que se  refiere este decreto.    

Cuando  hubieren serios indicios de estar las mercancías vinculadas a un delito,  diferente o adicional a los de Contrabando o Favorecimiento de Contrabando,  serán puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con  preferencia sobre cualquier otro procedimiento.    

CAPITULO II    

Procedimiento    

Artículo  4°. Solicitud de suspensión de la operación aduanera. El titular de un  Derecho de Propiedad Intelectual vinculado a mercancías objeto de Importación,  Exportación o Tránsito, puede solicitar a la Administración de Aduanas la  suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial  competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por  la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta  condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las  mercancías, o el Tránsito Aduanero, según el caso.    

La  suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla directamente la  autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve el fondo del  asunto.    

De  la solicitud de suspensión conocerá la División de Servicio al Comercio  Exterior, o dependencia que haga sus veces, de la Administración de Aduanas  donde se tramita la Importación, la Exportación o el Tránsito.    

Artículo  5°. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá presentarse  personalmente por el titular del Derecho; la Federación o Asociación facultada  para representarlo; el representante legal o apoderado, debidamente  constituido. En ella se suministrará la siguiente información:    

1.  Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular del  Derecho de Propiedad Intelectual.    

2.  Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado o con  licencia para disfrutar del Derecho de Propiedad Intelectual.    

3.  Identificación de su Derecho de Propiedad Intelectual y de los hechos en los  que hace consistir la violación del mismo. De ser posible se identificará a los  presuntos responsables. Tratándose de marca se indicará el número de  certificado de registro.    

4. Indicación  del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general, produce la mercancía  genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás medios de  comunicación que conozca.    

5.  Descripción detallada de las mercancías auténticas.    

6.  Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente piratas o de  marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su ubicación.    

7.  Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la petición de  autorización para examinar la mercancía.    

Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes  documentos:    

1.  Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del  derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir  el derecho.    

2.  El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si fuere el  caso.    

3.  Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso sobre  violación de los Derechos de Propiedad Intelectual, también se anexará copia de  denuncia o demanda correspondiente.    

4.  Las evidencias que demuestre la existencia de un indicio de infracción del  derecho.    

Artículo  6°. Efectos de la solicitud. La presentación de la solicitud tiene las  siguientes consecuencias:    

1°.  La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del levante, o de  la autorización del embarque, o de la operación de Tránsito, según el caso.    

2°.  La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía, evento en el  cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito. Esta misma medida se  adoptará en relación con las mercancías sometidas a Tránsito.    

Artículo  7°. Trámite de la solicitud. La Administración de Aduanas admitirá o  rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días siguientes a  su presentación. El auto admisorio ordenará:    

1.  La Suspensión de la operación aduanera.    

2.  La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de seguros, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, equivalente al veinte  por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios  que eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la  responsabilidad de otro orden. No habrá lugar a constituir la garantía si el  peticionario prueba que ya lo hizo con ocasión de la demanda o denuncia que  hubiere presentado ante la autoridad competente. En toda garantía habrá  renuncia expresa al beneficio de excusión.    

3.  La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación aduanera; y    

4.  La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de los cinco  días siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de la autoridad  aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario.    

El  auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por correo, tanto  al peticionario como al importador, exportador o declarante, y contra él sólo  procederá el recurso de reposición.    

Cuando  se trate de mercancías altamente perecederas, y sin perjuicio de la demanda  ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de la operación  aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía bancaria o de  compañía de seguros, equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de  las mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la  presunta violación de los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá  tomarse una muestra de la mercancía    

Artículo  8°. Intervención de la autoridad competente. Dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el  peticionario deberá presentar ante la Administración de Aduanas:    

1°.  La garantía a la que se refiere el artículo anterior; y,    

2°.  La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente proceso  ante la autoridad judicial competente, si aun no lo hubiere hecho.    

La no entrega de  estos documentos y dentro del término aquí previsto, se tendrá como  desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera continuará  normalmente.    

Cuando  la decisión de la autoridad competente declare la piratería o la falsedad  marcaria, la autoridad aduanera rechazará el levante, la autorización de  embarque o el Tránsito de la mercancía, la cual quedará a disposición de la  autoridad competente.    

Cuando  se decidiere que no existe piratería o falsedad marcaria, se restituirán los  términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la  Aduana, mediante auto ordenará hacer efectiva la garantía en favor del  afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la autoridad  competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta decisión no  procede recurso alguno.    

Mientras  la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las mercancías  permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de la Aduana.  Los costos serán de cargo del usuario aduanero.    

CAPITULO III    

Disposiciones  comunes    

Artículo  9°. Derechos de información e inspección. Antes de presentar la  solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser  examinadas por el titular del respectivo derecho de Propiedad Intelectual,  quien presentará una solicitud en ese sentido ante la Administración de  Aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en  los que hace consistir la presunta violación de los Derechos Propiedad Intelectual.  A ella anexará:    

1.  Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular del  derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para constituir  el derecho.    

2.  Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que actúa, si fuere  el caso.    

La  solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto  que no admite recurso, y será comunicada al importador, exportador o declarante  por cualquier medio. La observación de la mercancía se hará en presencia de un  funcionario aduanero. El peticionario podrá estar asistido por máximo dos  peritos por él contratados para el efecto.    

La  observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de la  información confidencial y podrá ser presenciada por el usuario aduanero, quien  no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.    

Artículo  10. Operaciones excluidas. Exclúyese de las disposiciones previstas en  este Decreto las siguientes mercancías:    

1.  Las sometidas al régimen de viajeros.    

2.  Las que no constituyan expedición comercial; y    

3.  Las entregas urgentes.    

Artículo  11. Directorio de titulares. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de  propiedad intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o  apoderados, renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por  parte de la autoridad aduanera.    

Artículo  12. Vigencia. El presente decreto rige a partir del mes siguiente al de  la fecha de su publicación, y deroga las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2006.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

Jorge  Humberto Botero Angulo.    

               

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